Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1322
En fecha 9 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-1322, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.704.1306, asistido por el abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210, contra la providencia administrativa N° 48, de fecha 14 de agosto de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la Calificación de Despido intentada por la Empresa Maraven, S.A, hoy Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. y se autoriza a la mencionada empresa para despedir al trabajador, mediante el pago de las prestaciones sociales, que legal y contractualmente le puedan corresponder por el tiempo de servicios.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 10 de abril de 2’003, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al hacer, el análisis de la mencionada providencia administrativa, encontramos lo siguiente:
Que hay incongruencia de lo alegado con lo probado, ya que la providencia administrativa tiene siete (7) paginas de las cuales las cinco primeras, forman la parte narrativa, la sexta pagina seria la parte motiva y la séptima pagina la parte dispositiva del fallo.
Que la providencia administrativa cuya nulidad estoy solicitando, viola lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 9 y 12 de la misma ley, por las siguientes razones: Que es un principio elemental de derecho, que la sentencia, o sea, la providencia administrativa debe tener concordancia, debe ser congruente con su contenido entre los hechos alegados en el libelo, los hechos admitidos o negados en la contestación .
Que en este proceso se violaron todas las normas del proceso, ya que no concuerdan los hechos de la demanda, con los de la contestación, con los probados y utilizados en la sentencia. Ya que en la solicitud de calificación la empresa demandante alega: Que el día 7 de noviembre de 1996, el trabajador Heriberto Antonio Bello Palencia, conjuntamente con otros trabajadores. Sustrajo del Taller Central en la Zona de Mantenimiento, ubicado en Lagunillas, Cuatro (4) Neumáticos para vehículos automotores (cauchos), siendo sorprendido infraganti en el hecho por la Brigada Petrolera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual constituye una grave y lesiva conducta contra los intereses de Maraven. S.A, siendo detenido como presunto indiciado en la comisión de delitos contra su patrimonio.
Que en la contestación de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa Maraven. S, A, en mi contra, negué y rechaze en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de despido, razón por la cual la carga de la prueba, le corresponde a Maraven S.A ya que con fundamento en principios que regulan el proceso, con los hechos alegados por la parte actora, en la solicitud de calificación de despido, y que fueron negados por mi, quedo determinado el Thema Decidendum, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el análisis de las pruebas de testigos de la mencionada providencia administrativa, si analizamos el testimonio rendido por los testigos, en la evacuación de los mismos, nos damos cuenta que son traídos al proceso hechos nuevos, es decir, hechos que no fueron alegados en la solicitud de calificación de despido por la empresa, y que en contravención a las normas directoras del proceso, especialmente lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, son alegados en una fase que no es la que corresponde, ya que es una fase distinta, la de promoción y evacuación, en este caso,, debido que en la contestación negué en toda y cada una de sus partes la solicitud, le correspondía a la empresa probar todo y cada uno de los hechos alegados en la solicitud de calificación, por lo que, trabada la litis en esa forma, mal puede la demandante pretender promover y evacuar pruebas sobre hechos que no fueron alegados en la solicitud. Ya que al hacerlo es una violación flagrante del principio del orden consecutivo legal y una subversión de las reglas del proceso.
Que tal comportamiento de la parte actora, es un estado de indefensión, ya que como consta en autos, el interrogatorio de los testigos verso sobre hechos totalmente ajenos a la litis, totalmente desconocidos por la parte demandada, ya que nunca fueron mencionados en la solicitud de calificación, por lo tanto no podían ser objeto de prueba alguna.
Que la Inspectoria de Trabajo en su providencia administrativa, utilizo estos hechos que están fuera de la litis como fundamento de su providencia administrativa., por lo que este tribunal tendrá que declarar la nulidad total de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria de Trabajo de Cabimas Numero 48.
Que la Inspectora de Trabajo, dice en su providencia Administrativa , que en los recortes de prensa aparece mencionado el ciudadano Heriberto Bello Palencia, como integrante de la Banda “Los Caucheros”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en el acto de contestación Heriberto Bello no impugno tales documentos siendo obligantes para ella tenerlos como fidedignos, pero al observar el folio 41 donde esta el recorte de prensa utilizado por la Inspectora de Trabajo para fundamentar su sentencia encontrándose con lo siguiente: a) El supuesto recorte de prensa no se sabe de que periódico fue extraído, b) El mismo no tiene fecha, por lo que no se sabe cuando supuestamente ocurrieron los hechos, c) Allí aparece un nombre Heriberto Bello, pero nada indica que sea el único Heriberto Bello que existe en Venezuela, de tal manera que la inspectora de trabajo fundamento su decisión en ese pedazo de papel, y ese hecho no fue alegado en el cuerpo de la calificación del despido
Que como consta en el expediente administrativo la inspectora de trabajo oficio al tribunal décimo quinto penal de Cabimas a los fines de que informara si existía algún procedimiento penal donde se encontraba involucrado, y el mismo no respondió el oficio, sin embargo, la inspectora de trabajo concluye su decisión de que soy culpable de los hechos que me imputa la empresa Maraven, S,A, por lo cual es inconstitucional, ilegal, irresponsable y fuera de lugar las pretensiones de la inspectora de trabajo.
Que la Inspectora de Trabajo (…), hizo que los testigos de la empresa declararon como testigos de la empresa, y que estos testigos estuvieron acordes con sus declaraciones al aseverar que son contestes en asegurar que el trabajador hurto cauchos pertenecientes a la empresa maraven, S.A.-, por lo que viola lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 9 y 12 de la misma ley, ya que los testigos declararon sobre hechos nuevos no alegados en la demanda, hechos fuera de litis sino por el propio abogado de la empresa en el momento que hace la preguntas a los testigos, es decir, que en la pregunta ya va la repuesta.(…) todo estas normas procesales obligan al sentenciador en su fallo a tener congruencia entre lo alegado, lo probado, , y lo utilizado como fundamento en la sentencia
Que la demanda fue decidida en que, luego de las probazas aportadas por las partes en este sentido, considera el despacho que queda plenamente demostrado los hechos imputados por la demandante en contra del demandado.
Que la Inspectora de trabajo, interpreto mal lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera como causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Que determinados hechos deben ser taxativos y están contemplados en los literales “A” hasta la “J” de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, sean cometidos por el propio trabajador, mal puede entender la empresa que porque policía técnica judicial, mal puede pretender la empresa que porque la policía técnica judicial, inicie una averiguación contra determinado trabajador lo pueda utilizar ella como fundamento para un despido justificado
Que es raro, que en este país, que un ciudadano no haya sido investigado por un cuerpo policial
Que bastaría que cualquier empresa le solicite a un cuerpo policial, que investigue a determinado trabajador para poderlo despedir justificadamente.
Que es insólito, que el despido de un trabajador pudiera depender del hecho de un tercero, ya que se solicito la calificación de mi despido, porque un tercero la Policía Técnica Judicial, inicio una averiguación sobre un bobo de cauchos que fue lo alegado por la empresa en su solicitud de calificación
Que la inspectora de trabajo con sede en Cabimas, tipifico mal la causal de despido justificado contemplado en el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, ya que por el solo inicio de una averiguación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, permitió mi despido supuestamente justificado.
Que solicito que sea admitido y sustanciado este procedimiento, conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, y ordene mi reenganche a mis labores ordinarias, con el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir, incluyendo salarios caídos, desde que fui separado ilegalmente de mi puesto de trabajo, hasta que efectivamente sea reincorporado a mis labores ordinarias de trabajo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el presente caso esta referido a un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa por la dictada por la Inspectora de Trabajo en el Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 14 de agosto de 1996, incoada contra el ciudadano Heriberto Antonio Palencia, que decidió la calificación de despido interpuesta por la Empresa Maraven, S, A, hoy PDVSA; PETROLEO Y GAS; S:A,, y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica que es la jurisdicción- Contenciosa Administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorias de Trabajo “(…) siendo la competencia materia de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario”. Estableció:
‘(…) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de la naturaleza administrativa (…) como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’”.
Que de la sentencia citada, se desprende, que los casos como el de marras, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N°48, de fecha 14 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la Calificación de Despido intentada por la empresa Maraven, S.A. sin continuidad de la relación laboral, sin ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 48, de fecha 14 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual declaró la calificación de despido intentada por la empresa Maraven, S.A, en contra del ciudadano Heriberto Antonio Bello Palencia, , y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA titular de la cédula de identidad N° 4.704.136, asistido por el abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.21o, contra la providencia administrativa N° 48, de fecha 14 de agosto de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la Calificación de Despido intentada por la Empresa Maraven, S.A.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/npc
Exp. N° 03-1322
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