MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-0325
- I -
NARRATIVA
En fecha 31 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0196 de fecha 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO ALFONSO TOVAR, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.548, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada SOLANGE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.586 actuando como representante sin poder de la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002 mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 27 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 26 de marzo del mismo año.
En fecha 27 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, y que fuera reservado en fecha 26 de marzo de 2003.
En fecha 3 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada, donde se dio por recibido en fecha 8 de abril de 2003.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003 se acordó devolver el expediente a la Corte, donde fue recibido el día 8 de mayo de 2003.
En fecha 13 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 5 de junio de 2003, dejándose constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El día 10 de junio de 2003, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La presente querella se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “es funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública Nacional con veintiocho (28) años de servicio; para el momento de (su) ilegal retiro ocupaba el cargo de Contabilista I en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
Que se enteró de que “en un diario de circulación local de la ciudad de Los Teques ‘Diario Avance’ página 4, de fecha 25 de abril de 1998, se publicó un cartel de notificación, en donde se (le) hacía saber el contenido de la Resolución N° SG 106-98, firmada por el ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, en el que se (le) notificaba que había sido destituido del cargo de Contabilista II, aun cuando había sido electo como Secretario Ejecutivo del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de Salud y Asistencia Social (SUNEP-SAS), hoy Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del sector Salud y Desarrollo Social (SUNEP-(SAS), con fuero y permiso sindical a tiempo completo para ejercer sus Funciones Sindicales”.
Que “en fecha 5 de junio de 1998, interpuso ante el Despacho del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, recurso de reconsideración, en virtud de haber sido destituido del cargo que venía desempeñando y por tener dicho acto administrativo una serie de vicios, excesos, desviaciones de poder (sic) etc…”.
Que “el Ministerio de Salud y Asistencia Social, mediante Resolución signada SG-833, de fecha 2 de diciembre de 1998, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° SG 106-98, de fecha 14 de abril de 1998 donde se le participó la destitución del cargo de Contabilista II. En consecuencia, se ordenó (su) reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cuantificados desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Dicho acto fue notificado al querellante en fecha 2 de diciembre de 1998, mediante oficio N° DM 2899-98”.
Que “a pesar de la decisión del Ministro de Sanidad, la cual configura un acto administrativo definitivo y firme (…) las autoridades administrativas del Ministerio de Sanidad y de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, se negaron a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° SG-833 (…) sin explicación alguna”.
Que “en fecha 30 de junio de 1999 dirigi(ó) una comunicación al Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa Ministro de Sanidad y Asistencia Social, en donde solicitó se sirviera ordenar la ejecución de la Resolución SG-833”.
Que “en respuesta a (su) solicitud el día 16 de julio de 1999, (fue) publicado en la página 20 del diario ‘Últimas Noticias’ un cartel de notificación firmado por la Directora Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, en donde se le notificó que: ‘mediante resuelto N° SG 959-98 de fecha 30 de diciembre de 1998 y firmado por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ese despacho ha decidido destituir(lo) del cargo que venía desempeñando como Contabilista II en la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda y adscrito a ese Ministerio, por estar incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en sus ordinales 2° (falta de probidad e insubordinación) y 4° (abandono injustificado al trabajo) durante tres días hábiles en el curso de un mes (…)’ ”.
Que este “viola el principio de la legalidad, por cuanto las autoridades administrativas del Ministerio de Sanidad y de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, nunca dieron cumplimiento a la Resolución N° SG-833 (…) que ordenó su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, o sea, sin haber(lo) reincorporado, proceden a destituir(lo) sin cumplir con la orden que anuló el acto destitutorio (…)”.
Que “de la misma manera el expediente administrativo está viciado desde el momento de su apertura, al haber sido ordenado por persona no facultada por la norma y por no existir elementos probatorios en (su) contra. Si bien se cita la disposición legal, no se dispone de elementos para conocer las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se invoca la aplicación de la norma y, luego de su nulidad absoluta, no se inicia de nuevo el procedimiento, sino que 28 días después, sin (su) presencia, (su) defensa y (sus) argumentos, se (le) destituye”.
Igualmente, denuncia “que las autoridades no hicieron buen uso de sus potestades, habiendo incurrido en excesos; no hubo oportunidad para defender(se)”.
Que “agotada la vía de conciliación (Junta de Avenimiento), por cuanto se han lesionado (sus) derechos a la estabilidad laboral, el derecho a ser informado, el derecho a recibir oportuna respuesta, el derecho al salario, el respeto a (su) condición de Dirigente Sindical, consagrados en los artículos 17, 19 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa, 110 y siguientes del Reglamento General de dicha norma; artículos 3, 4, 19 y otros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es evidente la prescindencia de todos los procedimientos que han debido anteceder al acto administrativo (el nuevo) que (lo) destituyó (...). Por ello (...) ocurre para demandar (...) a la República de Venezuela (Ministerio de la Salud y Desarrollo Social) a que convenga o por sentencia firme de este tribunal sea condenado: PRIMERO: A dar cumplimiento a la Resolución N° SG-833 de fecha 2 de diciembre de 1998 que ordenó (su) reincorporación al cargo que ocupaba (…). Como consecuencia directa de ello, (…) se anule por ilegal, por inmotivado, por no haber cumplido con los procedimientos que garanticen su derecho a defender(se); el acto administrativo que insistió en (su) destitución y que fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día 16 de junio de 1999 y que transcribe el oficio N° SG 958-98 del 30 de diciembre de 1998. SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene (su) reincorporación al cargo de Contabilista II, en la Unidad Sanitaria de Petare, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el expreso reconocimiento de (su) condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud y Desarrollo Social (SUNEP-(SAS), (…) ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo (...). TERCERO: Que le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 9 de mayo de 1998 (…) con base a los sueldos que para la fecha de la reincorporación correspondan al cargo de Contabilista II. CUARTO: Que ya reconocida toda (su) antigüedad se notifique al Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con la Ley”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO ALFONSO TOVAR contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para lo cual razonó como sigue:
“El objeto de la presente querella se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ratifica la destitución del querellante del cargo de Contabilista II que ejercía en la Dirección de Salud del Estado Miranda, por estar incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 62, ordinales 2 y 4, de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, se constata de autos que la Administración dictó actos administrativos cuyos contenidos se contradicen entre sí; sin embargo este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el acto impugnado, esto es, el publicado en el Diario Ultimas Noticias el 16 de julio de 1999.
Ante el alegato esgrimido por el actor, y por constituir materia de orden público lo relativo al procedimiento legalmente establecido para que la Administración dictase el acto administrativo de destitución, se observa: Por oficio N° 895700 de fecha 22 de febrero de 2000, se solicitó el expediente administrativo del recurrente que; en el caso bajo análisis, se contrae al Expediente Disciplinario en el cual constan cada una de las actuaciones realizadas en sede administrativa para justificar el acto final que se recurre, sin embargo, la Administración incumplió con tal obligación.
Ante lo grave de las causales imputadas, este Juzgador se alarma de que la Administración hubiere omitido en forma tan notable traer a los autos las pruebas que justifiquen el Acto, no obstante, deducir de un escrito dirigido al Ministerio de Salud y Desarrollo Social por el actor que el procedimiento disciplinario pareciera haberse instruido, a mayor abundamiento y así se evidencia de las actas procesales, la República sólo acudió a través de la Sustituta del Procurador General de la República a dar contestación, más no compareció a aportar sus pruebas, así como tampoco al acto de informes, en consecuencia, tal inactividad conduce a que en la Administración debe recaer los efectos procesales negativos de la misma, por lo que este sentenciador debe declarar forzosamente la nulidad del acto Administrativo de destitución, y así se declara.
Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, la cancelación de sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado, en cuanto a la solicitud del pago de los beneficios contractuales (bonos, aumentos, ajustes etc.) se niegan por genéricos e indeterminados”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, adujo como fundamentos de su recurso de apelación lo siguiente:
En primer lugar hace referencia a la sentencia N° 193 del 14 de junio de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil y partiendo de ello aduce que, “la sentencia apelada (…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal A Quo no fundamentó suficientemente el acto controvertido y utilizó formas generales y vagas, lo que vicia la sentencia de inmotivación y acarrea la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “si bien es cierto que el Juez no puede suplir a la Administración de oficio también lo es, que está en la obligación de requerir el expediente administrativo cuantas veces sea necesario a los fines del equilibrio procesal correspondiente, es decir, de evitar que ninguna de las partes -querellante- querellado- queden desasistidos de suficientes pruebas en el proceso; y tiene el deber de escudriñar la verdad para constatar la situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada (...)”.
Que en el presente caso “la Administración por el Principio de Autotutela Administrativa revocó el acto administrativo SG-106-98 de fecha 14 de abril de 1998, por considerar que el procedimiento no se había llevado conforme a la Ley, al no haberse llevado el expediente a la Consultoría Jurídica de ese Ministerio para su estudio y posterior elaboración de la opinión sobre la procedencia o no de la destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo a reincorporar al querellante a los fines de susbsanar el acto viciado, lo cual lo hizo por oficio SG-833 de fecha 2 de diciembre de 1998 y continuó con el procedimiento observando cuidadosamente las disposiciones consagradas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, considerando procedente la destitución del ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 4 del artículo 62 de la mencionada Ley. Igualmente, consta en el expediente administrativo del querellante sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaró INADSMISIBLE la acción de amparo constitucional, la cual reza: ‘(…) la presunta violación se produjo en fecha 2 de diciembre de 1998 y la misma fue interpuesta en 18 de enero del 2000, más de dos años después, por lo que obviamente han transcurrido más de los seis meses fijados en la norma y, habida cuenta que no está en presencia de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, debe entenderse que hubo consentimiento por parte del quejoso, y así se declara (…)’. No configurándose lo alegado en el fallo recurrido de que existían dos actos contradictorios entre si, y así solicito sea declarado por esta Corte”.
Finalmente aduce, que “el acto administrativo de destitución objeto de impugnación se realizó con estricto apego a la normativa legal, toda vez que se cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. En este sentido, consta en el expediente administrativo, el cual consignar(á) al efecto, el procedimiento cumplido por la administración en la averiguación disciplinaria, la cual concluyó con la destitución del querellante”.
Por las razones expuestas solicitó a esta Corte “declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión emitida por el Juzgado Superior y declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada SOLANGE MARTÍNEZ, actuando como representante sin poder de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002 mediante la cual el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO ALFONSO TOVAR, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.548, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
A tal efecto, pasa esta Corte a verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y, para ello, se observa lo siguiente:
Denuncia la sustituta de la Procuradora General de la República que la sentencia apelada “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal A Quo no fundamentó suficientemente el acto controvertido y utilizó formas generales y vagas, lo que vicia la sentencia de inmotivación y acarrea la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, debe referirse que la denuncia en cuestión resulta genérica, pues la apelante no señala cuáles fueron las formas generales y vagas que utilizó el juez y, en todo caso, la única oportunidad en que utiliza una frase general como “se evidencia de las actas procesales (...)”, se refiere a un hecho fácilmente verificable de los autos, es decir, un hecho concreto que es que la República sólo acudió al acto de contestación de la querella, sin aportar pruebas al juicio, inactividad que le llevó a considerar que no logró desvirtuar la falta de procedimiento, ello por sí solo no bastaría para anular el fallo por considerarse un posible vicio de inmotivación, pues en efecto, el fallo se motivó sobre la base de una omisión de actividad probatoria de la Administración que lograra desvirtuar el alegato de ausencia de procedimiento previo al acto de destitución recurrido. Sin embargo, lo que sí resulta cierto es que en esta instancia fue aportado el expediente administrativo del querellante del cual se desprende lo siguiente:
Por oficio Nº 1359 de fecha 21 de mayo de 1997, se participó al querellante “que por instrucciones expresas del Director Regional de Salud, ha iniciado una investigación de carácter administrativa disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones (...)” y, en esa misma oportunidad, requirió al querellante su comparecencia ante ese organismo a los fines de que rindiese declaraciones en torno a los hechos investigados. Lo cual se verificó el 22 de mayo de 1997, fecha en que el querellante acudió a rendir declaración sin juramento.
Cursa al folio 393 del expediente, escrito de alegatos presentado por el querellante en fecha 18 de junio de 1997, ante el ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Posteriormente, mediante oficio Nº 4228 de fecha 7 de noviembre de 1997, y visto el Informe sobre Gestión Administrativa, la Directora Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado miranda, en ejercicio de sus competencias, formuló cargos al querellante por los presuntos ilícitos administrativos que, en caso de ser comprobados, constituirían causal de destitución, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 1997, se notificó al querellante de la apertura de un lapso de 10 días hábiles para que diere contestación al fondo de los cargos formulados en su contra. Lo cual se verificó en fecha 17 de diciembre de 1997, según consta de escrito que corre inserto a los folios 276 al 278 del expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1997, se notificó al querellante de la apertura de un lapso de quince días hábiles a los fines de que promoviere y evacuara las pruebas que estimase pertinentes para su defensa. Lo que hizo en fecha 26 de diciembre de 1997, mediante escrito de promoción que corre inserto a los folios 250 al 254 del expediente.
Finalmente, luego de tramitado el anterior iter procedimental, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social concluyó que se había determinado la responsabilidad del funcionario imputado, en consecuencia, le impuso una sanción de destitución.
Ahora bien, como ya se ha referido, dicho acto administrativo fue dictado mediante la Resolución SG-833, en la cual además el Ministro de Sanidad y Asistencia Social ordenó reponer la causa al Estado del envío del expediente a la Consultoría Jurídica para su estudio y decisión. Acto seguido, habiéndose oído la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, en fecha 30 de diciembre de 1998, de dictó la providencia administrativa Nº SG-959-98, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Contabilista II que venía desempeñando.
De los hechos anteriormente señalados, se observa que la denuncia hecha por el ciudadano DARÍO ALFONSO TOVAR CASTILLO referente a la presunta violación al derecho a la defensa, no tiene lugar en el caso de autos, ya que se constata el cumplimento de las principales fases del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, respetando además los parámetros establecidos en la Constitución. Asimismo, consta en las actas que conforman el expediente la efectiva participación de la recurrente. En efecto, se respetó el derecho de ser oído con la presentación del escrito de contestación de cargos y el escrito de promoción de pruebas. Amén de que estuvo a derecho desde el inicio de las averiguaciones.
Al respecto, se observa que el ciudadano DARÍO ALFONSO TOVAR CASTILLO, durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, específicamente, en fechas 30 de julio de 1997, mediante oficio Nº 2187 emanado de la Dirección Regional de Recursos Humanos recibió amplia información acerca de los hechos imputados y en fechas 26 y 27 de mayo de 1998, según consta de actas que cursan en autos, acudió ante esa misma Dirección a los fines de solicitar copias simples del expediente, de lo que se desprende que tuvo acceso al expediente y, por ende, conocimiento del contenido del mismo; por lo que, mal podría dicho órgano haber infringido el derecho a la defensa del querellante, razón por la cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.
Es por ello que, según se desprende del texto de la Resolución SG-833, en el presente caso, se insiste, el procedimiento disciplinario no culminó con la Resolución Nº SG-833, sino que a través de ella se ordenó subsanar el vicio de nulidad absoluta en que se había incurrido, ordenando la reincorporación del querellante así como la reposición del procedimiento al estado de remitir el expediente a la Consultoría Jurídica para luego –una vez salvado el error procedimental- proceder a adoptar la decisión definitiva. Por tal razón, se estima que en este caso no era necesario instruir un nuevo procedimiento disciplinario, por cuanto si bien había sido declarada la nulidad del acto de destitución Nº SG-106-98, las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad al acto viciado de nulidad conservaron plena validez al haber sido llevadas a cabo con plena intervención del interesado y atendiendo en todo momento a los derechos que como investigado le asistían.
Quedando desvirtuada la falta de procedimiento en la que el A-quo fundamentó su fallo, esta Corte debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado, y así se decide.
Dicho esto, debe esta Corte puntualizar que, en el presente caso, las pretensiones principales del querellante persiguen que la República de Venezuela (Ministerio de la Salud y Desarrollo Social) convenga o por sentencia firme se le constriña a: (i) Cumplir la Resolución N° SG-833 de fecha 2 de diciembre de 1998, mediante la cual el Ministro de Sanidad “anuló el acto de destitución contenido en el acto Nº SG-106-98 y ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba” y (ii) que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SG 958-98 del treinta de diciembre de 1998, publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día 16 de junio de 1999, mediante el cual -en aparente contradicción con el acto antes referido-, se destituye al querellante del cargo de Contabilista II.
Ahora bien, alega el querellante que la Resolución Administrativa N° SG-833 de fecha 2 de diciembre de 1998, “configura un acto administrativo definitivo y firme”. Al respecto, se estima pertinente referir el texto de la referida Resolución, la cual es del tenor siguiente:
República de VenezuelaMinisterio de Sanidad y Asistencia SocialNumero SG-833 02 de Diciembre de 1998 188º Y 139ºVisto el escrito consignado en fecha 5 de junio de 1998 y enviado a la Consultoría jurídica en fecha 17-7-98, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.803.813, quien ocupaba el cargo de Contabilista II adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, este Despacho una vez hecho el estudio jurídico tanto del escrito como de la documentación aportada observa:Del análisis del caso planteado por el ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo, se evidencia que no se cumplió con el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece: “dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del periodo probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica (...) a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución (...)”.Igualmente, se obvió lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº SG-1022 de fecha 29 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.686 de fecha 4 de abril de 1995, referente a la tramitación de los procedimientos administrativos relativos a la instrucción de expedientes disciplinarios de destitución a nivel de las Oficinas de Personal de las Direcciones Regionales y locales, que señala:“las Oficinas de Personal referidas una vez instruido el expediente disciplinario y anexado la opinión jurídica citada en el artículo anterior, lo remitirá a la Consultoría Jurídica del Ministerio, quien opinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 ejusdem, sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado”.El expediente disciplinario instruido al ciudadano Darío Alfonso Tovar no fue remitido a la Consultoría Jurídica de este Ministerio para su estudio y posterior elaboración de la opinión sobre la procedencia o no de la destitución, lo cual hace que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta. (...)En el presente caso se evidencia que al no hacerse la remisión señalada, el efecto necesariamente será el de producir la absoluta nulidad del acto, ya que dicha destitución debe ser determinada por la Consultoría Jurídica de este Ministerio.Por lo expuesto anteriormente y en virtud de la potestad que me confiere el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica se declara la nulidad absoluta del acto administrativo nº SG-106-98 de fecha 14-04-98, contentivo de la destitución del ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo titular de la cédula de identidad Nº 3.803.813, quien ocupaba el cargo de Contabilista II a nivel de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, ordenándose a la vez la reposición de la causa al estado del envío del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica para su estudio y decisión.Igualmente, se ordena la reincorporación del ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo, al cargo de Contabilista II que ocupaba a nivel de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta el momento de la reincorporación.Notifíquese al recurrente de la presente decisión (...) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. José Félix Oletta LópezMinistro de Sanidad y Asistencia Social
De la lectura de la Resolución Nº 833 dictada por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social constata esta Corte que la misma resolvió: (i) anular el acto administrativo Nº SG-106-98 de fecha 14 de abril de 1998, que había acordado la destitución del querellante; (ii) ordenar la reposición de la causa al estado del envío del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de ese Ministerio para su estudio y decisión y (iii) reincorporar al ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo, al cargo de Contabilista II que ocupaba a nivel de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta el momento de la reincorporación.
Lo anterior, en criterio de esta Corte, indica que la Resolución Nº 833 fue dictada a los fines de subsanar el vicio de nulidad absoluta en que se había incurrido durante la sustanciación del expediente y no a los fines de culminar el procedimiento disciplinario, por cuanto en dicho acto no fue decido el asunto de fondo que dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario; a saber, determinar la presunta participación del querellante en irregularidades administrativas ocurridas en la Administración de la Unidad Sanitaria de Santa Teresa Del Tuy y, consecuencialmente, su posible incursión en las causales de destitución previstas en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; por tal razón estima esta Corte que el acto contenido en la Resolución Nº SG-833 no puede ser catalogado como un acto administrativo definitivo, sino que -como se ha explicado- se trata de un acto dictado a los fines de depurar el procedimiento, de allí que estime esta Corte improcedente el presente alegato. Así se decide.
Asimismo, alega el querellante que el acto recurrido “viola el principio de la legalidad, por cuanto las autoridades administrativas del Ministerio de Sanidad y de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, nunca dieron cumplimiento a la Resolución N° SG-833 (…) que ordenó su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, o sea, sin haber(lo) reincorporado, proceden a destituir(lo) sin cumplir con la orden que anuló el acto destitutorio (…)”.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de la orden de reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba contenida en la Resolución Nº SG-833 de fecha 2 de diciembre de 1998, debe referirse que, ciertamente, dicha orden llevaba implícita una obligación de hacer para la Administración querellada, a saber, permitir al ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo reiniciar las actividades inherentes a su cargo, hasta tanto se decidiera el procedimiento disciplinario. De allí, que sólo podría sostenerse que el incumplimiento de la orden referida, resultaría imputable a la Administración querellada en el caso de que la no reincorporación del querellante se debiera al incumplimiento de la obligación de hacer antes referida, por ejemplo, en el supuesto de que se hubiere impedido el acceso del mencionado funcionario al edificio de la Unidad Sanitaria donde labora u obstaculizado el desempeño de sus labores en condiciones ordinarias.
En el caso que nos ocupa, consta al folio 80 del expediente escrito mediante el cual la ciudadana Amelia Cruz Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.213, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, al dar contestación a la presente querella, niega los hechos expuestos por el recurrente, provocando en consecuencia una inversión de la carga probatoria. Por lo que correspondía al querellante demostrar el incumplimiento por parte de la Administración recurrida de su obligación de reincorporarlo al cargo que venía desempeñando. Si embargo, de la revisión de las actas del expediente no encuentra esta Corte elemento alguno del cual pueda desprenderse que la Dirección Regional de Recursos Humanos haya inobservado la orden de reincorporar al querellante, dictada por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social. De allí, que en este caso, al no haber sido demostrado hecho alguno efectuado por la Administración en virtud del cual se impidiera al querellante proceder a reintegrarse a su cargo, no puede esta Corte atribuir a la parte querellada el incumplimiento de la orden en cuestión. Por tal razón, debe esta Corte desechar el referido alegato. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a la denuncia referida a que la Administración querellada “dejó de cancelar los salarios dejados de percibir”, estima esta Corte que a no haber prueba en los autos de que se haya efectuado el pago en cuestión, ciertamente, el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el día en que se dictó la Resolución Nº SG 106-98 y el día en que se dictó el acto contenido en la Resolución N° SG-833 debe ser cancelado al querellante, por cuanto, el no pago de los referidos sueldos fue el resultado de un acto de destitución viciado de nulidad absoluta, hecho éste reconocido por la propia Administración autora del acto al dictar la Resolución Nº SG-833, de allí que, el querellante debe recibir los sueldos causados durante el periodo comprendido entre el día en que se dictó la Resolución Nº SG 106-98 y el día en que se dictó el acto contenido en la Resolución N° SG-833. Así se decide.
En cuanto al alegato referido a que “el expediente administrativo está viciado desde el momento de su apertura, al haber sido ordenado por persona no facultada por la norma”, debe esta Corte señalar que, según consta al folio 402 del expediente, el procedimiento administrativo disciplinario abierto al ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo se inició por instrucciones del DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA y la DIRECTORA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS quienes resultan competentes para formular tal solicitud, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso, el cual establecía que: “en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa”. Por tal motivo, se considera improcedente el referido alegato. Así se decide.
De otra parte, alega el querellante que el acto de destitución dictado por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social se encuentra viciado por “no existir elementos probatorios en (su) contra. Si bien se cita la disposición legal, no se dispone de elementos para conocer las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se invoca la aplicación de la norma (...)”, es decir, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que en sus numerales 2 y 4 consagra las causales en virtud de las cuales se destituyó al querellante, referidas a los supuestos de falta de probidad e insubordinación y al supuesto de abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, respectivamente.
Al respecto, observa esta Corte que, cursa a los folios 288 al 291 del expediente, el “INFORME SOBRE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA, CENTRO DE SALUD SANTA TERESA DEL TUY" preparado por la Ciudadana Liz Sánchez, funcionario adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA en el cual se expone lo siguiente:
“A continuación se informa el resultado de la inspección efectuada en el Centro de Salud Santa Teresa del Tuy, durante la gestión administrativa del Señor Darío Tovar.
Se pudo constatar la práctica de una gerencia en crisis, incapacidad de toma de decisiones oportunas, falta de coordinación y control sobre los estados financieros, en las rendiciones de cuentas y en los balances mensuales de la contabilidad. El personal no es supervisado efectivamente. Las órdenes de compra no son reglamentarias, por cuanto, los números son colocados a mano y no impresos. Existe anarquía en la compra de bienes y servicios. La administración no tiene conocimiento alguno de los ingresos y gastos que se efectúan a través de la Junta Socio-Hospitalaria. No existe coordinación entre la Administración del Hospital y el Almacén. Los libros principales (diario y mayor) no existen. Los libros auxiliares de banco, no se encuentran habilitados por el ente contralor y presentan abundantes enmendaduras incumpliendo de esta forma los Principios Contables Básicos.
Se pudo constatar la existencia de doble registro de la cuenta corriente Nº 0-413-01961-3 del Banco Italo Venezolano, correspondiente a la cuenta de Gastos de Remuneración del Ejecutivo.
Cabe destacar que la Administración presenta un gran vacío de información, en virtud de que el administrador saliente, de acuerdo con declaraciones del personal que allí labora, se llevó gran parte de la misma para su habitación.
De igual forma es importante señalar de manera absoluta que no existía registro de control de comensales. Las facturas de adquisición de alimentos y bebidas se realizaban mensualmente, luego de que la adquisición se realizaba en forma semanal, permitiendo así la fuga de control, esto se evidencia, cuando la señora Flor García de nutrición y dietética es la encargada directa de las compras, sin tener autorización escrita y previa para ejecutar esta función”.
Visto lo anterior, considera esta Corte que el informe antes citado constituye un elemento probatorio que viene a demostrar suficientemente la ocurrencia de las irregularidades administrativas denunciadas por funcionarios de la Unidad Sanitaria de Santa Teresa e imputados al querellante, quien se desempeñaba como Administrador encargado, en dicha Unidad, desde el mes de marzo de 1994, las cuales resultan subsumibles en la causal de destitución relativa a falta de probidad, consagrada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente transcribir parcialmente el texto de la Resolución Nº SG-959-98 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (folios 171 al 185), en la cual se expresó lo siguiente:
“Otro de los cargos imputados al ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo es la insubordinación contenida en el cuarto supuesto del numeral 1(sic) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al no aceptar la orden contenida en la comunicación Nº 1585 fechada 22-05-97, en la cual se le participa que pasará a desempeñar las funciones inherentes a su cargo a nivel de la Dirección Regional de Recursos Humanos del Estado Miranda y, en consecuencia, deberá realizar ante el Médico Director del Centro de Salud de Santa Teresa del Tuy, en el término de 48 horas, la entrega del Departamento de Administración con su respectivo inventario.
A este respecto, consta en el expediente disciplinario, folio 226, acta de fecha 29 de mayo de 1997 en la cual, si bien se deja constancia de la entrega de la referida unidad por parte del funcionario Darío Alfonso Tovar, de los fondos girados en avances, bienes públicos y documentos que allí se especifican, se evidencia que el referido ciudadano no dio estricto cumplimiento a la orden contenida en la citada comunicación Nº 1585 de fecha 22-05-97, no alegando, por lo demás, circunstancia alguna que justificara la no entrega oportuna de la Unidad.
En consecuencia, se declara procedente la causal de destitución imputada y contenida en el cuarto supuesto del ordinal segundo, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa , relativa a la insubordinación.
En cuanto a la falta de probidad imputada, esta queda plenamente comprobada de la siguiente manera:
-Declaración del ciudadano José Gregorio Prada, Ayudante de Almacén de la Unidad Sanitaria de Santa Teresa del Tuy, quien bajo juramento señala lo siguiente:
1. Que está subordinado al ciudadano Darío Alfonso Tovar, quien antes del mes de mayo de 1997, era administrador del Centro (Unidad Sanitaria).
2. Que ratifica el contenido de la denuncia formulada en fecha 28-04-97 y reconoce como suya la firma estampada en la misma, señalando nuevamente que el ciudadano Darío Alfonso Tovar le entregó varias facturas por concepto de medicinas sin que las mismas contemplaran la fecha de emisión.
3. Que cuando los medicamentos se los entregaba el proveedor, estaban completas las facturas, pero cuando se los entregaba el Sr. Darío Alfonso se las daba sin facturas.
4. Que cuando el Sr. Darío Alfonso le pasaba las facturas ya había salido todo el material
5. que transcurría de una semana a un mes entre la entrega de medicinas por parte del funcionario Darío Alfonso Tovar sin una relación preliminar y el momento posterior a la entrega donde él le manifestaba que le firmara la factura.
- Declaración de la ciudadana María del Rosario Flores, auxiliar de enfermería en la Unidad Sanitaria Santa Teresa del Tuy, quien bajo juramento señala lo siguiente:
1. Que ratifica el contenido de la denuncia formulada en fecha 28-04-97, reconoce como suya la firma estampada en la misma, señalando nuevamente que ‘el Sr. Darío Alfonso Tovar le entregó un cheque para que lo cobrara y de allí se tomara la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) que ella no llegó a cobrar porque las facturas no las había metido ella y no le correspondía ese dinero (...) una vez que cobrara el cheque y tomara los cinco mil bolívares el resto lo depositara en un número de cuenta del Banco Industrial de Santa Lucía, a nombre del Hospital, porque él tenía que reintegrar esos reales a Los Teques’. Manifiesta a la vez que tanto el cheque como las facturas estaban a su nombre y en ningún momento ella las había causado y menos aún cuando ella compra las medicinas en la Farmacia Yare y tales facturas eran de la Farmacia La Acequia de Ocumare del Tuy.
- Declaración de la ciudadana Leslie Margarita Cumaná, Supervisor de Servicios Internos, con funciones de Analista de Personal, quien bajo juramento señala lo siguiente:
1. Que ratifica el contenido de la denuncia formulada en fecha 25-04-97, reconoce como suya la firma estampada en la misma.
2. que los ciudadanos Darío Alfonso Tovar y el Dr. Ilich Tineo fueron al negocio de su esposo, autotapicería Barreto, ubicado en la Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy y les solicitaron unas facturas en blanco y él se las entregó pensando que no lo iban a perjudicar, fueron tres facturas. Le dijeron a su esposo que era para hacer una rendición que no les cuadraba y que le agradecía que le ayudara en ese particular.
Se le imputa también la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa al abandono injustificado del trabajo.
Al respecto, se observa que cursa al folio 221 del expediente disciplinario, oficio Nº 1600 de fecha 12 de septiembre de 1997, suscrito por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, en el que actuando por delegación del Ministro de Sanidad y Asistencia social, concede el permiso sindical a favor del ciudadano Darío Alfonso Tovar, a partir del 28 de julio de 1997 hasta que finalice el proceso eleccionario del SUNEP-SAS. (...)
Tomando en cuenta que el numeral 4, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa sanciona con la destitución el hecho de haber faltado injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, se aprecia que el indiciado, sin justificación faltó a sus labores durante los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de mayo; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 27, 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 27 de julio, todos del año 1997.
Por lo tanto queda plenamente comprobado el abandono injustificado al trabajo sancionado en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley supra citada.
En consecuencia, por lo antes expuesto, procedo a destituirlo del cargo de Contabilista II, adscrito a la Oficina Sede, con funciones de Administrador y Jefe de Personal en la Unidad Sanitaria de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por estar plenamente comprobados los hechos referentes a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo, tipificados en el primer supuesto del numeral 2 y el numeral 4, del artículo 62, respectivamente de la mencionada Ley. (...)”. (Negrillas de esta Corte).
De la anterior transcripción se observa que, efectivamente la Administración querellada, mediante la instrucción del expediente disciplinario, encontró una serie de elementos probatorios, entre los cuales destacan las declaraciones efectuadas bajo juramento por los ciudadanos José Gregorio Prada, María del Rosario Flores y Leslie Margarita Cumaná, así como el Informe sobre Gestión Administrativa Centro de Salud Santa Teresa del Tuy supra citado, que demostraron la conducta irregular desplegada por el querellante. Así, se constató la concurrencia de elementos suficientes para establecer la comisión por parte del ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo de las irregularidades administrativas inicialmente denunciadas por empleados de la Unidad Sanitaria de Santa Teresa del Tuy, las cuales resultaron subsumibles en las causales de destitución referidas a los supuestos de falta de probidad, insubordinación y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que al no ser desvirtuadas por el funcionario imputado durante la instrucción del procedimiento disciplinario, conllevaron la imposición de la sanción de destitución a través de la Resolución parcialmente citada. En consecuencia, debe esta Corte desechar el alegato referido a la ausencia de elementos probatorios o motivos de hecho que hubieren dado paso a la aplicación de las normas citadas. Así se decide.
Denuncia la parte recurrente que, el acto recurrido violentó sus derechos “a la estabilidad laboral, el derecho a ser informado, el derecho a recibir oportuna respuesta, el derecho al salario, el respeto a (su) condición de Dirigente Sindical”. Al respecto, debe señalarse que el goce de los beneficios que se derivan del derecho a estabilidad que en el caso de los funcionario públicos se refiere a la estabilidad en el desempeño de la función pública, se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de los deberes inherentes a la función pública que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa y, especialmente, al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo desempeñado, de allí que si el funcionario fue sujeto de un procedimiento administrativo en el que quedó demostrada su incursión en faltas a sus deberes, entonces podía ser a la vez sujeto de aplicación de la sanción de destitución correspondiente sin que ello implique violación alguna a su derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública. Asimismo, en cuanto a las denuncias referidas a la infracción de los restantes derechos, debe referirse que las mismas resultan improcedentes por genéricas. En consecuencia, debe esta Corte desechar las referidas denuncias. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOLANGE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.586 actuando sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002 mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO ALFONSO TOVAR, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.548, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
2. Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO ALFONSO TOVAR, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.548, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA al MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL cancelar al ciudadano Darío Alfonso Tovar Castillo, el monto que corresponda a los sueldos causados durante el periodo comprendido entre la fecha en que se dictó la Resolución Nº SG 106-98 y la fecha en que se dictó el acto contenido en la Resolución N° SG-833.
2.2 Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto establecido en el Nº 2.1 de este fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.3 Se DECLARA VÁLIDO el acto de destitución contenido en la Resolución Nº SG 959-98 y como consecuencia de ello, se desestiman las pretensiones de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir desde el referido acto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
La Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-0325
JCAB/E.
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