EXPEDIENTE No. 03-1386

MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 29 de enero de 2002, los abogados Atilio Agélviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4510 y 2835 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, con cédula de identidad No. 3.927.495, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y contra el acto administrativo firmado por la Secretaria del Consejo Universitario en respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 2001.

En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 6 de marzo de 2002, fue consignado en autos el expediente administrativo.

En fecha 30 de abril de 2002, por reincorporación de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño; y se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por decisión de fecha 2 de mayo de 2002, la Corte se declaró competente para conocer el recurso conjuntamente interpuesto con suspensión de efectos, lo admitió y declaró improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 18 de junio de 2002, efectuada la práctica de las correspondientes notificaciones, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa, siendo recibido por el referido Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ordenó la notificación del querellante mediante boleta y remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la querella.

En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte reformó el auto de fecha 26 de junio de 2002, en lo que respecta a la notificación de la parte querellante, al percatarse de la constancia en autos de su domicilio procesal.

En fecha 18 de julio de 2002, el abogado Carlos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, presentó escrito contentivo de la contestación del recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2002, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, que habían sido presentados en fecha 23 de julio de 2002 y 1 de agosto de 2002, por la representación judicial de la parte querellada y querellante respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovida por la otra parte, especialmente la marcada como “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” y “B-5”.

En fecha 17 de septiembre de 2002, la representación judicial de la querellante ratificó en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, declarando no tener materia sobre la cual pronunciarse en cuanto se refiere a las pruebas promovidas en los capítulos I II y III, toda vez que en ellos se reproduce el mérito favorable de los autos, admitiendo la documental promovida en el capítulo IV, esto es, el acto No. 231 de fecha 21 de noviembre de 2001, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de la misma fecha y en relación con las pruebas promovidas por la parte querellante el Juzgado de Sustanciación declaró: no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto se refiere a las pruebas promovidas en el capítulo I; admisible la prueba de exhibición del original del informe presentado por el jurado designado para el concurso No. 11 y de la comunicación dirigida a la querellada por el Decano de la Universidad del Zulia en fecha 26 de marzo de 2001; consideró inoficiosa la práctica de la prueba promovida distinguida como “B-1”, por cuanto dicho instrumento corre inserto en las actuaciones que forman parte del expediente administrativo, considerando inoficiosa la práctica de la exhibición solicitada; admitió la prueba de exhibición de los documentos identificados como “B-2”, B-3”, “B-4” y “B-5”, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente; y, admitió la documental distinguida como el acta de fecha 23 de junio de 1994, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los documentos exhibidos.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se dejó constancia de la incorporación del Magistrado César Hernández producida en fecha 14 de octubre de 2002, abocándose la Corte al conocimiento de la presente causa.

Por auto separado de la misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 12 de noviembre de 2002 ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos informes.

En la misma fecha, los abogados Víctor Liendo Liendo y Nieves Yelitza Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.764 y 20.044 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Isambergtt Uzcátegui, presentaron escrito de adhesión de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la representación judicial de la querellante presentó escrito a los fines de advertir a esta Corte que la representación judicial de la recurrida presentó sus conclusiones escritas firmadas por las abogadas Marina Figueroa de Ayaach y Lady Liendo Castillo, bajo el supuesto de ser sustitutas del apoderado principal, señalando que carece de legitimidad y en consecuencia toda actuación bajo esta concepción debe ser desestimada. Observó además que la tercería resulta improcedente, por cuanto no puede haber en ese tercero interés actual alguno en el recurso de nulidad del acto de efectos particulares.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, la Corte dejó constancia de la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, producida en fecha 25 del mismo mes y año, quedando reconstituida la Corte con los Magistrados que hoy la integran; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el cual se encontraba; y, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 28 de noviembre de 2002, la Corte se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Campos Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitó la regulación de competencia, motivo por el cual en fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte acordó expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente y remitirlas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia solicitada y anuló el oficio de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante el cual fue remitido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando notificar a la parte demandante de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2002.

En fecha 21 de abril de 2003, se dio entrada en la Corte al oficio No. 7810, remitido con oficio No. 593 de fecha 7 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual fue remitido el presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

En fecha 13 de mayo de 2003, por cuanto la ponencia presentada por la Magistrada Ana María Ruggeri no fue aprobada por la mayoría, se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 19 de junio de 2003, se dio entrada en esta Corte al expediente No. 0005, remitido con oficio No. 1129 de fecha 6 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la decisión en virtud de la cual la referida Sala declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, de lo cual se dio cuenta a la Corte en fecha 25 de junio de 2003, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la recurrente alegó que interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y contra el supuesto acto administrativo firmado por la Secretaria del Consejo Universitario de esta Universidad como presunta respuesta al recurso jerárquico que interpusieran en nombre de su representada en fecha 20 de julio de 2001, dados los graves vicios que afectan tales actuaciones y que han causado y siguen causando daño a su mandante, al ser excluida del concurso en el cual participó y ganó para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo del Estado Zulia con la categoría de Instructor a tiempo completo.

Adujo que su representada participó y ganó el mencionado concurso que había sido convocado por aviso publicado en el Diario El Nacional de fecha 17 de julio de 2000, desde cuyo inicio la inscripción de su mandante se condicionó, por parte del Consejo Directivo del Instituto a la decisión que a bien tuviese el jurado designado, en virtud de la supuesta duda surgida en cuanto a sus credenciales académicas que pudieran incidir en el cargo ofertado, no obstante de tratarse del desarrollo de actividades eminentemente administrativas.

Destacaron que en el llamado a concurso se tuvo en consideración el criterio general de la Ley de Universidades y se estableció como requisito académico genérico el que “se tuviera experiencia en educación a distancia a nivel de educación superior”, por lo que la exigencia del título de profesor o licenciado en educación no obligaba ir más allá del requisito de ley, “pero que en todo caso [su] mandante cumplía al contar en su carrera universitaria con el componente docente a que se refiere la Resolución No. 1, dictada por el Ministerio de Educación, en materia de profesionalización docente”.

Advirtió que una vez admitida su representada en el concurso y luego de resultar ganadora, el Consejo Directivo oyó una apelación de la participante no ganadora, Beatriz Isamberett Uzcátegui, declarándola como ganadora, sin proceder a anular previamente la participación de su mandante, tomando en consideración una opinión equívoca de la Consultoría Jurídica “y sin que ese acto administrativo tenga la fundamentación fáctica y jurídica capaz de justificar tal conducta administrativa (…)”.

Señalaron que su representada no fue notificada de los resultados del concurso, pero si de su modificación producida en fecha 17 de mayo de 2001, motivo por el cual solicitó información de la Secretaría del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, obteniendo como respuesta la copia del acto contenido en la resolución No. 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, que le fuera entregada en fecha 7 de junio de 2001, con el oficio No. 179/2001 de fecha 23 de mayo de 2001, la cual no guarda relación directa con su persona, pues se trata de la decisión adoptada frente a la apelante del concurso.

Alegaron que el acto administrativo antes identificado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo Directivo del instituto excediéndose en sus facultades en materia de concursos, conforme a las previsiones del Reglamento de Personal Académico de la UPEL, anuló los resultados que ya había entregado el jurado -único órgano competente para evaluar y declarar ganador- sin hacer señalamiento alguno de carácter fáctico y jurídico capaz de fundamentar tal decisión, abrogándose una facultad expresa del Consejo Universitario frente a los resultados obtenidos.

Denunciaron además que se oyó una apelación que no cuenta con los elementos que debieron servirle de fundamento, “puesto que debió revisarse que no sólo la forma era lo que podía privar, sino al contrario el fondo (sic); y la supuesta condición académica con que se pretende excluir a [su] representada, luego de haber concluido el proceso”, siendo que la situación de fondo ya había sido resuelta por el jurado a la luz de los resultados de evaluación de credenciales y conocimientos.

Señalaron que la apelación surge una vez dados los resultados por el jurado calificador, y no como consecuencia del proceso en sí, que siempre respondió a las exigencias estatuidas en la convocatoria, “por lo que la apelación debió sujetarse a la norma, y con vista a los supuestos vicios de fondo que nunca pudieron ser denunciados, pues el proceso de pruebas y evaluación se cumplió con estricto apego a los dispositivos sobre la materia”.

Advirtieron que el referido acto fue recurrido en reconsideración por su representada “en razón de esta conociendo por primera vez un resultado, que no le había sido informado; que ese acto no agotaba la vía administrativa, y que tampoco era de la competencia de ese Consejo Directivo, lo que obligaba a tal reconsideración, recurso del que nunca [obtuvieron] respuesta alguna, por lo que hubo la necesidad de ejercer el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario (…) que ha pretendido ser respondido con una opinión de Consultoría Jurídica sin considerar la naturaleza del acto administrativo a producirse, lo que vulnera el principio consagrado en el artículo 88 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al delegar en aquel órgano asesor una actuación NO DELEGABLE”.

Señalaron que la opinión de la Consultoría Jurídica no constituye per se un acto administrativo que pueda tenerse como respuesta del recurso jerárquico, razón por la cual consideran que no se ha resuelto el mencionado recurso administrativo.

Alegaron que “de parte de la Consultoría Jurídica de la Universidad se da un profundo equívoco en cuanto a la sujeción del acto a ser recurrido en reconsideración al señalar que el acto contenido en la Resolución del Consejo Directivo sólo es recurrible jerárquicamente y no en reconsideración por cuanto el Consejo Universitario había aprobado un dictamen de esa Consultoría Jurídica para declarar ganadora del concurso a la apelante, olvidando voluntariamente esa Consultoría que ese acto ilegal e ilegítimo si era recurrible en reconsideración en virtud de los siguientes elementos a considerar: a) Porque esa actuación del Consejo Directivo no estaba agotando la vía administrativa (sic) b) Porque no era de su competencia tal decisión y menos la constitución de un acto de esa naturaleza, por lo que era necesario que lo reconsiderara, y c) Porque esa decisión ilegal e ilegítima la estaba conociendo por primera vez [su] mandante en esa oportunidad de hacerle llegar la misma por intermedio de correo especial, lo que le obligaba a ese recurso”.

Denunciaron además que en virtud de la apelación no se produjo el contradictorio, por lo que mal podía la Consultoría Jurídica desvirtuar lo decidido por el jurado “con un supuesto nunca enunciado como el referido a la remisión por parte de la Universidad del Zulia de recaudos no solicitados pero que [su] mandante proporcionó al jurado”.

Señalaron que existe una grave confusión “no sólo desde el punto de vista formal en cuanto a la manera como la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario se refiere a la decisión aprobatoria que le fuera impartida al referido dictamen, sino que deja sentado que es la Consultoría Jurídica quien opina para una supuesta respuesta olvidando que esas decisiones no pueden producirse por delegación lo que invalida tal situación lo que (sic) [les] podría permitir la interpretación de que el recurso no ha sido respondido y que ha operado como en la reconsideración el silencio que corre la misma suerte del acto que ha podido producirse, pero que en [su] caso se agrava por la inconsistencia de los señalamientos expresados en cuanto a la autoridad del Consejo Directivo, el desconocimiento de la autoridad del jurado designado y de su decisión sobre el concurso (…)”.

Denunciaron la nulidad absoluta de los actos impugnados, en virtud de la incompetencia del Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, por cuanto este órgano no tiene facultad para decidir en materia de personal académico de la Universidad.

Alegaron que la exclusión de su representada como ganadora del concurso fue extemporánea y sin dar cumplimiento al debido proceso administrativo, partiendo además de supuestos que ya se habían revisado con anterioridad al desarrollo de los concursos “y que el propio Instituto consistió al punto de habérsele permitido su participación”.

Señalaron que el argumento utilizado para la exclusión de su mandante parte del supuesto de no ser profesional de la docencia, situación que había sido discutida suficientemente “y se facultó al Jurado para la toma de la decisión sobre la inscripción o no en el concurso (…) y éste con vista a los recaudos presentados consideró que efectivamente [su] mandante cumplía con los requisitos exigidos, como profesora universitaria y con la experiencia en la materia objeto de ese concurso, pues consta de sus credenciales que durante el desarrollo de sus estudios de pregrado, en el pensum de la Escuela de Letras de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, cursó y aprobó las materias correspondientes al componente docente, tal y como consta de las certificaciones expedidas por la Facultad de Humanidades y Educación (…)”.

Alegaron que el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio pretende hacer valer un requisito que se excede de los genéricos previstos en el Reglamento del Personal Académico y que guarda estrecha correspondencia con las exigencias de la Ley de Universidades que sólo requiere la presentación de título universitario.

Señalaron además que el cargo ofertado en el llamado concurso está diseccionado exclusivamente a la actividad administrativa y no a la de aula, por lo que menor relevancia tiene esa exigencia desde el punto de vista pedagógico y metodológico. No obstante indicaron que su mandante si ha desempeñado la docencia universitaria y realizado trabajos en educación a distancia para el Instituto Internacional de Andragogía (INSTIA) en el desarrollo del convenio de ese Instituto con la Universidad Nacional Experimental Rafael Urdaneta, no en el INCE como lo indicara la Consultoría Jurídica..

Alegaron que el Consejo Universitario, al delegar en la Consultoría Jurídica la respuesta de la decisión al recurso jerárquico, vició aún más el proceso vulnerando el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo convalidar la decisión del Consejo Directivo dado que sólo son convalidables los actos anulables y no los nulos de nulidad absoluta.

Precisaron finalmente que la decisión del Consejo Directivo y la conducta ilegal del Consejo Universitario al delegar en un órgano incompetente la resolución del recurso jerárquico, están viciadas de nulidad absoluta, motivo por el cual solicitaron la nulidad de los actos recurridos, en virtud de los cuales fue declarada como ganadora una concursante que no logró el puntaje requerido “y la declaratoria de improcedente de un recurso –para el cual la Ley establece los procedimiento y formas actuaciones contenidas en los anexos D y G (sic)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, en virtud de la declaratoria de competencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2003 -cursante en el expediente signado con el No. 03-2391, de la nomenclatura de esta Corte, al cual se agregará copia certificada de la presente decisión- para conocer y decidir la presente causa, pasa a decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Atilio Agélviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, apoderados judiciales de la ciudadana María Alcira Sánchez Perozo, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y contra el acto administrativo firmado por la Secretaria del Consejo Universitario en respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 2001, y a tal efecto observa lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la recurrente, que su mandante fue excluida del concurso de oposición No. 11 realizado en enero del año 2001 -en el cual participó y ganó- para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo del Estado Zulia con la categoría de Instructor a tiempo completo.

Al respecto observa esta Corte que cursa al folio 15 del expediente de la causa, oficio 179-2002 de fecha 23 de mayo de 2001, dirigido a la recurrente María Alcira Sánchez Perozo, en virtud de la cual la Secretaria del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio-UPEL la notifica de la decisión del Consejo Directivo en su sesión No. 03 de fecha 14 de mayo de 2001, según resolución No. 2001-03-1223, referente a la impugnación interpuesta en el concurso de oposición No. 11, de cuyo contenido se desprende -folio 16- que la ciudadana Beatriz Isambergtt Uzcátegui, fue declarada posteriormente ganadora del referido concurso.

En este sentido, observa esta Corte que no resultó controvertido en el decurso del procedimiento, el hecho de que la recurrente hubiera obtenido el primer lugar en el aludido concurso de oposición, motivo por el cual tal hecho es asumido como cierto a los fines de decidir el presente recurso de nulidad, correspondiendo entonces determinar a este Órgano Jurisdiccional si, efectivamente y conforme a la normativa aplicable para el concurso, la recurrente reunía los requisitos exigidos para tal fin, de manera que la designación de otro profesional como ganador del concurso, pudiera afectar la esfera jurídica de sus derechos o, si por el contrario, los actos administrativos impugnados están ajustados a derecho.

En tal sentido observa la Corte que en el cartel de convocatoria a concurso cursante en autos se exigió, como requisitos académicos concurrentes a los fines de optar al cargo ofrecido, ser “Profesor o Licenciado en Educación, con título en Maestría. Experiencia en la modalidad de Educación a distancia”.

Se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa que la recurrente obtuvo el título de licenciada en letras hispanoamericanas. Consta igualmente en autos, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por la Directora de la Escuela de Letras de la Universidad del Zulia, dirigida al Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio-Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de la cual se desprende que en caso de que los egresados de la Escuela de Letras deseen tener el título de Licenciado en Educación, pueden cursar el Plan Especial para Egresados Mención Letras, que administra la Escuela de Educación de la Universidad del Zulia.

Quedó demostrado entonces para esta Corte que la recurrente es Licenciada en Letras, más no que hubiera obtenido el título de Licenciada en Educación exigido como requisito concurrente en la convocatoria al aludido concurso, lo que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, al no cumplir con el referido requisito, no podía resultar ganadora del concurso cuya participación estuvo condicionada a la demostración del mencionado requisito.

Establecido lo anterior advierte esta Corte que cualquier decisión que hubiere dado como ganadora del concurso a la hoy recurrente, hubiera estado viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, por el motivo antes indicado, esto es, la ausencia del título de Licenciada en Educación, lo que en modo alguno haría nacer derechos subjetivos en la esfera jurídica del destinatario, de manera que, en cualquier momento la Administración -haciendo uso de su potestad de autotutela- podía revocarla.

Alegó la representación judicial de la recurrente que la resolución No. 2001-03-1223 se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo Directivo del Instituto, excediéndose en sus facultades en materia de concursos, conforme a las previsiones del Reglamento de Personal Académico de la UPEL, anuló los resultados que ya había entregado el jurado -único órgano competente para evaluar y declarar ganador- sin hacer señalamiento alguno de carácter fáctico y jurídico capaz de fundamentar tal decisión, abrogándose una facultad expresa del Consejo Universitario frente a los resultados obtenidos.

En este sentido observa la Corte que, contrario al alegato expuesto por el recurrente, cursa al folio 148 del expediente de la causa, el acta No. 222 de la sesión de fecha 18 de abril de 2001, en la cual el Consejo Universitario, aprobó la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad, relacionada con la impugnación del concurso efectuado y aprobó “que el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio asuma la opinión de la Consultoría y declare ganadora a la Licenciada Beatriz Isambergtt Uzcátegui”.

Al respecto observa esta Corte que del contenido del acto impugnado no se desprende que el Consejo Directivo anulara el concurso en el cual participó la recurrente, por el contrario, tal acto se limita a declarar a la antes mencionada ciudadana ganadora del concurso de oposición No. 11 y fue dictado por la autoridad competente, previa aprobación del Consejo Universitario, resultando en consecuencia, infundada la denuncia de incompetencia planteada por el recurrente. Así se decide.

La representación judicial de la recurrente denunció además que se oyó una apelación que no cuenta con los elementos que debieron servirle de fundamento, “puesto que debió revisarse que no sólo la forma era lo que podía privar, sino al contrario el fondo (sic); y la supuesta condición académica con que se pretende excluir a [su] representada, luego de haber concluido el proceso”, siendo que la situación de fondo ya había sido resuelta por el jurado a la luz de los resultados de evaluación de credenciales y conocimientos.

Al respecto observa la Corte que, si bien no ha sido impugnado mediante el presente recurso el procedimiento de impugnación del concurso en el cual participó la recurrente, el aspecto medular de la decisión administrativa gira en torno a las credenciales de la hoy recurrente, las cuales, como antes se precisó no se atienen a los requisitos exigidos para optar al cargo ofrecido en el mencionado concurso.

En tal sentido encuentra esta Corte que el artículo 59 del Reglamento del Personal Académico prevé la posibilidad de apelación del veredicto del jurado, ante el Consejo Directivo o ante el Consejo Rectoral, cuando se comprueba la existencia de un vicio de forma o de fondo suficiente grave que afecte la realización del concurso, lo que en el presente caso produjo como consecuencia que el Consejo Universitario declarara como ganadora a otra profesional que reunía los requisitos exigidos para optar al cargo ofrecido.

Señalaron que la apelación surge una vez dados los resultados por el jurado y no como consecuencia del proceso en sí, que siempre respondió a las exigencias estatuidas en la convocatoria, “por lo que la apelación debió sujetarse a la norma, y con vista a los supuestos vicios de fondo que nunca pudieron ser denunciados, pues el proceso de pruebas y evaluación se cumplió con estricto apego a los dispositivos sobre la materia”. La anterior denuncia resulta infundada a juicio de esta Corte, toda vez que, como antes se precisó, la hoy recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en la convocatoria al concurso de oposición, motivo por el cual se desestima. Así de decide.

Alegaron que la exclusión de su representada como ganadora del concurso fue extemporánea y sin dar cumplimiento al debido proceso administrativo, partiendo además de supuestos que ya se habían revisado con anterioridad al desarrollo de los concursos “y que el propio Instituto consintió al punto de habérsele permitido su participación”.

Al respecto observa esta Corte que, la Administración en cualquier momento puede proceder a la revocatoria de los actos administrativos que no hubieren creado derechos subjetivos, lo que en el presente caso se traduce en la designación como ganadora de otra participante en el concurso, previo proceso de impugnación el cual no constituye materia del presente recurso de nulidad y, en consecuencia, escapa del conocimiento que en esta oportunidad tiene este Órgano Jurisdiccional.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por no encontrar que los actos impugnados adolezcan de los vicios denunciados por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Atilio Agélviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y contra el acto administrativo firmado por la Secretaria del Consejo Universitario en respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 2001. En consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

En vista de que ante esta Corte cursa el expediente signado con el No. 03-2391, contentivo de la regulación de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el referido expediente, a los fines legales consiguientes.
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Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


















PRC/002
Exp. 01-1386