MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0944

I

En fecha 22 de abril de 2003, la abogada ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, cédula de identidad N° 7.082.270, presentó escrito ante esta Corte solicitando considerar a su representado como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de marzo de 2003, por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, anteriormente identificado.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 21 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Analizadas las actas procesales del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES


En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, cédula de identidad N° 7.082.270.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decidiera acerca de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, de su admisibilidad y, de ser el caso, sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Mediante sentencia N° 2003-1081, de fecha 3 de abril de 2003, esta Corte luego de declarar su competencia, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.

III
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 22 de abril de 2003, la abogada ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN MIGUEL MANZANILLA, DANNI HIDALGO, MARCO PEÑA, JUAN GUZMÁN, JULIO OLIVO, MARTÍN PACHECO, RONALD QUIÑÓNEZ, ELOY RAFAEL LEÓN, NELLIT COLMENARES, MIGUEL GRATEROL y ELIS COLMENARES, cédulas de identidad números 11.353.331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, quienes son miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO (SUTRENEC), presentó escrito en los siguientes términos:

Indica que la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA interpuso de forma separada recurso de nulidad con suspensión de efectos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a favor de sus mandantes.

Señala que los referidos recursos interpuestos por la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, llenan los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser acumulados, ya que son trabajadores de una misma empresa, miembros de la misma organización sindical y, fueron despedidos estando investidos de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la acumulación de los expedientes Nros. 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947.
Manifiesta que las Providencias Administrativas impugnadas fueron debidamente notificadas a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y, que el lapso de seis (6) meses que tenía la referida empresa para intentar la nulidad de las mismas caducó, por lo que los recursos fueron interpuestos extemporáneamente.

Al respecto, indica que la empresa recurrente adujo, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, que los carteles de notificación no llenaban los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y éste último establece en su artículo 264 la prelación de las fuentes en los procedimientos laborales estableciendo que de manera supletoria se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, arguye que el cartel fijado en la empresa llena los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señala que la empresa conocía de los procedimientos administrativos debido a que ejerció su derecho a la defensa y, en consecuencia, sabía de qué se trataban tales carteles.

Asimismo, expresa que una vez practicados los despidos de sus representados, éstos hicieron uso del recurso a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso establecido en dicha Ley, y luego de finalizado el procedimiento administrativo, los trabajadores lograron obtener decisiones, teniendo la empresa la oportunidad de defenderse en cada uno de los procesos de reenganche.

Por otra parte, solicitó la suspensión de las medidas cautelares otorgadas, ya que en la solicitud de éstas la empresa presentó el mismo argumento que utilizó al solicitar el amparo constitucional que fue declarado inadmisible, el 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Indica que, tal y como lo señaló el referido Juzgado, “la empresa cuenta con recursos legales para sancionar a los trabajadores que investidos de Fuero Sindical o cualquier otra forma de inamovilidad incurran en una falta grave a sus obligaciones, pudiendo incluso calificar a los mismos por ante el Organismo competente hasta lograr el despido legal del mismo; pero lo que la representación patronal pretende mantener a estos trabajadores despedidos ilegalmente”.

Al respecto, señala que “(…)no debe aplicarse la Medida Cautelar ya que no se llenan los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber: No existe el ‘PERICULLUM IN MORA’ (sic): Ya que este principio es aplicable cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como ya [ha] explicado suficientemente, la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sí despidió ilegalmente a [sus] mandantes, manteniéndolos sin realizar sus labores, sin salario e impidiendo que los mismos realicen su actividad sindical, pretendiendo además calificar a esta actividad sindical en una clara injerencia de la actividad sindical. No existe el ‘CUMU PLURI JURI’ (sic): que no es otra que la presunción grave de la circunstancia anterior, y como ya [ha] dicho la empresa sí despidió ilegalmente, tuvo las oportunidades procesales para defenderse en el proceso y así lo hizo, pero luego contradiciendo lo expuesto en el Proceso Administrativo confeso (sic) su verdadera razón, que no es otra que el haber efectuado el despido”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de intervención como tercero interesado formulada por la abogada ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, y a tal efecto observa que:

La tercería constituye una verdadera acción autónoma típica del proceso civil ordinario, que se incoa en un juicio pendiente entre otras personas, por la que alguien alega tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda; el hecho de que la acción se ejerza con ocasión de un juicio concreto ya existente, hace que la legislación procesal consagre que la misma debe plantearse ante el tribunal que conoce de aquél. Se trata, así, de una incidencia que surge en un juicio por la que una persona pretende hacer valer sus derechos o intereses.

El Código de Procedimiento Civil distingue claramente esa tercería de la denominada intervención adhesiva de terceros, a través de la cual una persona se incorpora a un proceso para ayudar a una de las partes; según la posición que adopte se calificará a ese tercero como opositor o coadyuvante del demandante.

Ahora bien, cabe destacar que en caso análogos al de autos, esta Corte ha aplicado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en el que estableció que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados “cuasi-jurisdiccionales”, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en el proceso, por haber sido parte en el procedimiento llevado en sede administrativa.

Es por ello que, tratándose como en efecto se trata el caso de autos de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver una controversia intersubjetiva, y acogiendo el espíritu de la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, considera esta Corte que en el presente caso el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, al ser el destinatario del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, no pude ser considerado como un tercero interesado sino como una verdadera parte procesal en este juicio. Así se decide.

Una vez admitida la intervención en este proceso del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN y determinado el carácter de verdadera parte procesal del mismo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación de los expedientes Nros. 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947 y, al respecto, cabe destacar que esta Corte mediante sentencia N° 1900 de fecha 19 de junio de 2003, correspondiente al expediente N° 03-0945, luego de un exhaustivo análisis del caso se declaró improcedente tal solicitud, en los siguientes términos:

“(…)de las revisiones efectuadas a todas las causas que se solicita acumular, por hecho notorio judicial, esta Corte observa que los recursos de nulidad que cursan bajo los expedientes identificados con los Nº 03-0938 y 03-0939, nomenclatura de esta Corte, fueron declarados inadmisibles, por no haberse presentado el documento fundamental, mientras que los que cursan en los expedientes 03-0941, 03-0944 y 03-0946 fueron admitidos y declarados procedentes las medidas de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitado, mientras que los otros expedientes hasta la fecha no han sido decididos, de lo que se evidencia, que aún y cuando no ha precluido el lapso de pruebas de los procesos admitidos, existen causas que se pretenden acumular que fueron declaradas inadmisibles y otras de las cuales todavía este Órgano Jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que es evidente concluir que las mismas no se encuentran en estados procesales iguales.

(…)
Visto el anterior criterio, esta Corte observa que en el presente caso además de no encontrarse todas las causas en el mismo estado, imposibilitando de esa forma decretar la procedencia de la acumulación y en razón de todos los argumentos expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de acumulación presentada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez. Así se decide”.


Ahora bien, cabe destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, caso Mayory Suárez y otros contra Aeroexpresos Ejecutivos y Aeroexpresos Maracaibo, se señaló que:

(…) Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”.

En este sentido, considera esta Corte necesario verificar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título,
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Así como, el contenido del artículo 52 del referido texto normativo, que dispone:


“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objetpo sea distinto;
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.


Al respecto, cabe destacar que en el presente caso si bien existe identidad de demandante, a saber, la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, se impugnan diferentes Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte convalidar la decisión contenida en la referida sentencia N° 1900 de fecha 19 de junio de 2003, correspondiente al expediente N° 03-0945, y declarar improcedente la solicitud de acumulación de los expedientes 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947, presentada por la abogada ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN y otros trabajadores de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y así se decide.

Por otra parte, la apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN alegó que las Providencias Administrativas impugnadas fueron debidamente notificadas a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y, que el lapso de seis (6) meses que tenía para intentar la nulidad de las mismas caducó, por lo que los recursos fueron interpuestos extemporáneamente.

En este sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial de la empresa recurrente manifestó que el 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumplía con los requisitos de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que procedió a convalidar la notificación defectuosa el 12 de febrero de 2003, cuando solicitó copia certificada del expediente administrativo, por lo que requirió se tomase dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, esta Corte considera que tal y como lo indicó la apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento especial, regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que el ya referido cartel debía reunir los requisitos establecidos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, del análisis del expediente no se evidencia que conste en autos el cartel a que hacen referencia, en virtud de lo cual, debe ser desechado el alegato referido a la caducidad de la acción, y así se decide.

Una vez decidido lo anterior y vista la oposición efectuada por la representante judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, a la medida de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 2003-1081 de fecha 3 de abril de 2003, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el precitado ciudadano, se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la misma sea tramitada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-PROCEDENTE la solicitud planteada por la apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, de considerar a su representado como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, téngase al precitado ciudadano como parte en el presente juicio de nulidad.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes Nros. 03-937, 03-938, 03-939, 03-940, 03-941, 03-942, 03-943, 03-944, 03-945, 03-946 y 03-947, formulada por la abogada ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN y otros trabajadores de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar la oposición efectuada por la abogada ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, a la medida de suspensión de efectos decretada por esta Corte en sentencia N° 2003-1081 del 3 de abril de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/02/jcp.-
Exp.- 03-0944.-