Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1189
En fecha 1° de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1293 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MIGDALIA RIVAS FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.931.628, contra la Resolución N° 001755 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se procedió a destituir a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretario Ejecutivo I, que ostentaba en dicha Institución.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró con lugar acción de amparo cautelar ejercida.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) nuestra representada es funcionaria de carrera con catorce (14) años y cuatro (4) meses de servicio en la Administración Pública. En efecto, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de noviembre de 1987, con el cargo de Oficinista II y en la actualidad desempeñaba el cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrita a la Dirección General de Afiliación en Dinero (…), con una remuneración mensual de doscientos catorce mil setecientos nueve bolívares (Bs. 214.709,00)”.
Que “(…) en fecha 5 de abril de 2002, había sido destituida del cargo que desempeñaba, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, numerales 2 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, al supuestamente haber incurrido en conductas que son impropias de un funcionario público, como son negligencia e impericia al no llevar un control de los archivos de su despacho, al realizar funciones que no son propias del cargo que desempeñaba, con las actividades realizadas en el Departamento de Cobranzas y por la recepción de prestaciones en dinero (…)”.
Que “(…) en fecha 14 de mayo de 2002 (…) nos dirigimos en nuestro carácter de representantes legales de la ciudadana Iris Rivas, al Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de solicitar copia del expediente administrativo mediante el cual se sentaron las bases para la destitución de nuestra representada. Dando un lapso prudencial de espera y visto que de ninguna manera se nos daba respuesta a nuestra solicitud nos dirigimos personalmente al organismo y se nos informó que tal expediente no existía (…)”.
Que “(…) presumimos que a nuestra representada nunca se le aperturó un expediente administrativo, por lo tanto mal podría estar incursa en causal de destitución cuando no ha sido probada ninguna actuación que pueda ser considerada causal de destitución y menos lo que se encuentra contenido en la Resolución mediante la cual fue destituida (…)”.
Que “(…) no fue probado de ninguna manera que nuestra representada haya incurrido en falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa al realizar funciones que no eran inherentes a su cargo (…)”.
Que “(…) la Resolución hace mención a una planilla de solicitud de prestaciones en dinero (…) alegando que esto es ilegal a su función. Dicha planilla no es más que una asignación de viáticos la cual expresa claramente el motivo de esta asignación e inclusive la aprobación de la Jefe de División Dra. Deyanira Rivas (…)”.
Que “(…) a nuestra representada le fueron violados derechos constitucionales como el derecho a la defensa y a un debido proceso, en principio, ya que si en todo caso se le hubiese aperturado el expediente administrativo, lo cual no sucedió, nuestra representada jamás tuvo conocimiento de ello y por lo tanto no pudo ejercer las acciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le conceden (…)”.
Que “(…) el acto mediante el cual se destituye a nuestra representada adolece en todo su contenido de nulidad absoluta, por haber sido dictado mediante abuso de poder y transgredido normas de rango constitucional y legal. Siendo un acto carente de procedimiento legalmente establecido, siendo un acto violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, mal podría considerarse un acto valedero y que pudiese en algún momento surtir efecto alguno (…)”.
Que “(…) la Administración dictó un acto sin comprobar los hechos, simplemente con la apreciación del funcionario (…), los hechos que generaron el acto, no pueden ser creados, porque nunca existieron, por lo tanto aunque la norma no lo menciona de forma expresa, este acto de destitución es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Que a los fines de fundamentar su acción de amparo cautelar, adujo como conculcados los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Que (…) observa este Juzgador que a los fines de probar dicha vulneración, acompañan el escrito libelar con el acto administrativo que acuerda la destitución de la ciudadana Iris Rivas Franco, además la comunicación dirigida al Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que le fuera entregada copia certificada del expediente donde reposaría el proceso de destitución.
Que (…) dentro de la Carrera Administrativa existe un procedimiento especial a seguirse en el caso de que se presuma la existencia de alguna de las causales taxativas de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y se presenta como un procedimiento contradictorio, en el cual el funcionario debe conocer los motivos por los cuales se presume que está incurso en una causal de destitución, con oportunidad de presentar contestación y pruebas, para luego esperar en un lapso establecido la decisión de la máxima autoridad del organismo.
Que (…) el acto administrativo contra el cual se está accionando, menciona los supuestos de hecho en los cuales incurrió la accionante, la base legal en la cual se fundamenta el fallo y la decisión tomada, mas no menciona la existencia de un expediente administrativo en el cual se encuentre reflejado la conducta del funcionario ni en el que se haya sustanciado la sanción impuesta.
Que (…) al no estar claramente expuesto en el acto administrativo ni el procedimiento para la destitución ni la existencia del expediente administrativo, subsumiendo el supuesto de hecho sobre el supuesto de la norma constitucional antes transcrita, se comprueba la existencia de una presunción que al accionante le acompaña el derecho que ha reclamado como violado, en este caso la ausencia de procedimiento y de expediente administrativo; con fundamento en las circunstancias antes señaladas, forzosamente este Juzgado debe declarar procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenar la reincorporación de la quejosa al cargo que venía desempeñando (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo de fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Corte, que el a quo a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar, señaló lo siguiente: “(…) dentro de la Carrera Administrativa existe un procedimiento especial a seguirse en el caso de que se presuma la existencia de alguna de las causales taxativas de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) y en el presente caso el acto administrativo contra el cual se está accionando, menciona los supuestos de hecho en los cuales incurrió la accionante (…), mas no menciona la existencia del iter llevado por la administración para llegar a dicha determinación; el acto administrativo tampoco deja ver la real existencia de un expediente administrativo en el cual se encuentre reflejado la conducta del funcionario, ni en el que se haya sustanciado la sanción impuesta (…)”.
Ahora bien, resulta perentorio para esta Corte advertir, que para que se considere procedente una cautela constitucional, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales, sin que ello implique un análisis de la normativa de rango infraconstitucional la cual se reclama.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se precisó lo siguiente:
“(...) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En virtud de ello, estando en presencia de un amparo cautelar, el Juez debe analizar una presunción de conculcación de los derechos constitucionales de la quejosa, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el Sentenciador constate la procedencia de tal medida, en tal sentido, el a quo arguyó que al no encontrarse claramente expuesto en el acto administrativo ni en el procedimiento, los motivos por los cuales fue destituida la accionante de su cargo, se configuró presumiblemente la violación al debido proceso, lo cual determinó la procedencia de la cautela constitucional.
Ahora bien, señalado lo anterior, resulta menester señalar que esta Corte en diversos fallos ha considerado que con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, este último sólo comporta una naturaleza instrumental, temporal, provisional y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal, de manera que esta cautela de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.
Ahora bien, determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso sub-examine, emitir un pronunciamiento bajo los términos sostenidos por el a quo, donde el Juez Constitucional a los fines de determinar la presencia del fumus boni iuris, debió realizar una revisión del acto administrativo impugnado respecto la legalidad o no del mismo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, pudiera constituir un adelanto de opinión de la decisión de mérito, por cuanto habría que determinar en primer lugar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó la medida de destitución con apego a la normativa legal vigente, lo cual sin duda alguna, constituye una revisión del ordenamiento legal infraconstitucional, lo que le está vedado al Juez en esta sede, y así se decide.
Siendo así, no podría considerarse que existe en el caso bajo análisis presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que es forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, declarar improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida por los abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana IRIS MIGDALIA RIVAS FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.931.628, contra la Resolución N° 001755, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se procedió a destituir a la citada ciudadana del cargo de Secretario Ejecutivo I, que ostentaba en dicha Institución.
2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-1189
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