EXPEDIENTE NÚMERO: 03-1316
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de abril de 2003, fue interpuesto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho por las abogadas Wendy Azuaje y Sol Kutnara Calero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.974 y 82.524 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara contra el auto de fecha 6 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se niega oír la apelación en razón de que el auto apelado es de mera sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es inapelable.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de cinco (5) días despacho para que el recurrente consigne el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el auto de fecha 10 de abril de 2003, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 7 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 8 de abril de 2003, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara presentaron recurso de hecho contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Que la Institución a la cual representan, apeló del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2002, que declaró firme la decisión que dictara el mismo Tribunal en fecha 16 de julio de 2001 y confirmada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, por cuanto el mismo obvio la notificación del fallo, previa declaratoria de firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara.

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por auto de fecha 6 de marzo de 2003, negó oír la referida apelación.

Que en fecha 28 de enero de 2003, el referido Juzgado notificó a la Procuradora General del Estado Lara, acerca de la existencia de un recurso de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Yalitza Muñoz, “por la violación a la tutela judicial efectiva, al embarazo y al niño”, así como, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con anterioridad por la mencionada ciudadana, la cual “sin agotar los lapsos preclusivos precedentes a la Declaratoria de Firmeza del fallo a (sic) en lo que respecta a la NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR ES DECLARADA POR EL TRIBUNAL AQUO DEFINITIVAMENTE FIRME de manera intempestiva en fecha 25 de julio de 2002”.

Que en virtud de lo mencionado, se le cercenó a su representada la posibilidad de “prever para el ejercicio Fiscal correspondiente al año 2003 los gastos correspondientes a la cancelación de la sentencia para el año 2003”.

Que la situación planteada, produjo incertidumbre a la Procuraduría General del Estado, traducida en el vicio de indefensión, ya que, al subvertir el proceso de notificación declarando previamente definitivamente firme el fallo, se quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, la cual niega la posibilidad de manifestar ante el Órgano Jurisdiccional su comportamiento a los fines de que se ejecute la referida decisión.

Que fue quebrantado el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, toda vez que, cuando una decisión afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, la misma debe ser notificada a la Procuraduría General del Estado, independientemente de que sea dictada dentro del lapso legal establecido para ello.

Que mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación interpuesta por la representación de la mencionada Procuraduría, contra el auto que declara firme la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2001, basándose en que el auto apelado es de mera sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido auto señaló que la actuación de la Procuraduría General del Estado Lara, resulta temeraria, toda vez, que apeló de algo que de acuerdo a la citada norma, es inapelable.

Que el auto que negó la apelación “adolece del termino de la distancia que debe fijar el tribunal a los efectos del recurso de hecho” de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidentemente no se fijó, por sostener que el auto apelado es de mera sustanciación.
Que no puede entenderse el auto cuestionado como de mera sustanciación, ya que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se emiten antes de que se produzca la sentencia definitiva, por tal razón, todos las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia definitiva, son susceptibles de apelación, por lo que mal podía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negar la apelación interpuesta aduciendo que el auto apelado es de mera sustanciación.

Que de manera errónea se señaló, que el auto apelado es de mera sustanciación, ya que el mismo causa un gravamen a la Institución que representan, por cuanto no existe posibilidad alguna, de prever en su presupuesto correspondiente al año 2003, el gasto a efectuar con motivo de la ejecución de la sentencia, sin previa notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, lo cual va en detrimento del patrimonio de dicha Institución.

Que en el presente caso, por tratarse de un auto dictado con posterioridad a la sentencia definitiva -no siendo de mera sustanciación- y que causa un gravamen irreparable a la Institución, no puede tenerse la apelación interpuesta como una acción temeraria, toda vez, que en el mismo se hace necesario el ejercicio de tal recurso.

Solicitó, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, que se declare con lugar el presente recurso de hecho, y en consecuencia, se ordene oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2002.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señaló textualmente que:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2003, por la abogada Wendy Azuaje, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de julio de 2002, (…) este Tribunal observa que: el auto es de mera sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es inapelable. (…) En consecuencia este Juzgador NIEGA la apelación interpuesta”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho procede en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de interponer el recurso de hecho en contra de la negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, y a tal efecto prevé:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así”.

En el caso sub iudice, se evidencia que el interesado interpuso el recurso de apelación el día 24 de marzo de 2003 y el auto que negó dicha apelación se produjo el 6 de marzo del mismo año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 8 de abril de 2003.

Ahora bien, como se dejó sentado anteriormente el recurso de hecho es considerado como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En este orden de ideas, el tiempo para ejercer el recurso está limitado a un lapso muy breve de cinco (5) días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1° de febrero de 2001 (Expediente número 00-1435), mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990; el cual comienza a computarse desde el día siguiente a la negativa de oír el recurso de apelación.

Cabe destacar, que se trata de un lapso perentorio, de tal manera que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone después de pasado el mismo, la sanción es la inadmisibilidad del recurso, lo que significa que el recurso de hecho debe realizarse dentro de un lapso procesal, es decir, que la misma debe interponerse dentro de un determinado período de tiempo, caso contrario precluye fatalmente la oportunidad para ejercer dicho recurso.

En el caso bajo examen, como se señaló anteriormente el apoderado judicial de la recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 25 de julio de 2002. Ahora bien, el tribunal negó oír la referida apelación en fecha 6 de marzo de 2003, considerando que el auto apelado es de mera sustanciación.

Asimismo, esta Corte observa que el hoy recurrente de hecho, disponía de cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho para ejercer tal recurso. Ello siendo así, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el término de la distancia transcurrió desde el día 7 de marzo de 2003 hasta el día 10 del mismo mes y año, ambos inclusive. En tal sentido, en fecha 11 de marzo de 2003 comenzó a transcurrir el primer día del lapso de cinco días de despacho para interponer el recurso de hecho, el cual venció el día 19 del mismo mes y año; y siendo que el recurrente interpuso el mencionado recurso ante esta Alzada en fecha 8 de abril de 2003, queda evidenciado que había transcurrido con creces el lapso establecido en la normativa legal que rige la materia.

Por las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Wendy Azuaje y Sol Kutnara Calero, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara contra el auto de fecha 6 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por intempestivo, debido a que es indudable que habían transcurrido el término de cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2003 y el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en la normativa legal, correspondientes a los días 11, 12, 13, 18 y 19 del mismo mes y año, según tablilla de esta Corte, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Wendy Azuaje y Sol Kutnara Calero, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara contra el auto de fecha 6 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se niega la apelación ejercida

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta;


ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/12