Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1600
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.344, asistido por el abogado Vicente González de La Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.505, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO y JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO e INSPECTOR GENERAL y SEGUNDO COMANDANTE DEL EJÉRCITO, respectivamente, por la violación de los derechos a acceso a los órganos jurisdiccionales, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, contenidos en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 6 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual manifiesta que en esa misma fecha fueron notificados de que el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas el 30 de abril de 2003, modificó las medidas cautelares sustitutivas ordenando al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, presentarse ante un Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente en Guasdualito, Estado Apure, prohibiéndole la salida de la jurisdicción del referido Juzgado, que comprende los Municipios Páez, Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, los Municipios Zamora y Arismendi del Estado Barinas; los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el Espacio Aéreo, Fluvial y las Islas que se formen o aparezcan en el mismo, manteniendo su prohibición de salida del país sin autorización.
En fecha 8 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la presente acción de amparo y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, relativa a la suspensión de la orden de que el ciudadano Capitán (Ej.) Henry Alfonso Parra Morillo, se presente ante el ciudadano Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, en Guasdualito, Estado Apure, así como cualquier otro traslado fuera del área geográfica del Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas y Aragua, y de que se ordene al General de División (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, Comandante General del Ejército y al General de División (Ej.) José Aquiles Vietri Vietri, Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y a cualquier oficial que los sustituya en el cargo, de abstenerse de ordenarle, sentar plaza en cualquier unidad o instalación militar o dependencia administrativa fuera de la ciudad de Caracas, mientras se mantenga la condición de imputado por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar que investiga la Fiscalía Militar Cuarta ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, o cualquier otro ente del Ministerio Público Militar relacionados o conexos con hechos presuntamente ocurridos en esta ciudad, y que se abstengan de ordenar la ejecución de cualquier acto que implique el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas el 26 de septiembre de 2002 y ratificadas por la Corte Marcial de la República el 30 de octubre de 2002, así como cualquier otra que dicten los Tribunales de la República.
En fecha 15 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En los actuales momentos y desde el 26 de abril de 2002, según consta de Boleta de Citación emitida por el Fiscal Militar Cuarto ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, me encuentro en la condición de imputado por varios delitos de naturaleza penal militar por hechos ocurridos el día 11 de abril de 2002”.
Que “En fecha 23 de septiembre de 2003 (sic), se celebró en la sede del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de Caracas, audiencia oral a los fines de resolver la solicitud del Fiscal Militar Cuarto de Caracas de medida privativa judicial preventiva de libertad, en la cual se declaró sin lugar la privación de libertad solicitada, acordando a su vez: ‘CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia, se les impone a los imputados Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), la obligación de presentarse ante este Tribunal Militar, cada (08) días; la prohibición de salida de la Guarnición, es decir, Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, así como la prohibición de salida del país y la prohibición de declarar ante cualquier medio de comunicación social” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) la Juez Militar Tercero, mediante Oficio N° 0703, de fecha 23 de septiembre de 2002, participa al ciudadano General de División (Ej) Comandante General del Ejército con atención al Departamento de Personal, sobre la decisión tomada y haciendo expresa referencia a las medidas cautelares correspondientes y en especial: ‘(…) le solicite con carácter de URGENCIA, gire sus instrucciones en el sentido de transferir de dicha Unidad, al respectivo efectivo militar, hacia alguna instalación militar acantonada en esta Jurisdicción. Dicha solicitud, igualmente se hace extensible en la persona del Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), a los fines de facilitar la asistencia a los subsiguientes actos procesales’. Esta comunicación fue recibida en el Departamento de Oficiales y Suboficiales de la Dirección de Personal del Ejército el día 24 de septiembre de 2002 (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).
Que “En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de Caracas, revocó las medidas cautelares acordadas, por el supuesto incumplimiento de ellas, dando como resultado mi sometimiento a prisión preventiva hasta el día 29 de octubre de 2002, día que recobré mi libertad por disposición de la Corte Marcial de la República”.
Que “En fecha 29 de octubre de 2002, la Corte Marcial de la República ordenó: ‘(…) mantener las medidas acordadas el ventiséis de septiembre de dos mil dos por el Juzgado antes señalado, con la modificación que la presentación periódica se hará por ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas y se extendió al Estado Aragua la medida sustitutiva de no salir de la Guarnición (…)”.
Que “(…) el 29 de abril de 2003, fui llamado a la Comandancia General del Ejército para hacerme entrega de ‘cestatickets’, que me corresponden como parte de mi remuneración mensual, entregándoseme en la oficina del Departamento de Oficiales y Suboficiales de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército, de parte del ciudadano Coronel (Ej) Rubén Darío Gutiérrez, Oficio N° 1124, de fecha 29 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano General de División (Ej) PUBLIO HERNAN BANZY TORRES, dirigido al Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada, en el cual se me ordena presentarme ante esa unidad acantonada en Guasdualito, Estado Apure, el día 6 de mayo de 2003, dando así cumplimiento a la Orden del Comandante General del Ejército N° 0081” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Por la orden impartida, se me está obligando a violentar las medidas cautelares sustitutivas que sobre mi pesan y en consecuencia, exponiéndome irremediablemente a la revocatoria de las mismas y enviándome directamente a una cárcel militar”.
Que “En caso de que yo de cumplimiento a la orden que se me ha dado, para llegar y permanecer en Guasdualito, Estado Apure, necesariamente saldré del área geográfica comprendida por el Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, y por lo tanto, violentando las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre mi persona”.
Que “(…) el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas: ‘Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer’”.
Que “(…) mi sola presencia fuera del área geográfica a la cual se limita la medida (…), sería prácticamente inmediata la revocatoria de dichas medidas y, en consecuencia, la privación de mi libertad, tal y como ocurrió desde el día 7 de octubre de 2002”.
Que “(…) mi condición de militar activo, la distancia que media entre Caracas y Guasdualito y mis escasos recursos económicos, harían imposible mi presencia en la sede del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de Caracas, todos los días lunes o cada (8) días, para dejar constancia de mi presencia y por lo tanto dar cumplimiento de la medida sustitutiva de presentación (…). Requeriría tramitar y solicitar permiso, para ausentarme de mi trabajo constantemente, a mis superiores sin garantía alguna de obtenerlo pues ello es potestativo del Comandante de cada unidad, implicaría trasladarme varios días por carretera tanto para venir como para ir, acarreando con los gastos que ello implica sin tener como hacerlo”.
Que “(…) tengo derecho a ser juzgado en libertad, este derecho se vería definitivamente conculcado al darle cumplimiento a la orden que se me ha dado”.
Que “(…) mi condición de militar en servicio activo, me obliga a dar cumplimiento ‘sin excusas ni retardos’ a las órdenes que se me den, acarreando con la responsabilidad disciplinaria o penal a que hubiere lugar en caso de su incumplimiento (…). Mi condición no me permite escoger en cumplir o no una orden. Si no cumplo la orden que se me ha dado me haría reo de faltas y delitos militares que traerían como consecuencia sanciones como arrestos por retardo, prisión o presidio por delitos como deserción e insubordinación e incluso la acumulación de causas penales y eventualmente el devenimiento (sic) de otra causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que sobre mi pesan”.
Que en relación a los derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso “(…) si doy estricto cumplimiento a la (…), sede de la Fiscalía Militar y Juzgado Militar Tercero de la Ciudad de Caracas, definitivamente coartaría mis derechos constitucionales antes señalados”.
Que “(…) mi traslado a Guasdualito traería como consecuencia la imposibilidad material de acceder a todos aquellos órganos judiciales y del poder ciudadano, ante los cuales se están ventilando las causas penales que se me siguen (…)”.
Que “(…) es de suma importancia traer a colación el principio locus regit actus, que informa el derecho penal y que establece un vínculo indisoluble entre el sitio en el cual presuntamente se cometen hechos calificables como punibles y la competencia territorial de las autoridades judiciales que habrán de conocer de la acción penal (…)”.
Que “(…) es importante que se tome en consideración el principio del fuero más conveniente, según el cual el conocimiento de la acción debe procesarse ante las autoridades judiciales que tengan competencia territorial en donde no se menoscaben los derechos del imputado”.
Que “(…) con referencia al derecho al debido proceso que me asiste, en especial en lo referido al derecho a la defensa, una de sus más importantes expresiones es precisamente el acceso a las pruebas. (…) Tengo derecho a acceder a cualquier prueba que conste ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en los lugares en los cuales se desarrollaron los presuntos hechos punibles que se me imputan. Tengo sin lugar a dudas, derecho a acceder a aquellas instituciones militares o civiles que pudieran tener alguna información o prueba que sea del interés de mi defensa (…)”.
Que “(…) mi traslado podría dar al traste con la asistencia jurídica a la que tengo derecho, pues mis abogados están domiciliados en Caracas (…)”.
Que “(…) por tener abogados que me defiendan, no puede suponerse que la defensa se ejerza con apego a los principios que informan la garantía del debido proceso, pues mis abogados no conocen nombres, circunstancias y lugares que puedan tener relación con la investigación, y sólo yo podría establecer los puntos de partida para buscar y recolectar información y pruebas para mi defensa (…)”.
Que “(…) con mi traslado se menoscabaría mi derecho a ser oído tanto por la Fiscalía Militar como de (sic) las autoridades administrativas militares”.
Que solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, y “(…) para argumentar suficientemente la necesidad urgente de que se decrete una medida cautelar que suspenda los efectos de la orden de presentarme a partir del día 6 de mayo de 2003, en el 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCEDORES DE ARAURE’, en Guasdualito, Estado Apure, en primer término debemos afirmar, la verosimilitud del derecho que se dice tener para ello, conforme a la existencia de medidas cautelares sustitutivas por parte de tribunales penales militares de acuerdo a los documentos anexos a esta petición” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En tal condición, debe garantizarse el derecho al debido proceso, lo que impide entre otras cosas, el constreñimiento a atentar en contra de la propia libertad personal, así como todas las otras garantías instrumentales contenidas en el artículo 49 del texto constitucional (…) (fumus boni iuris)”.
Que “(…) el cumplimiento de la orden que se me ha dado implicaría para mí el constreñimiento a violar las medidas cautelares sustitutivas y, en consecuencia, estas serían revocadas, con lo cual existe un peligro actual, inminente y grave daño (periculum in damni)”.
Que “(…) de la orden que se me ha dado, debo comparecer ante el 431 Grupo de Caballería Motorizada en Guasdualito, Estado Apure, el día 6 de mayo de 2003, con la agravante que de no hacerlo correrían contra mi persona procedimientos para determinar responsabilidades administrativas o penales, dada mi condición de militar activo, haciéndose evidente que existe un término perentorio para evitar que el daño efectivamente se produzca y no quede ilusorio el fallo definitivo que en su oportunidad se dicte (periculum in mora)”.
Que “(…) es evidente la necesidad urgente de dictar una medida cautelar que garantice la tutela efectiva, mediante la suspensión, mientras se tramita la presente solicitud de amparo constitucional de la orden de presentarme ante el ciudadano Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCEDORES DE ARAURE’, en Guasdualito, Estado Apure, así como cualquier otro traslado fuera del área geográfica del Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas y Aragua, manteniéndome en una unidad acantonada en Caracas, tal y como lo ordena la Juez Militar Tercera de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Oficio N° 0703 de fecha 23 de septiembre de 2002, tal y como lo es mi actual plaza el Comando de las Escuelas del Ejército” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Solicito se cite para ser interrogados en audiencia oral a los ciudadanos: General de Brigada (Ej) PUBLIO HERNAN BANZI TORRES, Director de Personal del Ejército; Coronel (Ej) RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ, Jefe del Departamento de Oficiales y SOPC (sic) del Ejército. Ambos a ser citados en el Edificio de la Comandancia General del Ejército, piso 2, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas”.
Que finalmente solicita: “1.- Se dicte medida cautelar innominada de suspensión del cumplimiento de la orden de presentación del ciudadano Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), ante el ciudadano Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCEDORES DE ARAURE’, en Guasdualito, Estado Apure, así como cualquier otro traslado fuera del área geográfica del Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas y Aragua, manteniéndome en una unidad acantonada en Caracas, tal y como lo ordena la Juez Militar Tercera de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Oficio N° 0703, de fecha 23 de septiembre de 2002, tal y como lo es el Comando de las Escuelas del Ejército donde actualmente sienta plaza. 2.- Se expida el correspondiente mandamiento de amparo que contenga la orden expresa de restitución de mis derechos y garantías constitucionales mediante: a.- Se ordene al General de División (Ej) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Comandante General del Ejército y al General de División (Ej) JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI, Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y a cualquier oficial que los sustituya en el cargo, de abstenerse de ordenar al Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), sentar plaza en cualquier unidad o instalación militar o dependencia administrativa fuera de la ciudad de Caracas, mientras se mantenga la condición de imputado por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar que investiga la Fiscalía Militar Cuarta ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, o cualquier otro ente del Ministerio Público Militar relacionados o conexos con hechos presuntamente ocurridos en esta ciudad; b.- Se ordene al General de División (Ej) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Comandante General del Ejército y al General de División (Ej) JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI, Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y a cualquier oficial que los sustituya en el cargo, de abstenerse de ordenar al Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), la ejecución de cualquier acto que implique el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas el 23 de septiembre de 2002 y modificadas por la Corte Marcial de la República el 29 de octubre de 2003, así como cualquier otra que dicten los Tribunales de la República. 3.- Se ordene el cumplimiento del mandamiento de amparo a todas las autoridades civiles y militares. En particular se notifique de la decisión que recaiga sobre esta solicitud de amparo, además de los agraviantes, a los ciudadanos Ministro de la Defensa e Inspector General de la Fuerza Armada Nacional (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de julio de 2003, se realizó la audiencia constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:
I.- El abogado Vicente González de la Vega, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, expuso lo siguiente:
Que “(…) intentamos la presente acción de amparo constitucional (…), habida cuenta de la circunstancia en la que se encuentra actualmente el ciudadano Capitán del Ejército Henry Alfonso Parra Morillo, quien se encuentra imputado por delitos de naturaleza militar, por hechos ocurridos el 11 de abril del año pasado. Ese proceso penal se encuentra aún en curso (…)”.
Que “En el mes de mayo del presente año el Capitán Parra Morillo, por orden del Comandante General del Ejército, fue asignado a sentar plaza en una unidad que se encuentra ubicada en Guasdualito, Estado Apure, en el 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure. Dicho traslado a la población de Guasdualito se nos presenta como una violación a sus derechos constitucionales a la libertad personal, al ser juzgado en libertad, al acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Consideramos que esto es así porque el Capitán Parra Morillo tenía unas medidas cautelares que le impedían salir de Caracas. Esta circunstancia sobrevenidamente (…), fue superada por una decisión del Tribunal de Control que lleva el caso, no obstante esas medidas fueron sustituidas por otras que le impiden salir de la Guarnición correspondiente al Teatro de Operaciones N° 1, que incluye a Guasdualito y algunas zonas del Estado Apure, Barinas y Táchira”.
Que “(…) se presenta de forma flagrante y evidente una imposibilidad material de ejercer una defensa acorde a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), pues se nos hace imposible tener el contacto que todo abogado debe tener permanentemente con su cliente para poderlo asesorar y defender en la materia en la cual lo está asistiendo”.
Que “Por otra parte, se le hace imposible al ciudadano Parra Morillo, acceder a las pruebas, al expediente, a los entes del Estado como el Ministerio Público y el Tribunal de Control que lleva adelante el caso que le incumbe (…), porque tiene que solicitar permiso al Comandante de su Unidad, tiene que solicitar permiso a un Tribunal de Control en Guasdualito (…), que tiene tres (3) días para otorgárselo y además en base a un criterio personal del Juez (…). Además media entre Caracas y Guasdualito aproximadamente 800 kilómetros, siendo bastante mala por vía terrestre, lo que hace que el traslado sea más largo (…)”.
Que “(…) al ciudadano Parra Morillo, al confinársele prácticamente en la ciudad de Guasdualito (…), se le está juzgando en un sistema que no es precisamente de libertad (…). El para poder salir tiene que pedir una serie de permisos que restringen su acceso a pruebas, documentos e incluso (…), las únicas oportunidades que ha tenido (…), para poder venir a Caracas a atender el tema que le ocupa, son aquellas ocasiones en las cuales el Tribunal ha convocado una audiencia, sea por solicitud de la defensa o por solicitudes del Ministerio Público, en otros casos no ha sido así (…)”.
Que “La accesibilidad a las pruebas no es simplemente tener el derecho formal de poder revisar un expediente (…), el acceso a las pruebas significa permitírseme que eso sea una realidad fáctica y el hecho de ser juzgado en libertad (…), entre otras cosas está establecido para facilitar la defensa (…). Es el imputado quien conoce su propia realidad (…), aunque es el abogado quien le puede dar indicaciones al caso en base a los hechos que el propio imputado le ha dicho”.
Que “(…) debe acordarse con lugar la solicitud de amparo presentada, por cuanto debe garantizársele al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo poder hablar con los Jueces que lleven su caso, con la libertad que prevén las Leyes, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes procesales; que se le permita poder acceder a los expedientes que llevan su caso, que no sólo se encuentran en la Fiscalía, Ministerio Público en sede Militar, sino también en el Ministerio de la Defensa y en la Comandancia General del Ejército, componente al cual pertenece”.
Que “Solicitamos se le ordene al Comandante General del Ejército, que el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo sea reasignado a una unidad que se encuentre en la guarnición de la ciudad de Caracas, que es la jurisdicción donde se encuentra el Tribunal que lleva adelante la investigación (…)”.
Que “Igualmente sean participados los Tribunales que tiene conocimiento de este caso, de la medida que se tome en el presente caso, que es que se ordene al Comandante General de Ejército dejar sin efecto la orden que lo traslada a la ciudad de Guasdualito y lo regrese a un cargo de acuerdo a su rango y antigüedad, en la ciudad de Caracas”.
Que “(…) está demostrado en el expediente que la Comandancia General del Ejército conocía la condición de imputado del Capitán Henry Alfonso Parra Morillo. Igualmente, nosotros advertimos desde hace tiempo (…), la violación de los derechos constitucionales en la cual incurría la Comandancia, al ordenar el traslado de este oficial fuera del área en el cual se lleva adelante la investigación en el juicio que le compete”.
Que “(…) el acceso a la justicia tiene que ver con la geografía, si no fuera así no existirían las circunscripciones judiciales, no hubiese término de la distancia, no existirían una serie de preceptos establecidos en las leyes adjetivas sobre las facilidades que deben dársele al particular sometido a un proceso penal, para acceder en tiempo y espacio a las actas del proceso que le compete (…)”.
Que “(…) el Ejército como componente de la Fuerza Armada Nacional forma parte del Ministerio de la Defensa (…), y el Ministro de la Defensa forma parte de la justicia militar, por lo que hay una confusión constitucionalmente permitida entre el poder judicial y el poder ejecutivo en lo que a materia militar se refiere, por razones de disciplina y orden militar”.
Que “(…) el hecho sobrevenido acompañado al expediente, implica una nueva violación a los derechos constitucionales de mi representado, por cuanto ahora se le restringen las posibilidades de acceder a la justicia que le compete, que está domiciliada aquí en Caracas, al no poder salir de un área geográfica, sin cumplir una serie de requisitos, que para la representación judicial de la parte accionada es normal. Nos encontramos ante un oficial de la Fuerza Armada que se encuentra en calidad de imputado (…)”.
Que “(…) el Capitán Parra Morillo es un oficial que aceptó una serie de limitaciones y condicionamientos a su libertad personal por la carrera que eligió, más eso no significa que tenga que aceptar condicionamientos y limitaciones adicionales (…)”.
Que “(…) su condición de imputado debió ser evaluada y sometida a consideración por la Comandancia General del Ejército cuando tomó la decisión que tomó”.
Que “(…) el proceso penal no ha terminado lo que implica que (…), todos sus derechos como imputado y sus garantías constitucionales al debido proceso están mas vigentes hoy que nunca. Un proceso penal de acuerdo a la Ley Penal, debe durar seis (6) meses cuando mucho y ya llevamos casi año medio, por lo que queda evidenciado que debe el Estado a través de los órganos jurisdiccionales garantizar los derechos del imputado”.
Que “(…) la presente acción de amparo constitucional no es en contra de la decisión del Tribunal Militar que acordó el cambio de las medidas cautelares (…), es contra la decisión de la Comandancia General del Ejército, la cual es anterior al cambio de las medidas cautelares (…), cuando ya estaba en conocimiento de esas medidas y debió tomar en cuenta su existencia antes de tomar esa decisión que violentaba una orden judicial (…)”..
Que “(…) después el Tribunal de la causa cambió esa situación por solicitud del Ministerio Público Militar, en atención a una solicitud que le hiciera el Ejército, eso no significa que no se le violaron sus derechos constitucionales cuando se tomó la decisión (…)”.
Que “(…) el hecho sobrevenido que acompañamos al expediente simplemente demuestra que hay una violación permanente y constante a sus derechos constitucionales (…)”.
En este sentido, el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, en su condición de parte accionante, expuso que “(…) estoy formado para defender la soberanía nacional y me siento orgulloso de prestar servicio en el 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure. Se me ha dificultado acceder a todas las informaciones que requiero para mi defensa y por ello quisiera exponer la posibilidad de que se atienda mi solicitud (…), y sea solucionada la posibilidad de estar aquí en la ciudad de Caracas. Sin embargo, una vez que este proceso finalice, me gustaría que el representante del Ejército me asigne nuevamente en la frontera (…). Mi problema simplemente se refiere a problemas de índole judicial que estoy en este momento pasando”.
II.- Los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, informaron de la siguiente manera:
A.- El abogado Antonio Bello Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano General de División José Aquiles Vietri Vietri, expuso lo siguiente:
Que “(…) un amparo requiere la presencia de un acto lesivo, que constituya la violación de una garantía constitucional. De la revisión de las actas procesales del libelo consignado en la presente solicitud de amparo, no se ve en este caso (…), que la conducta del ciudadano Comandante General del Ejército y del Inspector General del Ejército, constituya un acto lesivo o que viole disposiciones constitucionales”.
Que “(…) en varias partes del amparo se alega que con la orden emanada de la Comandancia General del Ejército por medio de la cual se ordena el traslado del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, a la ciudad de Guasdualito, al teatro de operaciones, se estaría prácticamente haciéndole incurrir en un desacato a una medida judicial y que eso atentaría contra su libertad personal, lo cual considero que no es correcto. Es evidente que existe una providencia dictada por el propio Tribunal de la causa que ordena y sustituye las medidas cautelares dictadas, por lo que no hay violación por parte de la orden emanada de la Comandancia General del Ejército”.
Que “(…) en todo caso existe la interrogante de dónde surgiría el acto lesivo, es decir, ¿quién sería el sujeto que estaría violando las disposiciones constitucionales, sería la Comandancia General del Ejército por intermedio del Comandante o del Inspector, o sería en todo caso el Tribunal?. Yo considero que la imputación iría directamente al Tribunal porque fue quien dictó una medida sustitutiva, ordenándole que se cambiara a la ciudad de Guasdualito, cambiándole el régimen de presentación de ocho (8) días a treinta (30) días (…)”.
Que “Si esta es la situación (…), esta Corte no sería la competente para conocer del presente amparo constitucional, porque el acto lesivo sería imputado a una decisión judicial y no a las personas del Comandante General y del Inspector General del Ejército”.
Que en relación al alegato de violación al derecho de acceso a la justicia “(…) la parte lo entiende por la situación geográfica, por la cuestión de la ubicación actual. Yo entiendo que el acceso a la justicia no tiene nada que ver con el aspecto geográfico (…)”.
Que en relación a los permisos que la parte accionante alega tener que pedir para poder trasladarse a la ciudad de Caracas “(…) en ningún momento se dice que se le ha negado (…). Estas son cuestiones de una regularidad propia de este tipo de proceso, que no constituye una violación grave, flagrante ni grosera a los derechos constitucionales”.
Que “(…) se trata de un proceso judicial que ya tiene más de un (1) año en curso, donde los hechos que son objeto de la controversia del debate judicial y probatorio ya están fijados, y han sido consultados suficientemente por las partes (…), y por ello pido que se apliquen criterios de máxima de experiencia que dicen que es el abogado quien realmente está en contacto con el expediente (…), y realmente no hay ninguna posibilidad de cuartarle sus derechos. Están enterados de los hechos, de las pruebas (…), y no dicen que han surgido hechos ni pruebas nuevas (…)”.
Que “(…) la autoridad militar en este proceso no ha interferido, simplemente la transferencia de un oficial a otro puesto de Comando, es cuestión típica, regular y normal de las Fuerzas Armadas, donde la rotación es común. Los militares per se saben que no pueden estar seguros de que van a tener asignada una plaza en un puesto fijo y por un tiempo determinado. Razones del servicio, de la seguridad militar y propias de la institución militar, ordenan la rotación militar (…)”.
Que “(…) no se puede hablar de intencionalidad de la autoridad militar porque si fijamos las fechas, tenemos que el proceso penal se inicia el año pasado a raíz de los sucesos del 11 de abril y es apenas en el mes de mayo de este año cuando se le comunica su traslado. Ha pasado más de un año (…), y pudiera incluso pasar más tiempo (…), para que el Ministerio Público concluya una averiguación (…)”.
Que “Ha tenido oportunidad para defenderse, nadie le está negando que concurra a la ciudad, nadie le está negando los permisos y las autoridades militares están conscientes de eso, por lo que considero que no hay un acto lesivo, no hay un efecto restablecedor que se pueda buscar en este amparo porque lo que se estaría buscando es anular el acto administrativo de la transferencia, lo cual no es posible, por lo que estimo que este amparo debe ser declarado improcedente”.
Que “(…) el Tribunal Militar es una institución independiente, forma parte de la estructura militar pero se maneja bajo un criterio total y absolutamente independiente, por lo que no se puede pretender relacionar actitudes o conductas de las autoridades administrativas con la conducta o maneras de proceder de los tribunales militares (…)”.
Que “(…) el que el accionante vaya a prestar servicios en la ciudad de Guasdualito no significa un castigo, no significa un confinamiento (…), él ha tenido acceso a la justicia (…), lo único es que tiene el inconveniente de solicitar ciertos permisos a la autoridad correspondiente (…)”.
Que “(…) existe la incompetencia por vía sobrevenida, la cual surge cuando el Tribunal Militar cambia las medidas sustitutivas y ordena que vaya a presentarse ante un Tribunal militar con sede en la ciudad de Guasdualito, sin limitarle su derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) no consta y en ningún momento se ha señalado que se le haya impedido o haya habido alguna posición asumida por los representantes del Ejército que impida su traslado a la ciudad de Caracas a los actos regulares del proceso que se le viene siguiendo”.
Que “(…) lo que se pretende es revisar la decisión del Tribunal Militar, lo cual no es posible y, en todo caso, no hay violaciones a las garantías constitucionales”.
B.- El abogado Edwin Sambrano Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.572, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Comandante General del Ejército Jorge Luis García Carneiro, expuso lo siguiente:
Que “(…) no existe ningún acto lesivo en la conducta de la Comandancia ni en la conducta de la Inspectoría General del Ejército, se trata del funcionamiento normal y rutinario de una organización como la institución armada que tiene la responsabilidad de la defensa y seguridad del país (…), y que de forma común y regular rota a sus miembros, especialmente a sus Oficiales en proceso de formación, como se trata en el presente caso, en las distintas guarniciones, por necesidades del servicio”.
Que “(…) en el caso del quejoso (…), por su condición de imputado y por pesar sobre él una medida cautelar sustitutiva que restringe su libertad (…), está sometido a esa condiciones, además que su propia condición de militar, de funcionario activo de la Fuerza Armada, implica también un conjunto de restricciones a su libertad, a las cuales está acostumbrado desde que era Cadete (…). Su vida normal está sujeta, en razón de su profesión (…), a un conjunto de restricciones frente a las cuales no es nada nuevo que deba solicitar algunos permisos y autorizaciones (…)”.
Que “La situación concreta de los permisos que debe solicitar a fin de trasladarse desde la ciudad de Guasdualito, o cualquier otro punto dentro de la competencia territorial del Tribunal al cual debe ahora presentarse por decisión del Tribunal de la causa (…), es algo absolutamente normal (…)”.
Que “(…) la solicitud está basada fundamentalmente (…), en la supuesta restricción a determinadas libertades personales correspondientes al debido proceso, sino incluso a que iba a ser sometido a una revocatoria de las medidas sustitutivas de privación de libertad, lo cual está absolutamente fuera de dudas, al establecer el tribunal de la causa un lugar correspondiente a donde él está trasladado, para que haga las presentaciones correspondientes (…)”.
Que “(…) este es un juicio que tiene ya más de un (1) año (…), no hay ninguna intención restrictiva ni retaliativa de parte de la Comandancia del Ejército en contra del Capitán, ya que la medida de traslado se establece en mayo de este año (…), desde luego que desde los hechos objetos de impugnación al Capitán ya ha transcurrido mucho tiempo, es obvio que no existe ninguna intención (…)”.
Que “(…) solicitamos que esta acción de amparo sea declarada sin lugar y que se imponga en costas al solicitante, en virtud de que ha puesto a trabajar a esta instancia judicial y nos ha obligado a comparecer a este proceso, sin existir ningún fundamento para una solicitud como la que ha realizado”.
Que “(…) si bien existe una división territorial de la competencia para facilitar el acceso a la justicia, éste no es un concepto territorial. También es cierto que existen circunstancias específicas especiales que separan a unos órganos de justicia del lugar en el cual los particulares habitan o residen (…), pero ello no puede ser presentado como una restricción que lesiona un derecho constitucional sino que debe ser visto como una restricción propia de la situación especial en la cual se encuentra el Capitán Parra Morillo (…), de ser miembro de la Fuerza Armada Nacional y en consecuencia está sujeto a que en su labor ordinaria pueda ser trasladado a distintos lugares del país (…), de hecho, la medida sustitutiva de la privación de libertad es para que el ciudadano que está imputado, juzgado en libertad, pueda desempeñar un conjunto de actividades, familiares, recreativas, laborales (…), y en el presente caso su actividad laboral está sujeta a un conjunto de restricciones y características especiales, que es justamente la de poder ser trasladado a distintas partes (…)”.
Que “(…) a través de esta vía impropia está solicitando el privilegio de mantenerse en un lugar determinado, que no es permisible ni tolerable por parte de los órganos de justicia (…)”.
Que “(…) solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional y se condene en costas al solicitante o quejoso”.
III.- La representación del Ministerio Público, alegó que:
Que “(…) la presente acción de amparo es contra la orden de traslado emanada de la Comandancia General del Ejército, referida a un traslado laboral (…)”.
Que “(…) el militar activo ha debido ir en contra de la orden de traslado, por el recurso de queja que le da la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. No se observa en autos que lo haya utilizado”.
Que “(…) en cuanto a la orden modificatoria de las cautelares emanadas del Tribunal, tenía modo de ejercer su defensa y tampoco lo hizo, por lo que en base en ello considero que no existe prueba alguna en autos de que se le está violentando ningún derecho al militar activo hoy quejoso, por lo que solicito la declaratoria de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En primer lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional expuso la violación a los derechos constitucionales a acceso a los órganos jurisdiccionales, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo es objeto de una investigación por parte de un Juzgado Militar en la ciudad de Caracas, en condición de imputado por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, por los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas el día 11 de abril de 2002, siendo un proceso judicial que ya tiene más de un (1) año en curso, donde los hechos que son objeto de la controversia del debate judicial ya están fijados y han sido conocidos por las partes, sin que la representación judicial del quejoso haya alegado el surgimiento de hechos nuevos en el marco de la investigación que se le sigue al respecto.
En el contexto del aludido proceso, en fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas acordó a favor del quejoso medidas cautelares sustitutivas consistentes en “(…) la obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada (08) días, la prohibición de salida de la Guarnición, es decir, Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, así como la prohibición de salida del país y la prohibición de declarar ante cualquier medio de comunicación social (…)”.
Sin embargo, en fecha 7 de octubre de 2002, el referido Juzgado revocó las medidas cautelares sustitutivas acordadas al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, por el supuesto incumplimiento de las mismas, decisión apelada por la representación judicial del referido ciudadano y, conocida y declarada con lugar por la Corte Marcial, quien en fecha 30 de octubre de 2002 ordenó mantener “(…) las medidas acordadas el veintiséis de septiembre de dos mil dos por el Juzgado antes señalado, con la modificación que la presentación periódica se hará por ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas y se extiende al Estado Aragua la medida sustitutiva de no salir de la Guarnición y la prohibición de declarar ante cualquier medio de comunicación”.
Igualmente, consta en autos orden emanada de la Comandancia General del Ejército en fecha 22 de abril de 2003, bajo el N° ORD-EJ-0081, por medio de la cual se acuerda el traslado del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo al 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, en la ciudad de Guasdualito en el Estado Apure, a fin de que cumpla funciones como Auxiliar Oficial S-3 en esa Unidad Táctica.
En tal sentido, en fecha 30 de abril de 2003 el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, -vista la referida orden de traslado-, acordó cambiar la presentación periódica del quejoso ante un Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en el Estado Apure, con la consecuente prohibición de salida de la jurisdicción del referido Juzgado, comprendiendo los Municipios Páez, Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, los Municipios Zamora y Arismendi del Estado Barinas; los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el Espacio Aéreo, Fluvial y las Islas que se formen o aparezcan en el mismo.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte quejosa intenta la presente acción de amparo por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales a acceso a los órganos jurisdiccionales, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, derivadas de la aludida orden de traslado, pues alega que con dicho traslado se le impediría tener acceso al proceso que adelante el Juzgado Militar con sede en Caracas, ello principalmente por razones de orden geográfico.
Así las cosas, en relación a la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica, observa esta Corte que los referidos derechos consisten en la posibilidad efectiva que tiene un sujeto sobre el cual recaiga algún tipo de imputación, ya sea de carácter penal, administrativo o de cualquier otra índole, de hacer alegatos, de ser oído, presentar y evacuar pruebas, estar informado de los hechos que se le imputan, antes de ser sancionado por los mismos; en fin que se le permita dentro del procedimiento respectivo, en el marco de las garantías constitucionales inherentes, desvirtuar los presuntos hechos que se le atribuyen.
Asimismo, cabe indicar que los mencionados derechos se encuentran interrelacionados, pues de la existencia de un debido proceso, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los recursos o medios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.
De tal manera que, la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados, claro está siempre y cuando sean parte de una investigación o sean objeto de imputaciones de las que pudieran resultar actos que afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos.
En refuerzo de lo anterior, es conveniente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente: ‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de ‘Juez natural’, ‘debido proceso’ y ‘derecho a la defensa’, tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’.
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como ‘(…) el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (…), y como parte del derecho a la defensa, el derecho a probar (…)’.
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que ‘(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)’.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene derecho a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico (…)”.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que se verifique la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, es necesario que exista al respecto una situación jurídica infringida en el orden constitucional y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo; es decir, el hecho lesivo debe ser concreto y no abstracto, ya que incluso la amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales fundamento de una acción de amparo, exige en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, lo que obliga a que el quejoso afirme una situación concreta, hecho este que no se desprende de los autos.
Igualmente, advierte esta Corte que en cuanto a la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que realizan la defensa de las partes que actúan en un proceso, la misma constituye un medio de ejercicio de las facultades del derecho a la defensa que garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses.
Ahora bien, observa este Juzgador que la transferencia de un oficial a otro puesto de Comando es una cuestión típica, regular y normal de las Fuerzas Armadas, que responde a razones del servicio y de la seguridad propias de la institución militar, sin que dicha actuación de la autoridad militar pueda entenderse en el presente caso como una interferencia en el recto desenvolvimiento del proceso seguido por el Juzgado Militar con sede en la ciudad de Caracas y en el que es parte el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, pues de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del quejoso, -la cual alegó ser también su representación judicial en el juicio seguido por este Juzgado Militar-, se desprende que el mismo ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan, ha tenido oportunidad para defenderse y se ha encontrado asistido por defensa privada, y el hecho de que se haya acordado su traslado a una unidad acantonada fuera de la ciudad de Caracas no le cercena ningún derecho de los que alega como violados, pues con ello no se le ha impedido el ejercicio de los mismos.
En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el traslado del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, acordado por la Comandancia General del Ejército, -el cual a decir de la parte accionante constituye el hecho lesivo-, no le impide cumplir con las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas y ratificadas por la Corte Marcial, toda vez que a fin de que el referido ciudadano pudiera dar cumplimiento a las mismas se le cambió la jurisdicción en la cual debe cumplirlas, coincidiendo con la jurisdicción en la cual se encuentra ubicado el 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, es decir, debe cumplir con las medidas sustitutivas de presentación en el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en el Estado Apure.
Igualmente, advierte esta Corte que el hecho de que el quejoso tenga que solicitar permisos para trasladarse a la ciudad de Caracas para el seguimiento del proceso penal del cual es parte, no constituye una limitación a su derecho a la defensa, pues de sus propios alegatos se desprende que no ha solicitado permisos ni que los mismos le hayan sido negados, razón por la cual no hay un acto violatorio a sus derechos constitucionales.
Atendiendo a las circunstancias referidas anteriormente, considera esta Corte que en el caso de autos no se verifica la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica, puesto que si bien el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo fue trasladado a la ciudad de Guasdualito en el Estado Apure a fin de cumplir funciones de Auxiliar Oficial S-3, en el 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, y se encuentra en el marco de una averiguación por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar en un Juzgado Militar con sede en la ciudad de Caracas, pues el mismo ha podido ejercer su defensa en el marco de un debido proceso en el que el hecho controvertido ha sido establecido y en el que siendo asistido judicialmente ha podido ejercer su defensa, sin que en ningún momento actuaciones por parte de la autoridad competente hayan interferido en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales. Así se decide.
Igualmente, observa este Juzgador en relación al alegato de violación al derecho a la libertad personal, que el mismo es un derecho que tiene todo ciudadano y que ha sido celosamente protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se constituye como uno de los valores más fundamentales y apreciados que tiene todo ser humano y, que por demás, es inviolable.
Ahora bien, el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental establece que “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
En tal sentido, advierte este Juzgador que en el caso bajo estudio no se está en presencia de violación alguna al referido derecho, toda vez que el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo no ha sido privado de su libertad, sólo es objeto de medidas cautelares sustitutivas acordadas en el marco de un proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, medida que fue decretada por el Juez Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas y ratificadas por la Corte Marcial. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la presunta violación del derecho constitucional al acceso a los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales (…)” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, estima este Juzgador que de las actas cursantes a los autos no se desprende que se haya impedido al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo el acceso a los órganos jurisdiccionales, tanto es así que el propio quejoso afirma ser parte dentro de un proceso, aunado al hecho de que aunque dicho proceso es seguido en la ciudad de Caracas y el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo fue trasladado a la ciudad de Guasdualito, en el Estado Apure, el Juzgado Militar de Caracas conoce la ubicación del Oficial y en caso de requerir su presencia puede ordenar que se le conceda el permiso correspondiente, y para el caso de que el quejoso desee tener acceso a las actas puede hacerlo previo otorgamiento del permiso respectivo o a través de su representación judicial, por lo que resultaría vulnerado su derecho sólo en caso de que el permiso fuera negado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desestima el alegato de violación del derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, toda vez que del análisis de autos se desprende que la misma no se verifica. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, puesto que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, ni de las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, la violación de los derechos denunciados como conculcados, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la solicitud de condenatoria en costas realizada en la audiencia constitucional por la representación judicial del ciudadano Jorge Luis García Carneiro, esta Corte la declara procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.344, asistido por el abogado Vicente González de La Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.505, contra los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO y JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO e INSPECTOR GENERAL y SEGUNDO COMANDANTE DEL EJÉRCITO, respectivamente, por no evidenciarse de autos la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 03-1600
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