Expediente N° 03-0285
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0850-1305 del 27 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, con cédula de identidad N° 8.569.407, asistido por el abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308, contra “LAS ACTUACIONES EMANADAS DE LAS PRESUNTAS AUTORIDADES DE LA DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA (…)”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

El 30 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.

En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el peticionante de amparo que desde el año 1995 dirigía las actividades académicas de la Delegación del Colegio de Abogados con sede en las ciudades de Acarigua-Araure, en su condición de Director-Coordinador del Instituto Académico perteneciente a la Delegación, auspiciando Cursos, Talleres, Jornadas Jurídicas y dos (2) Post-grados, situación ésta que se desarrolló dentro de las mejores relaciones Institucionales con los agremiados, directivos del gremio y otros entes corporativos dedicados al mismo fin.

Aduce que al tomar posesión los dos miembros suplentes de la última Junta Directiva Electa por los profesionales del derecho, se dedicaron a realizar un conjunto de actuaciones tendientes a obstaculizar la buena marcha de la Asociación, llegando al extremo de designar miembros Principales no comprometidos con la actividad académica, con la sola intención de crear conflictos internos en el seno del Directorio.

Manifestó que posteriormente se le impidió el acceso a las oficinas del Instituto bajo el pretexto de una reorganización, ante tales atropellos, agresiones verbales y vías de hecho, decidió separarse del ente gremial.

Indicó que en fecha 13 de noviembre de 2002, recibió una comunicación suscrita por el actual Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados, Dr. Nicolas Humberto Varela, mediante la cual se le informa que en esa sede “…el abogado Rafael Guerrero dejó un paquete sin ningún oficio y al ser identificado con el N° 3 contiene un procedimiento donde yo formo parte”.

Señala que el supuesto expediente le causó una gran sorpresa, toda vez que desde la toma de posesión de la actual Junta Directiva no se evidencia entrega alguna de expedientes por la Junta depuesta, razón por la cual considera que el expediente fue elaborado fuera de la sede administrativa, vulnerándose así el derecho al debido proceso y al juez natural.

Estima que el Acta N° 42, correspondiente a la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se señala: “…una vez sometido todos los recaudos suministrados en la investigación efectuada, para esta Junta Directiva se hace forzoso presumir que: el Abogado José Gregorio Marrero, en su actuar como Director del Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Cipriano Heredia Angulo”, pudiese estar incurso en una conducta lesiva a los intereses de este Instituto de Estudios Jurídicos (…). En consecuencia, por unanimidad, se acuerda: A) Proceder abrir de ‘OFICIO’ un Procedimiento Administrativo a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO. (…) en sus condiciones de Miembros del actual Consejo Directivo…”, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Expresa que “…las actuaciones efectuadas por la supuesta Directiva abogadil son violatorias de la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, al efecto promuevo como medio probatorio fehaciente el Libro de Actas de la Delegación del Colegio de Abogados correspondiente al año 2000, EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA SEDE DE LA Delegación en esta Ciudad, al efecto solicito al Tribunal lo requiera, de donde se desprende que una vez desincorporada la Junta Directiva integrada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, YAJAIRA FIGUERA e YLLANI DE LIMA, procedieron a tomar posesión sin dar cumplimiento a las formalidades legales, los abogados RAFAEL GUERRERO Y JORGES (sic) GARGHUOR y lo más ILEGAL, sin tener competencia, a motus propio, procedieron a designar a dedo a una supuesta secretaria, cargo que recayó en la Abogada YURI GARCÍA CABRILE (…)”.

Considera que en su condición de Directivo del Instituto Académico, se le debió notificar de la iniciación del procedimiento, para ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido, la remoción de la cual fue objeto en fecha 7 de noviembre de 2000, vulneró flagrantemente el aludido derecho.

Asimismo manifestó que las actuaciones efectuadas por la “…supuesta Directiva abogadil son violadoras (sic) de la garantía de ser juzgado por el Juez Natural”, toda vez “que una vez desincorporada la Junta Directiva integrada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, YAJAIRA FIGUERA e YLLANI DE LIMA, procedieron a tomar posesión sin dar cumplimiento a las formalidades legales, los Abogados RAFAEL GUERRERO Y JORGES GARGHUOR y lo más ILEGA, sin tener competencia, a motus propio, procedieron a designar a dedo a una supuesta secretaria, cargo que recayó en la Abogada YURI GARCÍA CABRILE, quien aparece en las actuaciones suscribiendo los irritos acuerdos y Actas de Asambleas, como secretaria titular (…) sin darle cumplimiento a la convocatoria de Asamblea General para tal designación, de allí pues, todas esas actuaciones suscritas por esa supuesta secretaria son nulas, de tal manera que no pudo haberse constituido legalmente el Ente Administrativo para emitir actos válidos, violando flagrantemente el derecho al Juez natural que tiene todo justiciable…”.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó: “…Primero: Restablezca mi (sic) derechos constitucionales conculcados con la iniciación, sustanciación y conclusión del procedimiento administrativo realizado por la ilegal Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados (…). Segundo: Declare como consecuencia de la violación de los derechos señalados ampliamente la nulidad de todas las actuaciones. Tercero: Se impida que dichas actuaciones sean utilizadas por terceras personas para afectarme en mi condición de funcionario judicial”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Marrero Camacho, con base a las siguientes consideraciones:

Estimó que la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, al abrir de oficio un procedimiento administrativo en contra del accionante, sin constar en autos su notificación, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del peticionante, por cuanto si bien es cierto que “…aparece una diligencia del mensajero de dicha Delegación informando a la Junta Directiva de que el día 19-10-2000 se había trasladado al Despacho del Dr. JOSE GREGORIO MARRERO, que le había entregado la notificación, que éste leyó y no la quiso firmar, ello no bastaba para considerar notificado al referido abogado…”, toda vez que la Delegación estaba obligada a agotar la notificación personal o en su defecto acordar la notificación por cartel.

Con relación a la caducidad de la acción, alegada por el representante de la Delegación del Colegio de Abogados, el a quo la desestimó dado que el quejoso manifestó haberse enterado de la existencia del expediente en el mes de agosto y según lo expuesto por el representante de la Delegación, “…ésta le notificó al Abg. JOSE GREGORIO MARRERO de la existencia de tal expediente el día 13 de noviembre de 2002, por lo que cualquiera de estas dos (2) fechas que se tomare como aquella a partir de la cual tuvo conocimiento el quejoso de la violación denunciada, no ha transcurrido los seis (6) meses a que se contrae el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, y en consecuencia anuló todas las actuaciones realizadas en el aludido procedimiento administrativo, “…realizadas con posterioridad de la diligencia estampada en fecha 19 de octubre de 2000 por el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ, contenidas al folio 141 del expediente en cuestión, en consecuencia tal y como fue acordado el día de la audiencia constitucional dicha Delegación, está obligada a dictar auto (dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia constitucional), por el cual se le concede al referido abogado el lapso legal para la defensa de los derechos que como tal Director del Instituto en cuestión se le ha debido respetar al tramitar dicho procedimiento, auto éste del cual se deberá notificar al referido abogado.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta al cual se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte estima necesario pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia, para lo cual observa:

En el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conoció de la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo por consiguiente las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta a la cual se refiere el aludido artículo.

Ahora bien, a fin de establecer o no su competencia para conocer la pretensión, esta Corte, observa, que en el caso sub examine se acciona en amparo contra la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, “…por la elaboración de un anormal, irrito, defectuoso e inconstitucional procedimiento administrativo distinguido con el N° 3…”, mediante la cual se le impone al accionante la sanción de remoción del cargo de Director del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Cipriano Heredia Angulo.

Ahora bien, este tipo de institución ha sido considerada doctrinalmente como Corporaciones o Personas de Derecho Público no Estatales, en vista de su naturaleza especialísima y de la función colectiva que cumplen, en razón de lo cual emanan actos de autoridad. De allí que la actividad desplegada por los Colegios Profesionales ha sido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia nacional, sujeta al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. En consecuencia, estima esta Corte que los Órganos Jurisdiccionales afines para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, son aquellos con competencia en la materia contencioso administrativa. Así se decide.

En orden a lo anterior, observa esta Corte, que ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia nacional en cuanto a que la actividad desplegada por los Colegios Profesionales es una verdadera actividad administrativa, por cuanto realizan una actividad de servicio público.

Igualmente, éstas Corporaciones, en el ejercicio de las potestades otorgadas legalmente y sin constituir formalmente parte del Estado, dictan verdaderos actos administrativos susceptibles del control jurisdiccional contencioso administrativo, por lo cual han sido denominados doctrinalmente actos de autoridad, cuya actividad está dirigida a garantizar la ética y la disciplina profesional, enaltecer el ejercicio de la profesión de que se trate y, en general, la calidad de vida del profesional.

Asimismo, observa esta Corte, que existen en el seno de los Colegios Profesionales, órganos encargados de vigilar y controlar la actividad de sus agremiados, sean o no autoridades que ejerzan funciones en el mismo, con el fin de ejecutar por sí mismas las decisiones que a bien tuvieren de acoger, como lo son los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de las Federaciones de Abogados.

En este sentido ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia nacional, que la competencia para conocer de las actuaciones de los Colegios Profesionales está atribuida de manera residual a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, visto que el caso de autos, está referido a una pretensión de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones emanadas de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante las cuales se le impone al accionante la sanción de remoción del cargo de Director del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Cipriano Heredia Angulo, esta Corte declara su competencia para conocer del asunto planteado. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional y, sobre el particular, observa:

Alega el accionante, que los ciudadanos Rafael Guerrero y Georges Garghuor, en su condición de miembros suplentes de la última Junta Directiva Electa del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, se dedicaron a realizar un conjunto de actuaciones tendientes a obstaculizar la buena marcha del Instituto de Estudios Jurídicos, llegando al extremo de designar miembros Principales no comprometidos con la actividad académica, con la sola intención de crear conflictos internos en el seno del Directorio.

Manifestó que posteriormente se le impidió el acceso a las oficinas del Instituto bajo el pretexto de una reorganización, ante tales atropellos, agresiones verbales y vías de hecho, decidió separarse del ente gremial, aunado a su condición de juez.

Indicó que en fecha 13 de noviembre de 2002, recibió una comunicación suscrita por el actual Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados, Dr. Nicolas Humberto Varela, mediante la cual se le informa que en esa sede “…el abogado Rafael Guerrero dejó un paquete sin ningún oficio y al ser identificado con el N° 3 contiene un procedimiento donde yo formo parte”.

Señala que el supuesto expediente le causó una gran sorpresa, toda vez que desde la toma de posesión de la actual Junta Directiva no se evidenció entrega alguna de expedientes por la Junta depuesta, razón por la cual considera que el expediente fue elaborado fuera de la sede administrativa, vulnerándose así el derecho al debido proceso y al juez natural.

Estima que el Acta N° 42, correspondiente a la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva Delegación Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual se señala: “…una vez sometido todos los recaudos suministrados en la investigación efectuada, para esta Junta Directiva se hace forzoso presumir que: el Abogado José Gregorio Marrero, en su actuar como Director del Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Cipriano Heredia Angulo”, pudiese estar incurso en una conducta lesiva a los intereses de este Instituto de Estudios Jurídicos (…). En consecuencia, por unanimidad, se acuerda: A) Proceder abrir de ‘OFICIO’ un Procedimiento Administrativo a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO. (…) en sus condiciones de Miembros del actual Consejo Directivo…”, vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Consideró que en su condición de Directivo del Instituto Académico, se le debió notificar de la iniciación del procedimiento, para ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido, la remoción de la cual fue objeto en fecha 7 de noviembre de 2000, vulneró flagrantemente el aludido derecho.

Asimismo manifestó que las actuaciones efectuadas por la “…supuesta Directiva abogadil son violadoras (sic) de la garantía de ser juzgado por el Juez Natural”, toda vez “que una vez desincorporada la Junta Directiva integrada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, YAJAIRA FIGUERA e YLLANI DE LIMA, procedieron a tomar posesión sin dar cumplimiento a las formalidades legales, los Abogados RAFAEL GUERRERO Y JORGES (sic) GARGHUOR y lo más ILEGAL, sin tener competencia, a motus propio, procedieron a designar a dedo a una supuesta secretaria, cargo que recayó en la Abogada YURI GARCÍA CABRILE, quien aparece en las actuaciones suscribiendo los irritos acuerdos y Actas de Asambleas, como secretaria titular (…) sin darle cumplimiento a la convocatoria de Asamblea General para tal designación, de allí pues, todas esas actuaciones suscritas por esa supuesta secretaria son nulas, de tal manera que no pudo haberse constituido legalmente el Ente Administrativo para emitir actos válidos, violando flagrantemente el derecho al Juez natural que tiene todo justiciable…”.

El a quo, en la sentencia en consulta, declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, toda vez que al accionante se le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al habérsele instruido un procedimiento administrativo sin constar su debida notificación, razón por la cual, anuló todas las actuaciones realizadas en el aludido procedimiento administrativo, y “…realizadas con posterioridad de la diligencia estampada en fecha 19 de octubre de 2000 por el ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ, contenidas al folio 141 del expediente en cuestión, en consecuencia tal y como fue acordado el día de la audiencia constitucional dicha Delegación, está obligada a dictar auto (dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia constitucional), por el cual se le concede al referido abogado el lapso legal para la defensa de los derechos que como tal Director del Instituto en cuestión se le ha debido respetar al tramitar dicho procedimiento, auto éste del cual se deberá notificar al referido abogado.”

Del análisis de la documentación que cursa en el expediente, estima esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional incoada va dirigida a anular una serie de actuaciones llevadas a cabo por los miembros de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, que a decir del accionante se concretan en la orden de apertura de un procedimiento administrativo, identificado con el N° 3, el cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso al haber sido instruido sin su debida notificación, y el cual concluyó con la remoción del accionante del cargo de “miembro Director” del Consejo Directivo del Instituto de Estudios Jurídicos del referido Estado.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la pretensión de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084) o cuando el solicitante hubiera acudido a una vía ordinaria e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.


La Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude necesariamente, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.

Precisó la Sala que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).

En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.


En el presente caso se observa que la pretensión de amparo constitucional, se encuentra dirigida a anular una serie de actuaciones llevadas a cabo -a decir del accionante- por una “ilegal Junta Directiva, lo cual vicia todas las actuaciones del ente administrativo”, entre ellas, la orden de apertura del procedimiento administrativo contenido en el Acta N° 42, Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de fecha 16 de octubre de 2000, que concluyó con su remoción del cargo de Miembro-Director del Consejo Directivo del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Portuguesa, razón por la cual en virtud del carácter extraordinario del amparo y visto que el peticionante no solo pretende la nulidad de un expediente al cual manifiesta no haber tenido conocimiento del mismo, sino que además cuestiona las actuaciones llevadas a cabo por los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, al expresar de que “una vez desincorporada la Junta Directiva integrada por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, YAJAIRA FIGUERA e YLLANI DE LIMA, procedieron a tomar posesión sin dar cumplimiento a las formalidades legales, los Abogados RAFAEL GUERRERO Y JORGES GARGHUOR y lo más ILEGA, sin tener competencia, a motus propio, procedieron a designar a dedo a una supuesta secretaria, cargo que recayó en la Abogada YURI GARCÍA CABRILE, quien aparece en las actuaciones suscribiendo los irritos acuerdos y Actas de Asambleas, como secretaria titular …”, esta Corte estima que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo de nulidad- para atacar tales actuaciones, lo que conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar inadmisble la presente pretensión de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, con cédula de identidad N° 8.569.407, asistido por el abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308, contra “LAS ACTUACIONES EMANADAS DE LAS PRESUNTAS AUTORIDADES DE LA DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA (…)”.

2) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

3) Conociendo el fondo de la controversia planteada, declara INADMISIBLE la aludida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ