REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, de del año 2003
193º y 144º
- I -
Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, esta Corte declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.064, asistido por el abogado Humberto Dacarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140, contra la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil LÍNEAS ÁREAS ALITALIA, S.O.A. En consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.
Una vez practicadas las correspondientes notificaciones acerca de la anterior decisión, en fecha 08 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional acordada.
En fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte ratificó el amparo cautelar decretado, en virtud de que la parte afectada por la medida no ejerció oposición.
En fecha 05 de junio de 2003, el accionante se dio por notificado de la anterior decisión
El 1° de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 27 de junio de ese mismo año practicó las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas y a la sociedad mercantil LÍNEAS ÁREAS ALITALIA, S.O.A.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2003, el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ ALVARADO, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 06 de marzo de 2003.
En fecha 18 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
- II -
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de ejecución formulada por la parte accionante y, al respecto observa lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2003 esta Corte declaró PROCEDENTE el amparo cautelar ejercido, contra la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil LÍNEAS ÁREAS ALITALIA, S.O.A. En consecuencia, SUSPENDIÓ los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual se traduce en la reincorporación del trabajador con el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido a hasta su efectiva reincorporación.
Ello así, esta Corte estima necesario precisar que la sentencia cuya ejecución se ha solicitado contiene un mandamiento de amparo cautelar, con lo cual se entiende que dicha decisión tiene efectos temporales, esto es, hasta que se dicte la decisión que resuelva el fondo del asunto. No obstante, siendo el amparo una vía judicial de protección de los derechos constitucionales o constitucionalizables, éste debe tener igual carácter que cualquier vía judicial, esto es, que el resultado de una sentencia que se dicte como mandamiento de amparo, no puede quedar ilusoria, dado además que toda sentencia es susceptible de ejecución.
Así en los casos como el de marras, los efectos de la suspensión se prolongan en el tiempo hasta que se pronuncie la decisión de fondo, por ello la Administración y aquellas personas que deban cumplir algún otro mandamiento (como ocurre en el caso bajo análisis por tratarse de una relación donde la Inspectoría del Trabajo arbitra un relación entre particulares) están obligadas a respetar lo decidido y a evitar que se dicte algún acto en ejecución al que se encuentra suspendido por los órganos jurisdiccionales, por lo tanto es admisible la posibilidad de que cuando se niegue a cumplir una medida cautelar acordada, eluda su ejecución o la ejecute fraudulentamente, de que el recurrente movilice nuevamente el aparato judicial para que la cumpla lo decidido, para lo cual los órganos jurisdiccionales pueden utilizar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la tutela cautelar concedida.
En tal sentido, las resultas del mandamiento de amparo, bien sea autónomo o cautelar -como el que se analiza- no sólo están dirigidas a darle o no la razón al peticionante del amparo, sino que va mas allá de la orden si la misma no llegare a cumplirse tal y como fue acordada por el órgano jurisdiccional, por cuanto la sentencia de amparo cautelar tiene efectos declarativos con respecto de los derechos o garantías constitucionales denunciados como presuntamente violados. Debe entonces verificarse el cumplimiento efectivo de la orden de restablecer la situación presuntamente infringida, hasta tanto sea decidido el mérito de la causa ya que el mandamiento de amparo trasciende el hecho del reconocimiento de que presuntamente se ostente la titularidad o no de un determinado derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, a la declaración de que se restituya o no en el goce y ejercicio de los mismos o que, en su defecto, se condene al legitimado pasivo a que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el acto que se estima lesivo, hasta tanto -como se precisó- se decida el recurso de nulidad.
Ahora bien, precisado entonces que el mandamiento de amparo cautelar decretado por un órgano jurisdiccional es objeto de ejecución, corresponde a esta Corte determinar la persona que debe cumplir con el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Para ello, se observa que el citado acto administrativo actualmente suspendido declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, contra la sociedad mercantil LÍNEAS ÁREAS ALITALIA, S.O.A. En consecuencia, al suspenderse a través del decreto de amparo cautelar los efectos del acto administrativo impugnado, ello se traduce en la reincorporación del trabajador con el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido a hasta su efectiva reincorporación y, que a decir de la parte recurrente, ello no ha ocurrido.
De modo que, aun cuando la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas es la autora del acto administrativo actualmente suspendido (y quien actúa como un tercero imparcial frente a dos particulares en conflicto), la persona llamada a ejecutar el fallo cuyo cumplimiento se ha solicitado es la empresa LÍNEAS ÁREAS ALITALIA, S.O.A, dado que es ella a quien está dirigida el cumplimiento de una obligación de contenido positivo (de hacer) y que en el presente caso se concreta en el reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente.
Así las cosas, y precisado que la sociedad mercantil es la persona obligada en ejecutar lo fallado, esta Corte observa que no cursa en el expediente documento que demuestre si, efectivamente, la empresa LÍNEAS ÁEREAS ALITALIA, S.O.A. ha dado cumplimiento al fallo dictado el 06 de marzo de 2003 y quien fuera notificada del mismo el día 27 de junio de 2003, según consta al folio 46 del expediente. En consecuencia, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 29 la obligación de que el mandamiento sea acatado, tal y como fuera ordenado, esta Corte considera pertinente OFICIAR al Presidente de la sociedad mercantil LÍNEAS ÁEREAS ALITALIA, S.O.A., para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, informe a esta Corte la forma en que ha procedido a dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia, SUSPENDIÓ lo efectos de la Providencia Administrativa dictada el 31 de enero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-000388
JCAB/f.-