Expediente N°: 03-1203
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 1° de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 241 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Poito Yuleccy Abrahab, cédula de identidad N° 9.894.716, contra la mencionada Municipalidad.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos hecha por el ente recurrente.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 2 de abril de 2003, por cuanto en el mismo se había designado ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño erróneamente, toda vez que la ponencia le corresponde al Magistrado Perkins Rocha Contreras, en virtud de lo cual ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 1° de abril de 2003, el apoderado judicial del Municipio recurrente fundamentó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de septiembre de 2001, el ciudadano Poito Yuleccy Abrahab había interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Maturín de ese mismo Estado, siendo ésta declarada con lugar el día 19 de diciembre de 2001, mediante la Providencia Administrativa impugnada.
Que en dicha Providencia Administrativa se había dejado constancia de la negativa del Municipio accionante de haber realizado el despido del ciudadano solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, al señalarse textualmente en ella que “en relación al tercer particular no reconoció que efectuara el Despido”. Que a pesar de lo anterior, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, haciendo una interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, había determinado que el ente accionante había reconocido tácitamente como fecha del despido el día 22 de agosto de 2001, lo cual viciaba el acto administrativo impugnado de falso supuesto “el cual según el criterio de la Jurisprudencia Venezolana se constituye como una modalidad de manifiesta incompetencia, para la cual el ejercicio de una potestad en un supuesto distinto del previsto en la norma atributiva, o cuando los hechos determinantes que operan como presupuestos de la misma no son debidamente probados en el caso concreto(…) lo cual vicia la Providencia Administrativa (…) de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Asimismo, señaló que la Providencia Administrativa impugnada había violado clara y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber valorado la prueba testimonial presentada por el Municipio en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo accionada, lo cual implicaba que el acto impugnado era nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que al no ser decretada tal medida se le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación al Municipio accionante, pues el mismo se encontraría obligado a pagar unos salarios que serían de imposible recuperación e igualmente, habría que proceder a crear un cargo que actualmente es inexistente. En ese mismo orden de ideas, alegó que existía la seria amenaza de que se decidiera el procedimiento de multa basado en el desacato de una providencia que era nula de nulidad absoluta.
Como petitorio de fondo, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 241 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Poito Yulecci Abrahab contra el mencionado Municipio.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado, y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”
.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge por ser vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 241 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose determinado la competencia para conocer la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual resulta preciso destacar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3.- Si fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;”
A tal efecto, observa ésta Corte que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ha sido incoado en fecha 1° de abril de 2003 ante éste Órgano Jurisdiccional, contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 241 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Poito Yuleccy Abrahab, cédula de identidad N° 9.894.716, en contra del Municipio Maturín del mencionado Estado.
En tal sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, peor los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de se seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecido en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de la interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidada caducará a los treinta días.”
De la norma anterior se colige que el Municipio Maturín del Estado Monagas contaba con un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de la Providencia Administrativa impugnada, para proceder a interponer el recurso de nulidad previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la mencionada Providencia Administrativa.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte pasar a verificar si el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso antes indicado, para lo cual se observa lo siguiente:
En el capitulo de la admisibilidad del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto (folio 2), el apoderado judicial del Municipio Maturín señaló que el mismo había sido interpuesto tempestivamente por cuanto la Inspectoría del Trabajo había dictado un auto en fecha 17 de marzo de 2003, mediante el cual señaló que la fecha en la cual el Municipio tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado fue el día 4 de noviembre de 2002.
En ese sentido, es menester señalar que de la revisión del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (folio 95), se constata que la notificación de la Providencia Administrativa impugnada fue hecha al Municipio recurrente en fecha 20 de diciembre de 2001, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para que la Municipalidad accionante procediera a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, dado que el acto administrativo impugnado fue notificado al ente accionante el día 20 de diciembre de 2001, y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 1° de abril de 2003, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la norma transcrita ut supra, operando así la caducidad de la acción, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas contra la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo de dicho Estado.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/108
Exp. 03-1203
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