Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1652


En fecha 22 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0820 de fecha 2 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano BRUNO JOSÉ QUEZADA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.945.534, asistido por el abogado Alberto Dicurú Antonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.581, contra los actos administrativos de fechas 26 de octubre de 1999 y 6 de enero de 2000, emanados del ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se removía y posteriormente retiraba al recurrente del cargo que venía ocupando como Asistente Ejecutivo, adscrito a la Vicepresidencia del referido Concejo Municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el querellante, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la querella ejercida.

En fecha 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


En fecha 14 de agosto de 2002, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 1° de octubre de 2002, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 2 de octubre de 2002, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció sin actuación de las partes en fecha 10 de octubre de 2002.

En fecha 6 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE ANULACIÓN


La parte querellante, presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos:

Que el accionante ocupa el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, desde el 11 de abril de 1996.

Que en fecha 15 de noviembre de 1999, “(…) el Concejo Municipal publicó en el Diario Últimas Noticias un cartel de notificación de remoción”.

Que “(…) en fecha 27 de diciembre de 1999, acudí a la Junta de Avenimiento, instancia este conciliatoria como lo establece el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador, para solicitar se revisara mi situación, ya que para el momento que se produjo mi remoción me encontraba de reposo médico (…) cuyos certificados se encontraban en mi expediente en la Dirección de Personal de la Cámara Municipal. También les indiqué que desde el 22 de abril de 1999, se tramitaba lo concerniente a mi jubilación, por lo tanto solicité que considerara mi situación, no obstante no recibí respuesta alguna de la Junta de Avenimiento, sino por el contrario en fecha 6 de enero de 2000, fue notificado de mi retiro por la Dirección de Personal del Municipio Libertador (…)”.

Que los actos de remoción y de retiro impugnados afectan sus derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que el primero de ellos había sido objeto de un recurso de reconsideración ante la Cámara Municipal, por considerar se encontraba de reposo médico, desde el 15 de octubre de 1999, hasta el 7 de diciembre de 1999.

Que el querellante está amparado por lo establecido en el artículo 79 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos Municipales al Servicio del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, el cual establece que “(…) los funcionarios cuya jubilación esté en trámite o haya sido inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión o jubilación (…)”.

Que los actos impugnados están viciados de ilegalidad por violar lo establecido en los artículos 6 y 79 de referida Ordenanza, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se acoge al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 24 de mayo de 2000, donde dispone que no podrá exigirse a los particulares el agotamiento de la vía administrativa, ya que dicha formalidad tiene un carácter opcional para el administrado.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) verificadas como han sido las actas del expediente se pudo constatar que no se ha dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Que el numeral 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que “(…) El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: (…) Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo (…)”.

Que el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que “(…) no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante esta Corte: (…) Si fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”.

Que “(…) en el presente caso, desde el día 6 de enero de 2000, fecha en la cual, incorporado a su puesto de trabajo luego de un período de reposo médico, le fue notificado el acto de retiro al querellante, hasta el 2 de octubre de 2000, fecha en la cual el querellante interpuso el presente recurso, habían transcurridos ocho (8) meses y ventisiete (27) días, lapso este que supera el establecido en la norma transcrita ut supra, por lo que resulta imperioso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la querella interpuesta por haber accedido a la jurisdicción contencioso administrativa, habiéndose producido la caducidad del recurso (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 14 de agosto de 2002, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, el cual es del tenor siguiente:

Que el Juzgado que dictó la sentencia, no consideró los deberes, derechos humanos y garantías, así como también los derecho sociales y de la familia, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) vale citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de mayo de 2000, N° 2000-0499, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, donde la Corte en una interpretación integral, concordada y progresiva, de nuestra Carta Marga observa claramente la voluntad del constituyente de eliminar cualquier obstáculo para el acceso a la jurisdicción y asegurar en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones, tratando nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración (…)”.

Que “(…) el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso administrativo no acarrea para aquel la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse. Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación (…)”.

Que el silencio no exonera a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado. Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa durante el transcurso del lapso previsto en el 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o posteriormente cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

Que “(…) con respecto a mi jubilación el Tribunal a quo, no consideró los planteamientos hechos en el libelo y en el informe que plantée (sic) al Tribunal fueron (sic) tomados en cuenta por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador que ha prestado servicios por mas de 28 años a la Administración Pública Nacional (…)”.

Que “(…) a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de un recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo y que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los nueve (9) meses (sic) a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte (sic) invocando el silencio administrativo (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 1° de octubre de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:



Que de los artículos 84, 124 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que la caducidad de la acción constituye un requisito de la admisibilidad de la querella por lo que el no cumplimiento de la misma traería como consecuencia la inadmisión de la querella o recurso planteado.

Que “(…) en cuanto a lo extemporáneo de la inadmisibilidad, como lo establece la sentencia objeto de la apelación, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, según la cual, las causales de inadmisibilidad son taxativas y de orden público y su cumplimiento puede ser apreciado de oficio en cualquier tiempo, con independencia de lo que exprese el auto de admisión (…)”.

Que “(…) la tutela judicial efectiva no se desconoce porque el Juez declare inadmisible la demanda propuesta extemporáneamente, como parece entender el apelante, toda vez que es obligación de aquel aplicar el derecho, conforme se le ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y eso fue lo que precisamente hizo el a quo, permitió al sentenciador pronunciar un fallo de esa naturaleza que la negligencia del accionante al solicitar sus pretendidos derechos se tutelaron cuando ya había transcurrido el lapso legal para ello (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones anteriores, pasa a conocer y decidir el mismo:

Observa esta Corte, que la sentencia recurrida negó la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano Bruno José Quezada López, asistido por abogado, contra los actos administrativos de fechas 26 de octubre de 1999 y 6 de enero de 2000, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales se le removía y posteriormente retiraba del cargo que venía ocupando como Asistente Ejecutivo, adscrito a la Vicepresidencia del referido Concejo Municipal, por considerar que la querella fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de que el querellante había quedado notificado del acto de retiro el día 6 de enero de 2000 y la querella fue interpuesta vencidos los seis (6) meses que para tal fin establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al efecto, la parte apelante alegó que “(…) el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso administrativo no acarrea para aquel la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse. Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación (…)”.

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, declaró inadmisible la querella interpuesta con base a lo establecido en los artículos 84 ordinal 3°, 124 ordinal 4° y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, si bien es cierto, que los mencionados artículos se refieren a la caducidad de la acción y a la inadmisibilidad de la misma, considera esta Corte que el caso bajo estudio se refiere específicamente a un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el fundamento de la sentencia apelada debía ser lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis-, en ausencia de disposición expresa de la Ordenanza Municipal correspondiente, siendo ésta la normativa especial aplicable a las relaciones laborales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, vigente para el momento en que se dictaron los actos recurridos. Por lo que esta Corte, en virtud de la errónea fundamentación jurídica del fallo apelado, lo revoca. Así se decide.

Ahora bien, realizada la anterior revocatoria, es necesario indicar que con relación a la caducidad el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En este sentido, esta Corte de manera pacífica y reiterada ha sostenido en varios fallos lo siguiente:

“En materia de función pública, la norma de la Ley de Carrera Administrativa que establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que puedan deducirse con fundamento en ella, no hace distinción ni establece excepciones; en consecuencia, toda acción para reclamar judicialmente cualesquiera de los derechos de los funcionarios públicos sujetos a la Ley de Carrera Administrativa está condicionada por el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem o en otra Ley que le resulte aplicable” (Sentencia de esta Corte del 31 de mayo de 1984).


Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Nelly Josefina Ramírez vs. I.N.A.M.), se estableció lo siguiente:


“(…) en caso de que el interesado opte por intentar los recursos procedentes en sede administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a querella, en éste caso, a partir del momento en que se produce el acto que pone fin a la relación funcionarial debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción, por lo que, la apelante ha debido interponer la querella en el lapso de seis meses contados a partir del momento en que se verificó su notificación (…)”.


Ello así, reitera esta Corte lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo citado ut supra, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella, en este caso, a partir de la fecha en que el ciudadano Bruno José Quezada López fue notificado de la remoción y posterior retiro del cargo que venía ejerciendo en dicho Concejo Municipal, por lo que el mismo, ha debido interponer la querella en el lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que había sido removido y posteriormente retirado.

En este sentido, observa esta Alzada que la querella que dio lugar al presente proceso fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2000, y dado que el aquí querellante fue notificado de que había sido removido y posteriormente retirado del cargo que ocupaba como Asistente Ejecutivo, adscrito a la Vicepresidencia del Concejo Municipal del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en fechas 15 de noviembre de 1999 y 6 de enero de 2000, respectivamente, tal y como se evidencia del presente expediente a los folios 8 y 13, se constata que transcurrió con creces el lapso estipulado de seis (6) meses respecto de ambos actos, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Dicha declaratoria no resulta antijurídica, como pretende hacer ver el querellante, pues ello se encuentra previsto en la legislación correspondiente.

Por otro lado, vista la declaración de caducidad de la presente querella funcionarial incoada en virtud de la remoción y posterior retiro de los cuales fue objeto el accionante, esta Corte advierte que resultaría inoficioso resolver cualquier otro alegato formulado, y así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera pertinente declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante, de igual manera, revoca el fallo objeto de apelación de fecha 18 de diciembre de 2001, y declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta con base a las consideraciones antes señaladas. Así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano BRUNO JOSÉ QUEZADA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.945.534, asistido por el abogado Alberto Dicurú Antonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.581, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra los actos administrativos de fechas 26 de octubre de 1999 y 6 de enero de 2000, emanados del ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se removía y posteriormente retiraba al querellante del cargo que venía ocupando como Asistente Ejecutivo, adscrito a la Vicepresidencia del referido Concejo Municipal.

2.- REVOCA el fallo de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- INADMISIBLE la querella interpuesta en fecha 2 de octubre de 2000, por el ciudadano Bruno José Quezada López, antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. 02-1652