Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1361
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 477-03 de fecha 26 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Janneth Arnias y Sabrina González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.220 y 83.168, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUVIS BEATRIZ TORREALBA ABREU, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Empresa Víveres Rivera, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:
Que en fecha 8 de septiembre de 1999, ingresó a trabajar a la Empresa Víveres Rivera, C.A., en el cargo de Vendedora, devengando un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que para la fecha del ilegal despido, la accionante se encontraba en estado de gravidez, por lo que estaba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante tal situación, la hoy accionante, en fecha 6 de junio de 2000, interpuso la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la mencionada Ley, la cual fue declarada con lugar, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante providencia administrativa de fecha 14 de febrero de 2001.
Que ante la omisión de cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la Empresa accionada, la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la misma para proceder a la ejecución, donde dejó constancia de que la Empresa se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión.
Que al efecto la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante providencia administrativa de fecha 14 de febrero de 2001, ordenó reenganchar a la trabajadora, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informe suscrito por el funcionario del trabajo de fecha 12 de septiembre de 2001, lo que traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…), debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche de la agraviada a sus labores habituales de trabajo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 11 de marzo de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral por parte de la Empresa Víveres Rivera, C.A., al negarse a ejecutar ésta la providencia administrativa de fecha 14 de febrero de 2001, que ordenó el reenganche y, el consecuente pago de los salarios caídos de la ciudadana Luvis Beatriz Torrealba Abreu.
Al respecto, advierte esta Corte que la referida ciudadana solicitó la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el despido del cual fue objeto por parte de la Empresa Víveres Rivera, C.A., en virtud de encontrarse ésta en estado de gravidez, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, el estado de gravidez que ostentaba la accionante para el momento del injustificado despido, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia mediante providencia administrativa s/n, de fecha 14 de febrero de 2001, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta de los folios 40 al 42 del presente expediente.
Igualmente, corre inserto a los folios 44 y 47 del presente expediente, respectivamente, copias de las Actas suscritas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia que la Empresa accionada, en la oportunidad fijada para que la misma diera cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, se negó a ejecutar la misma.
En este orden de ideas, advierte esta Alzada que tal como se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe propender y garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo hasta el “puerperio”, esto es, el tiempo inmediatamente después del parto.
Establecido lo anterior, debe esta Corte destacar que la mujer goza de la protección constitucional de inamovilidad hasta el momento en que venzan los permisos correspondientes, y cualquier actuación material del patrono durante el período que la ciudadana goza de dicha garantía, sin mediar una razón disciplinaria o alguna causal de despido, constituye una violación flagrante a los derechos al trabajo y a la protección de la maternidad. En tal sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 1990, recaída en el caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé”.
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a la protección a la maternidad y a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral invocados por la accionante, en virtud de que la quejosa sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario.
Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente resultaron conculcados los derechos constitucionales invocados por la accionante y, en tal sentido, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de marzo de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Janneth Arnias y Sabrina González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.220 y 83.168, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUVIS BEATRIZ TORREALBA ABREU, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra la Empresa Víveres Rivera, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-1361
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