MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-24669

-I-

NARRATIVA


En fecha 14 de marzo de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 104, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales, interpuesta por el abogado Alejandro Inaudi Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.939.455, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, mediante la cual reguló la competencia para conocer de la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, y declaró competente a esta Corte, ordenando al mencionado Juzgado remitiese el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de junio de 2001, esta Corte dictó auto en el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción, y por tratarse de una querella funcionarial, ordenó se siguiese el procedimiento establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de junio de 2002, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practicara las notificaciones de la ciudadana Marbelys Hernández y del ciudadano Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, parte querellada, de la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2001.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 2 de octubre de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de octubre de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para proveer acerca de la admisibilidad de la querella.

En fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en la cual admitió la presente querella y acordó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2003, en virtud de que las partes no promovieron prueba alguna se acordó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2003 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron a presentar sus respectivos escritos. En esta mima fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de junio de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Marbelis Hernández prestó sus servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar ocupando el cargo de Médico Residente, adscrita al Hospital Gervasio Vera Custodio desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999, cargo al que renuncia de manera voluntaria la querellante.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo ya que en fecha 15 de enero de 1999, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo a pesar de que se encontraba amparada de inamovilidad laboral, “…por cuanto en ese despacho del trabajo cursaba un pliego de peticiones de carácter conflictivo, lo que hacía ilegal dicho despido”.

Que en fecha 11 de mayo de 1999, llegan ambas partes a un acuerdo “y el Instituto de Salud Pública la reinserta a sus labores y se obliga a cancelar la deuda que tiene pendiente con dicha trabajadora en lo relativo al pago de su salario mensual (incluyendo los salarios caídos habidos en ese proceso) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, cosa que hasta esta fecha no ha sido cumplida por ese Instituto…”.

En su petitorio solicitó lo siguiente:

“Demandan al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a que convenga en cancelar o a ello sea condenado a pagar las siguientes sumas de dinero que le adeuda a (su) representada:
PRIMERO: El pago de la Prestación de antigüedad correspondiente a 45 días de salario que deben ser calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 14.298,60 arroja la cantidad de Bs. 643.437,oo.
SEGUNDO: El pago de las utilidades correspondientes al período que va desde el 15/12/9999, son 75 días por Bs. 11.833,33, de la suma de Bs. 887.499,99.
TERCERO: El pago de 15 días vacaciones nunca disfrutadas y 7 días de bono vacacional con un total de 23 días por ambos conceptos por Bs.11.833,33= Bs. 272.166,59.
CUARTO: El pago por retroactivo de aumento de salario del 20% vigente a partir del 1 de mayo de 1999, mediante resolución dictada por la autoridad competente de acuerdo a la ley y publicada en Gaceta Oficial número 36.690. Entonces tenemos que a su representada se le adeuda el pago de este aumento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, hasta el 15 de diciembre de 1999(…). El salario básico devengado por (su) mandante el 30 de abril de 1999 era de Bs. 355.000,00, el 20% de dicho monto es de Bs. 71.000,00 por 7 meses y 15 días son: Bs. 532.500,00 que se le adeuda a (su) representada por ese concepto.
El pago de los salarios caídos correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, que incluyen los salarios caídos habidos en el procedimiento de solicitud de reenganche incoado por su representada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍIAR son Bs. 355.000,00 por 5 meses = Bs. 1.775.000,00.
TOTAL A DEMANDAR: Bs. 4.110.603.58.
Todos estos montos parciales hacen el total a demandar de CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.110.603,58), suma esta que no incluye la debida corrección monetaria, ni los intereses moratorios, ni las costas procesales, los cuales demanda su cancelación para el momento en que la demandada sea condenada o a ello convenga en pagar las sumas que se demandan”.


-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, y al efecto observa lo siguiente:

El presente proceso se contrae a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Marbelys Hernández, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar alegando al efecto que el mencionado Instituto le adeuda el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto recurrido y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar.

Alega la parte querellante en su escrito libelar que prestó sus servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999, por renuncia voluntaria que la querellante hiciera al cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto. Que no obstante el Instituto demandado le adeuda el pago de los sueldos correspondientes a los meses de enero, a mayo de 1999, lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos, así como el aumento salarial correspondiente al 20%, decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 1 de mayo del mismo año.

Ahora bien, del análisis de los autos evidencia esta Corte, que la parte actora hace valer sus pretensiones sin embargo no aporta ningún medio de prueba que fundamente tales pretensiones. En efecto, ni siquiera queda demostrada de autos la relación que dice la querellante le unió al Instituto demandado. Vista tal situación, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Artículo 506: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación”.

Así, de los artículos antes transcritos se puede concluir que el Juzgador debe declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos además de que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se concatena con el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con independencia de las facultades oficiosas del Juez, las cuales le deben provenir de la propia Ley, el Juez se encuentra sujeto a aquello que las partes hayan llevado al juicio, a través de sus afirmaciones y pruebas de ellas, rigiendo de manera general el principio dispositivo.

En los procesos cognocitivos se requiere llevar al juez a la convicción sobre los hechos en los cuales se quiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie a los fines de que resuelva la controversia intersubjetiva surgida y que dio origen al litigio.

Así las cosas, en el proceso dispositivo existen una serie de principios probatorios los cuales atienden a la producción de pruebas en juicio y que coinciden con los preceptos fundamentales del Derecho Procesal Civil, en atención a lo establecido y exigido en la Constitución. Uno de estos principios lo constituye el de la igualdad probatoria consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual dispone que las partes tiene el derecho de probar y llevar a, los autos las pruebas en que fundamentan su pretensión, contemplándolo así en forma genérica el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que las jueces deben garantizar a las parte el derecho a la defensa en igualdad de condiciones.

La naturaleza dispositiva del proceso impide que el juez vaya mas allá de lo alegado y probado en autos, esto significa, que no puede el juez suplir o pasar sobre las cargas alegatorias y probatorias de las partes, ya que estaría suplantando defensas y excepciones de las mismas violentando el derecho de igualdad de ellas en el proceso, sin embargo ostenta poderes inquisitivos en materia probatoria, pero a los efectos de ampliar la prueba de los hechos, sin que le esté dado suplir la actividad probatoria que en su propio interés deben realizar las partes, porque además se encuentra sujeto al principio de la carga de la prueba.

Con respecto a ese denominado principio se ha pronunciado la doctrina (Devis Echandía, Hernando en el Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Bogotá, 1985. Pág. 56) en el sentido siguiente:

“Una medida indispensable para que pueda haber sentencia de fondo o mérito, que decida el litigio civil, laboral o contencioso administrativo, y absuelva o condene al sindicato o imputado, se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga…”.

Asimismo, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Revista de Derecho Probatorio N° 6, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000. Pág. 244), expone lo que a continuación se cita:

“Ahora bien, la inacción de la parte obligada a suministrar la prueba que por imperio se ha de llevar al proceso, trae como consecuencia que ese hecho no quede fijado en su favor; sin embargo, el mismo se traduce en un interés propio que tiene las partes de probar sus afirmaciones para no correr el riesgo de ser declaradas perdedoras, aun cuando tuvieran la razón legal…”.

Sobre el punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. Vs. Microsoft, expediente N° 00132), estableciendo lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
‘Los jueces deben analizar todas cuentas pruebas se hayan producido, aún (sic) aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.
Esta disposición (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil) tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso (sic), debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente: (…)
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece: (…)
Las normas citadas ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tiene una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de esta Corte).

Así, teniendo claro, que las pruebas en el proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; es concluyente que frente a una omisión absoluta de actividad probatoria de la parte demandante, el Juez desestime la demanda, no pudiendo suplir su actividad, en perjuicio de aquella a quien favoreció la aplicación del principio de la carga de la prueba.

Ahora bien, visto todo lo anterior esta Corte observa, que en el presente caso no puede comprobarse si efectivamente la parte querellante prestó sus servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ni tampoco puede comprobarse la deuda que aparentemente tiene el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar con la parte querellante, puesto que durante el trámite del presente proceso no fueron consignadas las pruebas necesarias a los fines de verificar lo alegado en el libelo y siendo que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que se encuentre alegado y probado a los autos, tal y como antes se precisó resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, interpuesta por el abogado Alejandro Inaudi Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.939.455, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-24669
JCAB/G