MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante 0ficio Nº 0962, de fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y EGDY GISELA WEFFER WEFFER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.283 y 23.576, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano ATILIO TOMÁS BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.371, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), transformado posteriormente el la FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al entonces denominado MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES; por la cual reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio Cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de marzo de 2003, fueron juramentadas las nuevas autoridades directivas y la Corte quedó conformada de la manera siguiente: Presidente: Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz; ratificándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial del querellante consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 25 del mismo mes y año se inició la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2003, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.
En fecha 8 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual venció el 23 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2003, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer oposición a las pruebas promovidas.
El 13 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación decidió no tener materia sobre la cual pronunciarse, visto que la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de promoción de pruebas, sólo manifestó resaltar los antecedentes de servicios que se encontraban agregados a los autos.
En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó copia fotostática de la Segunda Acta Convenio de los Empleados Públicos del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 1990.
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, devolvió el expediente a la Corte.
El 25 de junio del año en curso, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó el escrito correspondiente. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 1994, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ATILIO TOMAS BLANCO GONZÁLEZ, antes identificados, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 24 de enero de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer para conocer la querella interpuesta, declinando la competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la querella, y solicitó la regulación de competencia por ante la extinta Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de diciembre de 1994, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró que carecía de atribución legal expresa para conocer de la regulación de competencia planteada y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 27 de febrero de 1997, la Sala de Casación Civil, de la otrora Corte Suprema de Justicia, declaró competente al Tribunal de Carrera Administrativa para conocer de la presente querella.
En fecha 1° de octubre de 1998, el abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante presento escrito de reforma del libelo contentivo de la querella interpuesta.
El 14 de abril de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró perimida la instancia.
En fecha 28 de abril de 2000, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando como apoderado judicial del querellante, apeló del fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Oída la apelación en ambos efectos, el expediente fue remitido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la Corte declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló el fallo emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 14 de abril de 2000 y ordenó al Tribunal de la Carrera Administrativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en fecha 30 de octubre de 2002, éste ordenó la continuación de la causa y la notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la causa, y declaró sin lugar la querella.
El 29 de enero del año en curso, el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando como apoderado judicial del querellante, apeló del fallo del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de los mismos mes y año.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 10 de enero de 1994, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ATILIO TOMAS BLANCO GONZÁLEZ, antes identificados, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que su representado trabajó desde el 16 de abril de 1988 hasta el 15 de julio de 1993, en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas; de lo cual se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública, de manera ininterrumpida, por más de cinco (5) años, desempeñándose como funcionario de carrera.
Indica, que en fecha 4 de febrero de 1993, mediante Decreto Nº 2.808, se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para constituir una Fundación para la Transferencia de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente constituida el 17 de febrero de 1993.
Señala el apoderado actor, que en fecha 15 de julio de 1993, le fue cancelada a su representado la suma de quinientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 557.889,19), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Que se le adeuda la cantidad de Setecientos Veintidós Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 722.058,87), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales.
Al efecto señaló, que el sueldo mensual de su representado, a efectos del cómputo de prestaciones sociales, debió ser calculado con base en la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 64.600,oo).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO TOMÁS BLANCO GONZÁLEZ, ya identificados; fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Ahora bien, los apoderados judiciales del querellante se limitan en su escrito a indicar que el ciudadano Atilio Blanco, había prestado servicios en el ente querellado durante un lapso superior a los 5 años; sin embargo, no motivan ni señalan de que documentos cursantes a los autos se desprende tal afirmación, lo cual coloca a este Juzgador en la posición de suplir las deficiencias de los alegatos planteados.
Al respecto, observa este Tribunal que según se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación de la República y anexado al expediente judicial, el querellante presentó su renuncia en fecha 15 de noviembre de 1992 (folio 171), la cual fue aceptada por el ente (sic) en la misma fecha (folio 172), con dicha aceptación por parte de la Administración quedó configurado su retiro de manera voluntaria, cesando así en sus funciones, por lo cual se debe establecer que el ciudadano Atilio Blanco prestó sus servicios dentro del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 16 de abril de 1988 al (sic) 15 de noviembre de 1992, por lo que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales es de cuatro (4) años y siete(7) meses, como se estableció en la liquidación cursante el folio 15 del expediente y, así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento con relación al salario que, según señalan los apoderados actores, para el cálculo de las prestaciones sociales era de sesenta y cuatro mil seiscientos (Bs. 64.600). De nuevo se limitan a realizar esta afirmación y derivar de ella una serie de cálculos cuyos montos pretenden reclamar por ante este Órgano Jurisdiccional, pero no traen a los autos prueba alguna, ni indican de que documentos pretenden establecer esa cantidad como salario devengado por el funcionario, simplemente indican un código y grado que presuntamente éste ostentaba, lo cual tampoco consta al expediente. En todo caso, del expediente administrativo consignado en la oportunidad para la promoción de pruebas, cursan a los folios 173 y 174 copias certificadas de la planilla de movimiento de personal y antecedentes de servicio, documentos de los cuales se desprende que el grado y el código de cargo son distintos a los señalados por la representación del querellante en su escrito libelar y, además, la remuneración mensual allí es de treinta y dos mil trescientos bolívares (Bs. 32.300), monto éste igualmente disímil al indicado en la querella. En consecuencia, debe declararse improcedente la petición referida al salario base para el cálculo de las diferencia (sic) de prestaciones sociales y, así se decide.
Concluyó el A quo, señalando lo siguiente:
“Determinada la improcedencia de los alegatos referidos al tiempo de servicio y al salario base, resultan igualmente improcedentes los montos declarados que se derivan de esos dos factores, puesto que la Administración según se desprende de la citada “Planilla de Liquidación de Empleado” cursante al folio 15, realizó la cancelación correspondiente a todos esos conceptos, por lo que nada adeuda al ciudadano Atilio Blanco y, así se decide”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando como apoderado del querellante, consignó escrito de Fundamentación a la Apelación, ejercida contra el fallo del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; esgrimiendo lo siguiente:
Que de conformidad con lo pautado en los artículos 206 a 209, del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Corte que acuerde la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, porque el fallo apelado violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues anexó al libelo el Contrato Colectivo de fecha 14 de mayo de 1990, y el mismo se extravió; y porque la recurrida no analizó las Actas de fecha 9 de noviembre de 1992, que cursan a los folios 29, 33 y 34, configurándose el incumplimiento de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicitó a la Corte que visto el extravío de uno de los documentos consignados como anexo al escrito libelar, decrete la reposición de la causa al estado de que se ordene la reconstrucción del expediente,
Que el fallo recurrido está viciado de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre la procedencia de la aplicación del Acta de fecha 9 de noviembre de 1992, suscrita por el Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Comité Ejecutivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, ni sobre el Convenio de Trabajo de fecha 14 de mayo de 1990, vigente en el período 1992, 1993 y 1994, esgrimidas para que fuesen aplicadas en el cálculo de las prestaciones sociales; resultando así vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, por cuanto el fallo recurrido no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Denunció que el fallo apelado adolece de inmotivación, e incurrió en silencio de prueba, al violar lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, pues –según afirma- no se atuvo a lo alegado y probado en autos; no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión; y no emitió pronunciamiento sobre los documentos señalados supra; vulnerando igualmente el principio el exhaustividad, que obliga al Juez a indagar el fondo de la controversia.
Señaló que el fallo apelado violó el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 61 de la hoy derogada Constitución de la República de Venezuela, y que aparece consagrado en el artículo 21, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues infringió la aplicación de dichas normas al no pronunciarse sobre el alcance, valor y contenido de los documentos señalados en el punto anterior.
Igualmente, denunció que el fallo apelado violó, por falta de aplicación, lo contenido en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y el literal b) del artículo 41 de su Reglamento General; 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Actas de fecha 9 de noviembre de 1992, en sus Cláusulas Primera y Segunda; Cláusulas Décima Tercera y Décima Octava del Convenio de Trabajo, de fecha 14 de mayo de 1990; y que, de haber sido aplicados correctamente, hubiese ordenado el pago solicitado, ya que su representado laboró en el Instituto demandado desde el 16 de abril de 1988, hasta el 15 de julio de 1993, fecha ésta en la cual hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales; y no como, en forma errónea, lo consideró la recurrida, que estableció su egreso a partir de la renuncia y su aceptación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación. Fundamentó sus alegatos de la manera siguiente:
Como punto previo, denunció el incumplimiento del Tribunal, con relación a la obligación legal contenida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia definitiva emanada de los Tribunales de la República; y señaló que hacía la observación sólo a los efectos de ratificar el derecho y la prerrogativa consagrados en la norma señalada.
Igualmente, se refirió al Escrito de Fundamentación de la Apelación, consignado por el apoderado del recurrente, señalando que de lo extenso del mismo (83 folios), y la gran cantidad de jurisprudencia que transcribe, quebrantó la intención del legislador de que el Juez conoce el derecho y a él debe atenerse; lo que hacía innecesaria la extensión del mismo.
Establecido lo anterior, la representante de la República fundamentó sus alegatos sobre el fondo de la fundamentación, de la manera siguiente:
Que el Juzgador, para decidir en forma cabal y objetiva, se pronunció sobre el alegato del tiempo de servicio prestado por el recurrente, así como sobre el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, que era el fundamento para decidir sobre la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, que era el objeto de la querella.
En cuanto al alegato del apelante, de quebrantamiento de forma del fallo, así como de infracción y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del Tribunal, que violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber repuesto la causa al estado de pronunciarse sobre la reconstrucción del expediente, debido al extravío del Contrato De Trabajo de fecha 14 de mayo de 1990, que anexó al libelo; señaló que dicha denuncia debe ser declarada improcedente, ya que no se violó ninguna etapa del proceso, y que, además, el apelante había solicitado la reposición de la causa anteriormente, por falta de notificación, y no argumentó el extravío de dicho documento; siendo que debió solicitar la reposición en la primera oportunidad en que accedió al expediente.
Señaló que en cuanto a la denuncia de que el fallo adolece de incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento sobre la procedencia de la aplicación del Acta de fecha 9 de noviembre de 1992, y del Acta Convenio, de fecha 14 de mayo de 1990, y de la indexación solicitada; así como de inmotivación y silencio de pruebas; es claro para esta Corte que el A quo si analizó el conjunto probatorio, entre ellos el Antecedente de Servicio, y en la motivación de la recurrida, se admitieron todas las pretensiones probatorias, sólo que el Juzgador no le atribuyó las consecuencias jurídicas pretendidas por el querellante.
La representante de la República transcribió el criterio sostenido en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, Expediente Nº 99-889, en la cual se analizó el vicio de silencio de prueba, concluyendo que, en aplicación de los preceptos contenidos en la Constitución de 1999, que en sus artículos 26 y 257 consagró el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se fijó un nuevo criterio sobre la denuncia del vicio de silencio de prueba, “… de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden por la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas…”; y que la recurrida señaló todos y cada uno de los puntos debatidos, por lo cual el fallo apelado contiene una decisión expresa, positiva y precisa, razón por la cual no proceden las denuncias alegadas.
Indicó igualmente, que en cuanto a la indexación solicitada por el recurrente, quedó sustanciado y decidido, que la Administración nada adeuda al querellante; y que siendo la relación de empleo público una vinculación estatutaria y no de valor, no generó el reconocimiento de los índices inflacionarios.
Concluyó solicitando a la Corte, que desestime el pedimento del recurrente, relativo al pago de los honorarios profesionales del abogado, y las costas y costos del juicio, ya que el mismo es violatorio de la prerrogativa contenida en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse acerca de la forma en que fue presentado el libelo de la querella y su posterior reforma; al respecto considera necesario recordar que:
Es conocido que el Juez, en aplicación de los preceptos constitucionales, especialmente en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, está obligado a analizar y concretar el verdadero sentido de los alegatos de las partes; y especialmente, al Juez Contencioso Administrativo, le está legalmente asignada esta particular obligación, de analizar el expediente y determinar las violaciones de orden público que allí existan, aun aquellas que no hayan sido alegadas por las partes, así como determinar cual es el verdadero sentido de los alegatos de las partes.
No obstante lo anterior, no es menos cierto, que el abogado litigante, por ser conocedor del derecho, y especialmente del derecho adjetivo, y por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a presentar sus escritos y alegatos, con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones, así como a concatenarlos con relación a las pruebas que respalden los mismos; pero cuando nos encontramos ante una situación como la de la presente causa, donde no se explanan con claridad los fundamentos de la pretensión, es evidente que el juzgador debe dedicar más tiempo del normal, a fin de determinar lo omitido por las partes, lo cual conlleva una evidente violación al principio de celeridad, efectividad y rapidez que debe privar en la función del Juzgador; pues es evidente que si el litigante plantea sus alegatos con la debida fundamentación, la tarea del Juzgador se hace más efectiva, y permite una mejor racionalización del uso de su tiempo, lo que conlleva una justicia mas eficaz, y en consecuencia, permite que un número mayor de ciudadanos obtenga una pronta decisión de los planteamientos hechos en vía jurisdiccional.
Igualmente, la Corte considera necesario referirse a la extensión y contenido de los escritos y peticiones; en algunos casos como el de autos, el Escrito de Fundamentación de la Apelación, presentado por el apoderado del querellante, consta de ochenta y tres (83) folios, donde transcribe parcialmente alrededor de treinta y siete (37) extractos jurisprudenciales, lo que igualmente contra el principio de celeridad y de precisión que debe regir las actuaciones en juicio, pues no se concreta el fundamento del alegato, y se confunden los términos y fundamentaciones; colocando al Juzgador en la obligación de desentrañar las situaciones específicas que el litigante desea exponer y los fundamentos a las mismas; por lo que, estima la Corte que es oportuno recordar a los abogados litigantes, sin que incurramos en menoscabo de sus derechos y de su libertad en el ejercicio profesional, que deben ser más concretos y precisos en sus escritos, lo que, sin duda, redundará en la celeridad de revisión y análisis de los expedientes contentivos de las causas.
Expuestos los señalamientos anteriores, la Corte pasa a motivar su decisión con relación a la apelación interpuesta; y al respecto observa que el apelante, de manera confusa y contradictoria, solicitó la reposición de la causa al estado de que se reconstruya el expediente o se dicte nueva sentencia, en razón a que el Acta Convenio de fecha 14 de mayo de 1990, que había consignado conjuntamente con el escrito libelar, se había extraviado.
Al respecto, observa la Corte que es en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, cuando el apoderado del querellante plantea su solicitud de reposición de la causa, por el extravío del documento señalado. Además, se observa que el folio 363 del expediente, el hoy apelante consigna copia del referido documento; por ello, la reposición solicitada carece de objeto, y debe ser declarada improcedente. Así se declara.
De otro lugar, observa la Corte, que todos los vicios denunciados por el apelante, es decir, incongruencia negativa, inmotivación, silencio de prueba, incongruencia positiva, contradicción, igualdad ante la ley, y falta de aplicación de normas legales, tienen como fundamento un elemento común, como lo es la mención, aplicación o valoración del Acta de fecha 9 de noviembre de 1992 y del Acta Convenio de fecha 14 de mayo de 1990; tal como se evidencia al Capítulo III (“De la Fundamentación a la Apelación”) de la presente decisión.
Igualmente, es necesario señalar, que el A quo actuó ajustado a derecho, cuando señaló, que si bien el apoderado del querellante no señaló expresamente los motivos por los cuales consideró que la Administración no había cancelado correctamente las prestaciones sociales de su representado, de la lectura del libelo de la querella, y su reforma, así como de la revisión de las actas del expediente, se desprende que dicho motivo surge de dos elementos; en primer lugar, de la diferencia existente entre el tiempo de servicio señalado por la Administración, establecido en la “Planilla de Liquidación de Empleado” que riela al folio 15, (que era de 4 años, 7 meses y 0 días), y el alegado por el recurrente (que era de 5 años, 2 meses y 29 días).
Así mismo, tal como lo estableció y fundamentó el A quo, la diferencia señalada, deviene de la posición del apoderado del querellante, pues éste consideró que la fecha de término de la relación laboral de su representado, fue a la fecha del cobro de sus prestaciones sociales, y no a partir de su renuncia; y, en segundo lugar, de la diferencia existente entre el salario base para el cálculo de las prestaciones, establecido por la Administración en la “Planilla de Liquidación de Empleado” en Veintitrés Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 23.304,45) y estimado por el apelante en la cantidad de Bs. 64.000,oo.
Como se evidencia de la Fundamentación del fallo apelado, textualmente transcrita al Capítulo II (Del Fallo Apelado) de esta decisión, el A quo estableció y analizó correctamente estos elementos, como el thema decidendum de la querella, y concluyó declarando la improcedencia de los alegatos del recurrente, fundamentando su decisión en el análisis de los medios de prueba insertos a las actas del expediente y señalando en forma clara, positiva y precisa los motivos y el alcance de su decisión.
En efecto, el A quo señaló:
“Determinada la improcedencia de los alegatos referidos al tiempo de servicio y al salario base, resultan igualmente improcedentes los montos declarados que se derivan de esos dos factores, puesto que la Administración según se desprende de la citada “Planilla de Liquidación de Empleado” cursante al folio 15, realizó la cancelación correspondiente a todos esos conceptos, por lo que nada adeuda al ciudadano Atilio Blanco y, así se decide”
Del texto transcrito se desprende claramente que, el A quo actuó ajustado a derecho, pues evidentemente, al declarar improcedentes los alegatos del apoderado del querellante, relativos al tiempo de prestación de servicios y al salario base mensual para el cálculo de las prestaciones sociales, la consecuencia lógica era la declaratoria de improcedencia del pago de los montos solicitados, tanto en el libelo como en su reforma; ya que, como bien lo señaló el A quo, al folio 15 del expediente riela la “Planilla de Liquidación de Empleado”, correspondiente al ciudadano ATILIO T. BLANCO G., cédula de identidad Nº 6.306.371; de la cual se constata que, efectivamente, las prestaciones sociales y los demás beneficios cuya cancelación fue solicitada en el escrito libelar y su reforma, le fueron cancelados al quejoso, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado a la Administración, y el sueldo básico mensual que realmente devengaba a la fecha de su renuncia; en consecuencia, la Administración nada adeuda al querellante.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que no podía el A quo entrar a analizar la valoración, aplicación o contenido de las Actas de fecha 9 de noviembre de 1992 y el Acta Convenio de fecha 14 de mayo de 1990, pues al ser declarado improcedente el fundamento de la pretensión, no le estaba permitido al A quo entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el querellante para fundamentar la procedencia de los pagos solicitados. Así se declara.
Conforme los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta, en consecuencia confirma el fallo apelado.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO TOMÁS BLANCO GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano de la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2) CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________días del mes de _________________ de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBETA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELIYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHAS CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/27
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