MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1204
En fecha 1° de abril de 2003, las abogadas CARMEN DELGADO PÉREZ y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 9.210 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY ZULAY MOYA DE SIFONTES, cédula de identidad N° 3.029.487, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también, medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso y de la medida cautelar interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante decisión N° 1582, de fecha 15 de mayo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y, en tal sentido, admitió el recurso de nulidad incoado. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que reconociera los años de servicio presentados por la justiciable en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, desde el 1° de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, ordenó la notificación del Fiscal General de la República e igualmente, dispuso la publicación del cartel, a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar parcialmente acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2003, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, se opusieron a la medida de amparo cautelar decretada por esta Corte, en fecha 15 de mayo de 2003.
El 4 de julio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Mary Zulay Moya de Sifontes, presentó escrito contentivo de las observaciones formuladas al escrito de oposición consignado por la representación judicial del órgano presuntamente agraviante.
En fecha 7 de julio de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación a las pruebas promovidas en los Capítulos I, II, IV y V del escrito de pruebas de la recurrente. De igual forma, admitió las documentales promovidas en el Capítulo II, marcadas “A, B, C, D y E”. En relación a las pruebas de informes promovidas en el Capítulo III, y en el segundo acápite del mismo Capítulo, el referido Juzgado negó la admisión de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la recurrente ratificó las pruebas promovidas. En la misma fecha, la apoderada judicial de la accionante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de julio de 2003.
Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2003, por la representación judicial de la recurrente, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 11 de julio de 2003, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haberse pronunciado al respecto en el auto de fecha 9 de julio de 2003.
En fecha 11 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito por el cual promovieron pruebas, así como también, procedieron a solicitar la revocatoria del decreto de amparo cautelar dictada por esta Corte, en fecha 15 de mayo de 2003.
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de julio de 2003, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en lo que se refiere a los numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a la prueba de informes promovida en los numerales 4 y 5 del referido escrito, el precitado Juzgado la admitió. Asimismo, admitió las documentales promovidas en el numeral 6 del aludido escrito.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, acordó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Mary Zulay Moya de Sifontes, fundamentando para ello lo siguiente:
Estimó el Juzgado de Sustanciación que, por cuanto en los Capítulos I, IV y V del escrito de promoción de pruebas, la promovente formuló alegatos a favor de su representada, y en el Capítulo II hizo valer a su favor el principio de la comunidad de la pruebas y reprodujo el mérito favorable de los autos, sin que efectivamente promoviera medio de prueba alguno, declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en el Capítulo II, marcadas “A, B, C, D y E”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva acerca de la incidencia.
En relación con la prueba de informes promovida por la recurrente, en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, el a quo negó la admisión de la misma por ser ilegal en la forma de su promoción, “por cuanto no se desprende precisión alguna en la forma de la promoción de la prueba de informes, ni por lo que respecta al documento que solicita sea requerido (…), así como tampoco a la fecha de la información la cual señala en forma genérica (…)”.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el segundo acápite del Capítulo III, negó la admisión de la misma, ya que el objeto de los hechos requeridos no guarda relación con los hechos controvertidos, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2003, la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ZULAY MOYA DE SIFONTES, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 de julio de 2003, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señala que en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas fueron señalados, de manera precisa, trece (13) documentos que cursan en el expediente administrativo consignado por la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual, precisó que “sí promoví e hice valer medio de prueba que sustentan el carácter de Instructora, Docente e Investigadora. Se trata de documentos públicos administrativos consignados por la demandada y, como tales, surten el valor de PLENA PRUEBA”. (Destacado de la apelante).
Afirmó que en el escrito de promoción de pruebas no reprodujo el mérito favorable de los autos.
Indicó que consignó la “Monografía de la Carrera de Nutrición y Dietética”, publicada por la Universidad Central de Venezuela, siendo que, el Juzgado de Sustanciación no se pronunció al respecto, razón por la cual, solicitó que fuera “admitido dicho medio probatorio”.
Asimismo, solicitó que sea admitida la prueba de informes, a fin de “requerirle a sendos organismos que, por la vía de informes, suministre la información en cuanto a la veracidad de las pasantías hospitalarias que efectúan en el mencionado Hospital (Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”), los alumnos de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela desde el año 1970”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ZULAY MOYA DE SIFONTES, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 de julio de 2003, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos I, II, IV y V del escrito de pruebas de la promovente y que, admitió las documentales promovidas en el Capítulo II, marcadas “A, B, C, D y E”. Asimismo, en relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, y en el segundo acápite del mismo Capítulo, el referido Juzgado negó la admisión de las mismas. Al efecto esta Corte observa:
La representante judicial de la apelante indicó al fundamentar la apelación, que, entre otras cosas, el escrito de promoción de pruebas no reprodujo el mérito favorable de los autos, que el Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la “Monografía de la Carrera de Nutrición y Dietética” consignada, por lo que solicitó fuera admitido como medio probatorio, y por ultimo, que fuese admitida la prueba de informes con el objeto de probar que los alumnos del 9° semestre de la Facultad de Medicina, Escuela de Educación y Dietética de la UCV, realizaron pasantías hospitalarias en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, desde antes del año 1970.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar las pruebas presentadas por la querellante y, en ese sentido observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todo medio de prueba será admisible siempre y cuando no esté expresamente prohibido en la Ley, y cuando los mismos sean los conducentes, es decir, idóneos, a los fines de acreditar las pretensiones del promovente.
De igual modo, el artículo 398 eiusdem ordena al juez sustanciador, admitir los medios probatorios que sean legales e idóneos, “desechando los que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Así, resulta claro que del espíritu y razón de las referidas normas, se vislumbran dos (2) causales de inadmisibilidad, a decir, la ilegalidad y la impertinencia, siendo que al juzgador no le corresponde acudir o determinar otras causales para desechar las pruebas aportadas.
Ello así, se evidencia que la apoderada judicial de la recurrente, en el escrito de promoción de pruebas consignado al efecto, específicamente en el Capítulo I, denominado “Punto Previo”, en el Capítulo IV, denominado “El fondo de la Controversia” y, en el Capítulo V, denominado “1973-1980”, expuso una serie de alegatos tendientes a demostrar la pretensión que hace valer tanto en el juicio principal como en el procedimiento del amparo cautelar.
Al respecto, estima esta Corte que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación de la recurrente, en el escrito de promoción de pruebas, se orientan a la valoración que el Juez de mérito deberá apreciar para dictar la decisión que dirima el fondo de la controversia, siendo que tal estimación, evidentemente, no es una facultad que le atañe al Juez sustanciador del proceso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, estima que no hay materia sobre la cual decidir y, así se declara.
Por otra parte, la apoderada judicial de la recurrente, “con el objeto de probar la capacitación como Docente e Investigadora e Instructora y, probar también que (…) desempeñó labores docentes y de investigación en el Servicio de Nutrición del Hospital Militar (…), y en atención al principio de la comunidad de la prueba”, en el Capítulo II, promovió e hizo valer documentos contenidos en el expediente administrativo consignado por la Universidad Central de Venezuela, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto, es menester indicar que el principio de la comunidad de la prueba, el cual resulta aplicable a las pruebas en el contencioso administrativo, implica que los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, pertenecen al proceso y, por consiguiente, tiene por finalidad esencial probar los hechos controvertidos en el mismo y no únicamente favorecer a aquél promovente que los pretende hacer valer.
Por lo anterior, y dado que la prueba sirve al proceso y no exclusivamente a la parte que la aportó, y visto que puede ser que de ella derive un favorecimiento a la contraparte, por lo que el juez puede valorarla a favor de ésta y no de aquella que la aportó, esta Corte estima que no hay materia sobre la cual decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente –tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación-, considerando que las mismas se encuentran contenidas en el expediente administrativo que fue traído a los autos y que corresponde valorar al Juez en atención al deber procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.
Asimismo, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas la recurrente promovió documentales marcadas con las letras “A”,”B”, “C”, “D” y “E”, las cuales estima esta Corte que deben ser admitidas ya que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de la misma manera como lo apreció el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Cabe destacar que, la apelante aduce que el Juez de Sustanciación no se pronunció acerca de la “Monografía de la Carrera de Nutrición y Dietética”, publicada por la Universidad Central de Venezuela, sin embargo, se evidencia que dicha prueba fue marcada con la letra “C” y, por ende, se encuentra dentro de las documentales ut supra enunciadas, razón por la que se desestima tal denuncia. Así se declara.
De otra parte, la apoderada judicial de la recurrente solicitó, con el “objeto de probar que los alumnos del 9° semestre de la Facultad de Medicina, Escuela de Nutrición y Dietética de la UCV, realizan pasantías hospitalarias en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, desde antes del año 1970, (…) requerirle a sendos entes, remitir, por la vía de la prueba de INFORMES, un documento a través del cual quede probado este hecho”.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Ello así, la norma transcrita ut supra prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros entes con personalidad jurídica, los cuales serán elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica.
En este orden de ideas, la prueba de informes prevista en la norma in comento consiste en la extracción de datos contenidos en documentos de la persona requerida, para hacerlos del conocimiento del Tribunal, motivo por el cual, resulta claro que lo solicitado por el requirente debe encontrarse contenido y debe ser reproducido de los documentos que posee el informante.
Asimismo, el promovente de la prueba deberá solicitar una determinada orientación sobre la consecución de los datos y hechos asentados en los escritos que maneja el informante, a fin de determinar el objeto de la prueba promovida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reprodujo la doctrina vigente establecida en sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en cuanto al contenido y alcance del objeto de la prueba y en tal sentido observó:
“(…) Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(…) Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
‘(...) En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.
Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia predica la necesidad de que los comparecientes, una vez que la causa se abra a pruebas, indiquen "los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promover".
Ahora bien, es el caso que se aprecia del escrito de promoción de pruebas, que la apoderada judicial de la recurrente, promovió la prueba de informes, a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el “objeto de probar que los alumnos del 9° semestre de la Facultad de Medicina, Escuela de Nutrición y Dietética de la UCV, realizan Pasantías Hospitalarias en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, desde antes del año 1970, (…) requerirle a sendos entes, remitir, por la vía de la prueba de INFORMES, un documento a través del cual quede probado este hecho”. (Subrayado de esta Corte)
Por otra parte, del escrito de fundamentación de la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de julio de 2003, se desprende que la representación de la recurrente precisó que la Universidad Central de Venezuela tiene el deber de informar acerca de las Pasantías Hospitalarias que llevan a cabo los estudiantes de la Escuela de Nutrición y Dietética en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, “(…) específicamente de las pasantías efectuadas durante el año 1970” y, en este sentido, indicó que en el órgano presuntamente agraviante “cursan documentos, de los cuales se desprende que los alumnos del 9no. semestre de la Escuela de Nutrición y Dietética, realizan pasantías hospitalarias en dicho Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, como se ha destacado ut supra, la admisibilidad de la prueba promovida debe atender a la especificidad en el objeto, pues resulta necesario la indicación clara y precisa sobre los puntos que deben ser apreciados, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, además de ser el mecanismo idóneo para lograr la petición interpuesta.
Ello así, de las consideraciones efectuadas por la mandataria de la recurrente, a los fines de promover la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es evidentemente que el objeto del referido medio probatorio que se pretende hacer valer, recae sobre los documentos que comprueban las pasantías efectuadas por los alumnos del 9no. Semestre de la Escuela de Nutrición y Dietética, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” y que la prueba promovida guarda relación con los hechos discutidos en el amparo cautelar.
En razón de lo anterior, esta Corte admite la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que solicite a la Universidad Central de Venezuela, por la vía de informes, suministre los datos concernientes a la veracidad de las pasantías hospitalarias que efectúan en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo” los alumnos de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela desde el año 1970.
Finalmente, la representante judicial de la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó prueba de informes, en el acápite segundo del Capítulo III, a fin de que la Universidad Central de Venezuela, remita “documento probatorio de los años de servicio tomados en cuenta para otorgar la jubilación de la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa, titular de la C.I. N° 2.854.952, ex profesora de la Escuela de Nutrición y Dietética. Igualmente, remita documento probatorio que curse en el expediente contentivo de los trámites de jubilación, donde se indiquen las razones por las cuales fueron considerados los años de servicio prestados por ella en el Instituto Nacional de Nutrición. A través de esta prueba, aspiro a probar que, pese a encontrarse mi poderdante en igualdad de condiciones que la profesora Mogollón, fue tratada de manera desigual, en contravención de la prohibición constitucional”:
Vista la referida petición, el Juzgado de Sustanciación consideró al respecto que el objeto de los hechos requeridos con la prueba de informes no guarda relación con los hechos controvertidos; por consiguiente, negó la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente impertinente, en virtud de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento.
En tal sentido, se observa que en la oportunidad de dictar decreto cautelar de carácter constitucional, esta Corte estimó que existía presunción del buen derecho aducido como violado, por la presunta violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en lo referente al reconocimiento de los años de servicio, requerida para acordar la protección cautelar formulada-, ya que “la justiciable recibió aparentemente un tratamiento distinto al de aquellas ciudadanas, a las cuales le fueron reconocidos los servicios prestados en el Instituto Nacional de Nutrición al encontrase en una situación análoga”.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los hechos requeridos mediante la prueba de informes, si guardan relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia cautelar, visto que evidentemente el amparo cautelar otorgado por esta Corte, se fundamentó en la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad, razón por la cual, esta Corte admite la prueba de informes, a fin de que se requiera a la Universidad Central de Venezuela, documento en el cual consten los años de servicio prestados por la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa, titular de la C.I. N° 2.854.952, ex profesora de la Escuela de Nutrición y Dietética, tomados en cuenta para otorgarle la jubilación, así como también, documento en el cual se indiquen las razones por las cuales fueron considerados los años de servicio prestados por ella en el Instituto Nacional de Nutrición. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ZULAY MOYA DE SIFONTES, contra el auto de fecha 9 de julio de 2003 dictado por el Juzgado de Sustanciación, y, en consecuencia, revoca parcialmente dicho auto, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la pruebas de informes promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.
Ello así, vista la motiva del presente fallo, esta Corte ordena la evacuación de la prueba de informes contenida el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante, a fin de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte requiera a la Universidad Central de Venezuela, documento en el cual consten los años de servicio prestados por la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa, titular de la C.I. N° 2.854.952, ex profesora de la Escuela de Nutrición y Dietética, del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo” tomados en cuenta para otorgarle la jubilación, así como también, documento en el cual se indiquen las razones por las cuales fueron considerados los años de servicio prestados por ella en el Instituto Nacional de Nutrición y, por último, suministre los datos concernientes a la veracidad de las pasantías hospitalarias que efectúan en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo” los alumnos de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela desde el año 1970. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY ZULAY MOYA DE SIFONTES, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 de julio de 2003.
2. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 de julio de 2003, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante, en consecuencia:
3.- ADMITE la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante, a fin de que se requiera a la Universidad Central de Venezuela, documento en el cual consten los años de servicio prestados por la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa, titular de la C.I. N° 2.854.952, ex profesora de la Escuela de Nutrición y Dietética, tomados en cuenta para otorgarle la jubilación, así como también, documento en el cual se indiquen las razones por las cuales fueron considerados los años de servicio prestados por ella en el Instituto Nacional de Nutrición, y, por último, suministre los datos concernientes a la veracidad de las pasantías hospitalarias que efectúan en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo” los alumnos de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela desde el año 1970.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte evacuar la prueba de informes admitida en el punto tres (3) de la dispositiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/02/mgm.-
Exp. 03-1204.-
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