EXPEDIENTE N° 03-1221
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 264 de fecha 1 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Luis Dommar Pellicer, cédula de identidad N°. 2.949.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.000, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, titular de la cédula de identidad N°. 3.959.788, contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró perimida la instancia.

En fecha 8 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 29 de abril de 2003, el abogado Luis Dommar Pellicer, apoderado actor, consignó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, y el día 22 del mismo mes comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2003.

Por auto de fecha 5 de junio de 2003, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, y en fecha 2 de julio, oportunidad fijada para el mismo, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella incoada por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones:

Que el presente caso se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los oficios números CLC 1145 de fecha 2 de agosto de 2002 y CLC 1351 de fecha 6 de septiembre del mismo año respectivamente, dictados por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Que según el querellante, el acto administrativo de designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, por parte de la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras leyes, como por ejemplo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración Pública.

Que se ha aplicado la institución de perención breve en casos funcionariales que se desarrollaban bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, cuya querella sea notificada a los efectos de la contestación del recurso interpuesto, sin que expresamente se tratase de la citación a la que refiere el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, institución que está expresamente contemplada en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la presente causa fue admitida en fecha 6 de noviembre de 2002, ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República; notificar al Ministro de la Producción y el Comercio y a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, y que hasta la fecha (20-1-2003), la parte actora no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa consignando las copias simples para dar cumplimiento a la citación y respectivas notificaciones.

Que se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia declara la perención de la instancia.

II
LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2003, el abogado Luis Dommar Pellicer, apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de formalización a la apelación, y alegó lo siguiente:

Que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los oficios Nos. CLC 1145 de fecha 2 de agosto de 2002 y CLC 1351 de fecha 6 de septiembre del mismo año, fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Capital, el día 31 de octubre de 2002.

Que el expediente fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo admitida la querella en fecha 06 de noviembre de 2002.

Que en fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención breve, fundamentando su decisión en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.

Que consta en el libro de control de expedientes que lleva el citado Tribunal, que fue el día 26 de marzo de 2003, cuando concurrió al mismo, y que en esa fecha en la que fue notificado de la decisión antes referida.

Que el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sistema en que todos y cada uno de los actos del Poder Público están supeditados a las atribuciones que la Constitución y la Ley le asignan.

Que la Competencia es una norma de orden público que garantiza el Estado de Derecho, el control jurisdiccional de la actividad desplegada por la Administración; que el debido proceso es una institución que garantiza el derecho a la defensa; y que ambas instituciones fueron violadas por los actos administrativos recurridos.

Que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto administrativo recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público.

Que en el proceso ordinario la perención de la instancia no conlleva la perdida de la acción restitutoria de derecho, ya que con la simple interposición de la querella se produce la interrupción de la prescripción, permitiéndole al accionante volver a ejercer la acción, pero que esto no ocurre en el contencioso administrativo, cuyo proceso se rige por un lapso de caducidad, al que está sometido el ejercicio de la acción, el cual ha transcurrido sobradamente.

Que de operar la perención declarada por el a quo, la querellante estará imposibilitada de ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva frente a la actuación ilegal de la Administración.

Que para que pueda operar la perención de la instancia, previamente se tiene que determinar si los actos administrativos recurridos no violan normas de orden público, y que las mismas no están denunciadas en el libelo de la querella.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2003, en la querella incoada por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, en contra de los actos administrativos contenidos en los oficios numeros CLC 1145 de fecha 2 de agosto de 2002 y CLC 1351 de fecha 6 de septiembre del mismo año, dictados por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

El prenombrado juzgado declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…la presente causa fue admitida en fecha 06 de noviembre 2002, ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República; notificar al Ministerio de de Producción y Comercio y a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, y por cuanto hasta la fecha (20 de enero de 2003) la parte actora no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa consignando copias simples para dar cumplimiento a la citación y respectivas notificaciones, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Ahora bien, establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.
Sobre este punto esta Corte se ha pronunciado en otras oportunidades y al respecto ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

“Del artículo antes transcrito, se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que la figura de la perención breve contradice a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, de forma tal que, la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.” (Caso MERCEDES CORREA ACOSTA, GUSTAVO SEBASTIÁN VAZQUEZ PACHECO y otros CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS).

Así tenemos que el argumento en el cual fundamento la decisión el a quo es que, una vez admitida la querella “la parte actora no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa consignando copias simples para dar cumplimiento a la citación y respectivas notificaciones”.

Al respecto observa esta Corte que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico establecía una serie de cargas y obligaciones que debían ser cumplidas a los fines de impulsar el acto citatorio.

No obstante, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y de justicia en el cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, pues es la manera como deben ser interpretados tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, de forma tal que, la justicia no podrá ser sacrificada bajo ninguna circunstancia.

A tal efecto, considera necesario esta Corte resaltar que nuestra Carta Magna establece concretamente en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, quedando actualmente en cabeza del recurrente solo la carga de señalar el lugar donde se debe realizar la notificación y las obligaciones que le imponen la ética profesional, la cual fue cumplida por la parte recurrente tal como se desprende del escrito libelar, folio 20. En consecuencia, queda excluído del resto del ordenamiento jurídico cualquier norma que contravenga al texto constitucional, cuya aplicación implicara alguna otra imposición o carga para el recurrente distintas a las anteriormente mencionadas. Contravención esta que se configuraría de aplicarse la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 267, en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como ha pretendido el a quo, según el criterio aplicado por éste.

Por último, esta Corte observa que tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y, en tal sentido, se desprende de autos que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de admisión de la querella ordenó librar los oficios a los fines de las notificaciones correspondientes; asimismo observa que no consta en el expediente que tales oficios hayan sido librados tal como el referido auto de admisión lo ordena. Por consiguiente no puede el mencionado Juzgado imponerle al querellante una carga que por ley le es propia en su condición de director del proceso; tal como lo ha pretendido al tratar de aplicarle la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo citado ut supra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anular el fallo apelado, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente a los fines de practicar la citación del ciudadano Procurador General de la República; notificar al Ministerio de la Producción y el Comercio y a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a fin de dar contestación a la querella incoada, y así continuar el curso de la misma. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mineyda T. Prieto Figueroa, contra la sentencia dictada en fecha el 20 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dar continuación a la causa, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/110
Exp. 03-1221