Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0616


En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 271 de fecha 12 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villaroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro., en fecha 27 de mayo de 1991, contra la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 12 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 20 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 27 de marzo de 2003, fue admitido el mencionado recurso y declarada procedente la solicitud de suspensión de efectos.

En virtud de la decisión anterior, en fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la correspondiente oposición.

En fecha 11 de junio de 2003, vencido el lapso de oposición para la tramitación de la medida de suspensión de efectos acordada, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, para la continuación de la tramitación.

En fecha 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Esta Corte fundamentó la declaratoria de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la suspensión de los efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos Maidy Pérez y Edgar Tejada, trabajadores de la Empresa Integral de Mercado y Almacenes, C.A., (INMERCA), quienes de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, aduciendo que fueron despedidos, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que se observaban elementos de los que pudieron determinarse que los prenombrados trabajadores gozaban de la inamovilidad alegada, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decisión a la cual arribó la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, después de valorar ‘(…) copia certificada emanada del Servicio de Sindicatos de dicha Inspectoría, de fecha 9 de julio de 2001, en donde se evidencia comunicación emanada de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Empresa Integral de Mercados y Almacenes Conexos y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda (SUTEIMA), de fecha 21 de marzo de 2001, dirigida a este Despacho, en donde se comunica que los ciudadanos Edgar Tejada y Maridy Pérez, forman parte del Comité de Higiene y Seguridad Industrial (…)’”.

Que “(…) de los autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, por auto de fecha 5 de junio de 2001, estableció: ‘(…) que al hacerle a la parte accionada las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ésta reconoció la relación laboral y el despido. En este orden de ideas y por fuerza de lo anterior, este sustanciador acuerda no abrir a pruebas la presente causa (…), y asimismo ordena verificar la inamovilidad alegada por la parte reclamante (…)’, lo cual, a decir de la representación judicial de la Empresa Integral de Mercados y Almacenes, C.A., (INMERCA), representa una ruptura del equilibrio procesal que atenta contra sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de la imparcialidad administrativa ‘(…) con lo que se dejó a nuestra representada en estado de indefensión al impedir la prueba, que es la manifestación más categórica de derecho a la defensa’, además de señalar que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Integral de Mercados y Almacenes Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTEIMA), ‘(…) no tiene cualidad ni legitimidad para enviar comunicaciones que se van a incorporar en su expediente, sobre actos que involucran a todos los trabajadores y a la parte gerencial de la Empresa’”.

Que “(…) el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan”.

Que “De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris (…)”.
Que “(…) en cuanto al periculum in mora, de autos se desprende que la parte recurrente alegó que la Empresa a la cual representa ‘(…) se vería obligada a mantener relaciones laborales con unas personas que legalmente ya extinguieron su vinculación laboral (…). Se obligaría a la Empresa (…), a reconocer el pago de salarios caídos que nunca se han generado (…), con la consiguiente erogación económica de cuantía inimaginable para la Empresa y que la llevaría a una gran dificultad económica al plantearse unos pasivos laborales ficticios (…). INMERCA, sería objeto de acciones administrativas y judiciales por parte de personas que no ostentan la cualidad de trabajadores de la Empresa, para obligarla al reenganche, a reconocer una situación jurídica sin consecuencia ya que los accionantes cobraron sus prestaciones. Se tendría que despedir a otros trabajadores para darles el cargo a unas personas que no tienen derechos sobre el mismo (…)’”.

Que “(…) en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, los cuales laboraban en la Empresa Integral de Mercados y Almacenes, C.A., (INMERCA), en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Empresa por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas a los trabajadores, no obstante, de declararse sin lugar la acción principal por la definitiva, se le cancelaría a los prenombrados ciudadanos todo lo debido, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora (…)”.

Que “En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 142-02, de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de suspensión de efectos declarada procedente por esta Corte en el fallo dictado el día 27 de marzo del año en curso, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos acordada bajo estudio. En dicho auto se previó lo siguiente:

“(…) ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República (…), de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (…).
En el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario El Universal, señalamiento que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, en cumplimiento a la referida sentencia, acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos acordada, con copias certificadas del libelo, de la referida sentencia, sus notificaciones y del presente auto, y una vez formado dicho cuaderno separado, se abrirá el lapso de oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.


En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la suspensión de efectos acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.

Asimismo, de no haber oposición dentro del lapso de tres (3) días consecutivos, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.

Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte recurrida contra la cual obra la suspensión de efectos, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que ya realizó, al declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos bajo estudio, y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la respectiva solicitud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la procedencia de la suspensión de efectos dictada el 27 de marzo de 2003. Así se decide.

Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que la suspensión de efectos acordada en el presente expediente no fue objeto de oposición y habiendo transcurrido los lapsos inútilmente, manteniendo la parte recurrida una actitud pasiva ante la misma, no obstante haber sido citada al efecto, esta Corte ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de decidir la mencionada suspensión y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar la medida acordada, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-0616, de la nomenclatura de esta Corte.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CONFIRMA la suspensión de efectos declarada procedente por esta Corte mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2003, solicitada por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villaroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro., en fecha 27 de mayo de 1991, contra la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.
2.- Se ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-0616, de la nomenclatura de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/avr
Exp. N° 03-0616