Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2092
En fecha 8 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1327, de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAUL ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.193.101, contra el acto administrativo de remoción de fecha 5 de abril de 1999, y el acto administrativo de retiro de fecha 30 de abril de 1999, dictados por los ciudadanos LUIS EDGARDO RUÍZ GONZÁLEZ, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y GERMÁN ALEXIS BALZA MEDINA, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 28 de noviembre de 2002, fecha en la que la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira consignó el escrito correspondiente, el cual fue agregado el 3 de diciembre de 2002.
En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 20 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
Que su mandante es funcionario público de carrera administrativa, dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, y ocupaba el cargo de Comunicador Social I, en la Oficina de Prensa adscrita a la Oficina Regional de Información, adscrita a su vez a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador.
Que “(…) la relación de empleo público establecida entre mi mandante y el Ejecutivo del Estado Táchira, fue rescindida de manera unilateral y arbitraria, al ser mi representado notificado de la remoción de su cargo como Comunicador Social I, supuestamente al servicio del Despacho del Gobernador, a partir de la fecha de su notificación (…)”.
Que al querellante no se le dio ninguna explicación ni se le hizo conocer las razones y fundamentos de la decisión de fecha 5 de abril de 1999, ni el por que se le señalaba que era un funcionario al servicio directo del Gobernador, lo cual es incierto.
Que no opera la caducidad de la acción, porque el acto de remoción de fecha 5 de abril de 1999, no indicó los recursos a intentar, por lo cual solicita su nulidad y, en consecuencia la del acto de retiro de fecha 30 de abril del mismo año.
Que posterior al Oficio de remoción, el querellante recibió una segunda notificación de fecha 30 de abril de 1999, en donde se le informaba que había sido retirado del cargo que venía ocupando.
Que del contenido de tal decisión de retiro, se resaltan varios puntos: a) que el cargo de Comunicador Social I depende del Ejecutivo del Estado Táchira, lo que desvirtúa lo señalado en la notificación por la cual fue removido de su cargo, en donde se señalaba que ese cargo estaba al servicio directo del Despacho del Gobernador; b) en cuanto al señalamiento de los recursos que se pueden interponer, no es cierto que deba ejercerse el recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento; c) que tampoco es cierto que el lapso para dirigirse a la Junta de Avenimiento sea de quince (15) días siguientes a la notificación y, finalmente, d) también es falso que para poder recurrir ante el contencioso deba agotarse previamente la instancia de conciliación.
Que “(…) la emisión de un Decreto como el 178 del 16 de marzo de 1999 (…) del Gobernador del Estado Táchira con fundamento en el artículo 5 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal ( que tiene notable paralelismo con el Decreto 211 del 2 de julio de 1974 (…), permite limitar el derecho a la estabilidad, excluir de la carrera administrativa, y por ende, someter al régimen de libre nombramiento y remoción, determinadas categorías de cargos, enumerados en los tres literales del artículo único, lo cual constituye una lista cerrada (…) o enumeración restrictiva (…)”.
Que “(…) en el caso específico de la remoción y retiro de mi representado, el mismo se produjo a consecuencia de la aplicación del literal “C” del artículo único del Decreto N° 178 emanado del Gobernador del Estado Táchira, cuyo fundamento es semejante al del Decreto 211, pues el supuesto que se aplica es en relación con la ubicación orgánica del cargo (…)”.
Que al querellante se le está limitando gravemente el ejercicio de su derecho a la defensa e impidiendo el acceso a los recursos que la legislación le otorga en forma expresa a todo ciudadano, y que la causal invocada para su remoción contenida en tal oficio resulta falsa, por lo que se incurrió en vicio de falso supuesto.
Que solicita de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se anule el acto de remoción de que fuera objeto el querellante, contenido en el Oficio de fecha 5 de abril de 1999, que se anule de igual manera el acto de retiro contenido en el Oficio de fecha 30 de abril de 1999.
Finalmente solicita que se le reincorpore en forma definitiva al recurrente al cargo que venía desempañando como Comunicador Social I, dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, adscrito a la Oficina Regional de Información y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación definitiva, con el pago de los intereses correspondientes y con la aplicación de la corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:
Que impugnado como fue el poder de la parte querellada, en el acto de promoción de pruebas, en la primera oportunidad en que se presentó la parte querellante, éste Tribunal efectivamente considera que el señalado poder es contrario al artículo 109 de la Constitución del Estado Táchira, por lo que declara nula todas las actuaciones realizadas por el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Táchira.
Que alegada como fue la caducidad del ejercicio de la acción contra el acto de remoción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal considera que efectivamente operó tal caducidad por cuanto si el funcionario sabía que había sido removido del cargo, y que posteriormente fue retirado del mismo, era evidente que para él ya había comenzado el lapso para accionar.
Que existe una notable diferencia entre los actos de retiro y de remoción, y así lo ha señalado la jurisprudencia, de modo que aunque el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de Ley, pero tampoco es menos cierto que a posteriori, de esta irregular situación se produjo el acto de retiro en fecha 30 de abril de 1999, lo cual supone que el funcionario dejó de realizar las actividades que venía desempeñando, por lo que hubo entonces una separación efectiva del cargo, y en tal acto de retiro se indicaron los recursos procedentes, no obstante, el accionante nada hizo para regularizar tal situación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que los actos de remoción y de retiro adolecen de falso supuesto, que se le esta violando su derecho a la defensa, y además su cargo no era de confianza.
Que “(…) la Administración por su parte, en el transcurso de la causa, NO DESVIRTUÓ los vicios que fueron denunciados como presentes en los actos de remoción y de retiro, ni presentó ninguna probanza que permitiera demostrar la inexistencia de tales vicios, sino que optó por alegar la caducidad, la aceptación del retiro y el no agotamiento de la vía administrativa (…)” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) la presente apelación se interpuso por no existir conformidad con dicho fallo, ya que el Juzgador ha debido tomar en cuenta el razonamiento expuesto por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 1° de diciembre de 1999 (…), en la cual se señaló que es a partir de la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales cuando comienza el lapso de caducidad de los seis (6) meses. Dicha sentencia hace referencia a la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero puede advertirse la marcada analogía existente entre esta norma y el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) habiendo recibido mi representado el pago de sus prestaciones sociales el 20 de diciembre de 1999, es a partir de esta última fecha que debe computarse el lapso de caducidad previsto en la Ley, y de esta forma entender que la querella fue interpuesta en tiempo hábil (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación formulada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saúl Alberto Guerrero, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 14 de mayo de 2002, pasa esta Corte a decidir, tomando en consideración las siguientes argumentaciones:
En primer lugar, debe precisar esta Corte que adujo la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, la violación del derecho a la defensa y que el cargo ejercido por el recurrente no era un cargo de confianza. De igual manera, expresó la parte apelante que rechaza lo esgrimido por el a quo, en cuanto a la caducidad de la acción, aduciendo en tal sentido que los actos administrativos referidos adolecían del vicio de falso supuesto.
Ahora bien, esta Alzada estima pertinente aclarar que el ciudadano Saúl Alberto Guerrero, alegó ser funcionario público de carrera administrativa, dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, y que ocupaba el cargo de Comunicador Social I, en la Oficina de Prensa adscrita a la Oficina Regional de Información, adscrita a su vez a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador.
Así las cosas, siendo que se trata de un funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, es imperioso aplicar al caso de marras, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. No obstante, en la referida Ley Especial Estadal (que corre inserta a los folios 41 al 44 del presente expediente), no prevé normas procesales específicas, por lo que tampoco se establece período de caducidad para interponer la acción, de allí que este Órgano Jurisdiccional en ausencia de normas procesales en la ley especial, aplicará la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Ello así, el a quo señaló en su decisión de fecha 14 de mayo de 2002, que aunque el acto de remoción impugnado, adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de Ley, tampoco es menos cierto que a posteriori, de esta irregular situación, se produjo el acto de retiro en fecha 30 de abril de 1999, lo cual supone que el funcionario dejó de realizar las actividades que venía desempeñando.
Así las cosas, hubo entonces una separación efectiva del cargo, y en tal acto de retiro se indicaron los recursos procedentes, no obstante, el accionante nada hizo para regularizar tal situación, por lo que efectivamente operó la caducidad de la acción, por cuanto si el funcionario sabía que había sido removido del cargo, y que posteriormente fue retirado del mismo, era evidente que para él ya había comenzado el lapso para accionar.
Ahora bien, debe esta Corte precisar en primer lugar, que la caducidad es uno de los requisitos de admisibilidad que deben cumplir tanto los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como las querellas funcionariales, regidas por la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis-.
Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que el lapso de caducidad en ambos procedimientos es de seis (6) meses, ello a tenor del ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 124 ordinal 4° y 134 eiusdem, para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para las querellas funcionariales. En este último caso, debe computarse dicho lapso en el caso de marras, a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate.
Así, esta Corte observa que en el presente caso el querellante recurrió contra los actos administrativos que acordaron su remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado Táchira, siendo el primero de ellos de fecha 5 de abril de 1999, habiendo sido notificado en la misma fecha (folio 18) y, el segundo de ellos, de fecha 30 de abril de 1999, habiendo sido notificado también en esa misma fecha (folios 19 y 20).
Ahora bien, de la revisión de las notificaciones efectuadas al querellante, tanto de su remoción como de su retiro, las cuales corren insertas a los folios 2, 6 y 7 del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo siguiente:
En primer lugar, debe puntualizarse que el acto de remoción se considera, un acto preparatorio del acto de retiro, ello así, se observa que la notificación del acto de remoción en el presente caso, informó al querellante de las causas determinantes de tal decisión, en el sentido que precisó que el fundamento del acto administrativo en cuestión, era lo establecido en la letra C del artículo único del Decreto Ejecutivo N° 176, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira.
Asimismo, en la notificación in commento, precisó la Administración que el querellante entraba en un período de disponibilidad a partir del 6 de abril de 1999 -mismo día en que se dio por notificado-, por un lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Por otra parte, en lo que respecta a la notificación del acto de retiro, se evidencia que mediante la misma se le informó al querellante que las gestiones reubicatorias realizadas ante el Ejecutivo del Estado Táchira y en otras dependencias de la Administración Pública Estadal, habían resultado infructuosas, identificando a tal efecto las comunicaciones realizadas.
De igual manera, la notificación en cuestión, expresó que según los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 123 del Reglamento de la mencionada Ley, se procedió a su retiro del cargo de Comunicador Social I, dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, y a partir de la fecha de su notificación -lo cual se concretó en el presente caso en fecha 30 de abril de 1999-, sería incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera.
Igualmente, se le informó de los recursos que podía ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos, en efecto, se expresó que podía ejercer el “(...) recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento, dentro de los quince (15) días siguientes a esta notificación (...)”, y el recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, previo agotamiento del primer recurso.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone cuáles deben ser los requisitos de las notificaciones de los actos administrativos, en tal sentido se señala, que las mismas deben contener el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Así se concluye, que las notificaciones practicadas en el caso que nos ocupa por la Administración Estadal, cumplieron con su finalidad, toda vez que le informaron al querellante de su remoción y retiro, pudiendo éste haber ejercido tempestivamente la gestión conciliatoria respectiva, tal y como lo aconseja el mismo acto de retiro de fecha 30 de abril de 1999, aún y cuando el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, expresó que es a partir de la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales cuando comienza el lapso de caducidad de los seis (6) meses. Al respecto, esta Alzada considera pertinente aclarar que el referido lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, comienza a computarse desde el momento de que el accionante es notificado del acto que dictó su remoción y posterior retiro, es decir, el hecho generador de la caducidad, que concretamente son los actos administrativos de fechas 5 de abril de 1999 y 30 de abril del mismo año, notificados en esas mismas fechas.
Ello así, mal podría alegar el apelante que en el presente caso no existió la caducidad de la acción, valiéndose de que la notificación de retiro practicada era defectuosa, siendo que de autos no se evidencia la presentación de algún recurso, sea el de reconsideración ante la Junta de Avenimiento, o el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior, previo agotamiento de la vía conciliatoria, en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, esta Corte advierte que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la notificación que cumple con el objetivo de llevar al conocimiento del interesado la decisión adoptada para el ejercicio de su derecho a la defensa, no podría considerarse defectuosa, aún y cuando no señale los recursos que en contra de la misma proceden, ni el término para ejercerlos, ni la autoridad ante la cual debían interponerse.
En atención a ello, debe concluirse que en el presente caso, las notificaciones tanto del acto de remoción como del acto de retiro, cumplieron su finalidad, toda vez que informaron oportunamente al querellante que había sido removido y posteriormente retirado del cargo que desempeñaba como Comunicador Social I, en la Gobernación del Estado Táchira y que, en el primer acto, pasaría a un período de disponibilidad según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma, esta Alzada estima pertinente aclarar que la consideración que esta Corte hace referente a las notificaciones, tienen relevancia en el presente caso a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción, de manera que, siendo válidamente practicadas las mismas, el lapso que establece el mencionado artículo, comenzará a correr a partir de la fecha que consta en autos que el querellante tuvo conocimiento de que fue removido y posteriormente retirado de su cargo, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que fue acertada la decisión del a quo en declarar inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción, toda vez que se evidencia que se interpuso la acción luego de haber transcurrido trece (13) meses de haber sido notificado de su remoción y trece (13) meses de haber sido notificado de su retiro, aproximadamente, en razón de ello, se desestima lo aducido por la parte apelante en este sentido, y así se decide.
Por otra parte, esta Corte estima que al haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, inadmisible el recurso, tal y como se precisó anteriormente, mal se puede revisar la legalidad de los actos administrativos que se impugnan, como erradamente lo pretende la parte apelante, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público, por lo que pueden declararse en cualquier estado y grado del proceso.
En razón de los alegatos esgrimidos anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saul Alberto Guerrero, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, en consecuencia, confirma el referido fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAUL ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.193.101, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción de fecha 5 de abril de 1999, y el acto administrativo de retiro de fecha 30 de abril de 1999, dictados por los ciudadanos LUIS EDGARDO RUIZ GONZÁLEZ, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y GERMÁN ALEXIS BALZA MEDINA, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-2092
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