MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-2616

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA Y JUDITH ZANNELLA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176, 13.237 y 67.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 246-A-Sgdo., en fecha 14 de diciembre de 1994, contra la Resolución Nº SPPLC/0040-02, dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se determinó que las actuaciones llevadas a cabo por la empresa SAMSUNG ELECTRONICS CO. LTD, no constituyen prácticas contrarias a la libre competencia.

En esa misma fecha, ordenó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados, para su comparecencia por ante el Juzgado de Sustanciación dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el diario “El Universal”.
En fecha 10 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento.

En fecha 25 de junio de 2003, compareció por una parte el abogado Enrique Azpurua Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., a los fines de dejar constancia del desistimiento del recurso en cuestión, asimismo solicitó la homologación del referido desistimiento.

En fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de homologación del desistimiento formulado.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la Resolución Nº SPPLC/0040-02, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en la cual se reconoció la existencia del contrato Samtronic-Samsung para la distribución exclusiva en el territorio venezolano de los productos Samsung, así como la no ostentación de una posición dominante de Samsung en el mercado venezolano, y la inexistencia de condiciones necesarias para imputar a Samsung las conductas descritas en el artículo 13 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.

Que dicha Resolución objeto de impugnación se originó por la petición efectuada por su representada en fecha 2 de mayo de 2001, ante PROCOMPETENCIA, en la cual denunciaba que el grupo de Sociedades Samsung, estaba incurriendo en las conductas descritas en los artículos 5 y 13 numerales 1, 3, 4 y 6, así como del artículo 17 de la Ley Orgánica para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Que la anterior denuncia se basaba en que, su representada tenía un contrato de exclusividad con la empresa Samsung, y que a pesar de ello, dicha empresa estaba realizando importaciones paralelas, a los fines distribuir y vender los productos Samsung por todo el territorio nacional, a través de otras distribuidoras distintas de su mandante.

Respecto a las importaciones paralelas, alegan que por estar al margen del ordenamiento jurídico venezolano -ello en virtud de la existencia de un contrato de exclusividad, que vedaba toda posibilidad de importación que no fuese a través de su representada- constituyen más bien una especie de contrabando que afectaba gravemente la libre competencia en dicho rubro, y la competencia por la venta y distribución de la marca Samsung en específico.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, ya que tomó como base fundamental de su motivación el análisis del mercado relevante, es decir, estableció la relación de los productos Samsung en el mercado internacional con respecto a otras marcas, lo cual no guarda ninguna relación con los hechos denunciados.

Que el punto central de la controversia lo constituía el abuso de posición de dominio del Grupo de Sociedades Samsung en condición de Proveedor frente a su mandante que es distribuidor exclusivo de la productos Samsung, pero debido a la errónea interpretación sobre la implicación del mercado relevante efectuado por Procompetencia, se llegó a concluir la inexistencia de dicha posición de dominio.

Que su representada “(…) resultó perjudicada por la abrupta e injustificada suspensión en el suministro de repuestos, partes y piezas, por cuanto Samtronic repara única y exclusivamente productos marca Samsung (…)”. De allí que, se concrete lo relativo al artículo 13 numeral 3 de la Ley de Procompetencia.

Que el Grupo de Sociedades Samsung incurrió en una conducta prohibida “(…) al imponer a su representada la obligación de prestar servicio técnico y garantía post-venta a todos los productos introducidos vía mercado paralelo, inclusive, aquellos introducidos a través de prácticas ilícitas (…)”, práctica prohibida prevista en el referido artículo 13 numeral 1 de la Ley de Procompetencia.

Que Procompetencia admitió lo relativo a la existencia de condiciones desiguales de comercialización y servicios impuestos por el Grupo de Sociedades Samsung en calidad de proveedor.

Que la Resolución impugnada violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, puesto que se omitió la valoración, apreciación y expresión de criterios acerca de las pruebas promovidas.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.







-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente, y al respecto se observa:

Visto la diligencia de fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual el abogado ENRIQUE AZPURUA AYALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., consigna documento presentado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual desiste del recurso de nulidad que fuera interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2002, contra la Resolución Nº SPPLC/0040-02 dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, esta Corte debe atender al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil -aplicables a este juicio conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, los cuales establecen que:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Observa esta Corte que consta al expediente copia certificada del instrumento poder otorgado por el representante judicial de la empresa recurrente, y en el cual se evidencia que el mencionado abogado está expresamente facultado para desistir (folios 229, 230 y 231), cumpliéndose de esta manera el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, razón por la cual quedan satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse llenado los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado ENRIQUE AZPURUA AYALA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., en el recurso de nulidad ejercido por la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/0040-02 dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA),

Publíquese, regístrese y notifìquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 02-2616
JCAB/H