MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001637

-I-
NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO R. PACHECO A, titular de la cédula de identidad N° 6.300.309, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 41-A Qto., el 17 de febrero del año 2000, asistido por los abogados Gustavo Pacheco V., José Luis Núñez y Honrad Koelsing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En fecha 3 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones practicadas al Presidente de la C.A. Electricidad de Caracas, al Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.

En fecha 2 de junio de 2003, los abogados Gustavo Rafael Pacheco Valencia y José Luis Núñez Quintero, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A. solicitaron a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre el fondo de comercio ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, N° 1, Local 9, Urbanización Palo Verde, Caracas.

En fecha 16 de junio de 2003, se fijó la audiencia constitucional para el 1° de julio de 2003, a las diez antes meridiem (10:00).

En fecha 26 de junio de 2003, el abogado Gustavo R. Pacheco, apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Alladin, C.A. consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el fondo de comercio, ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza N° 1 local 9, Urbanización Palo Verde, Caracas.

En fecha 1 de julio de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional. En esta misma fecha la Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso ordenando en consecuencia la restitución del servicio de luz eléctrica a la sociedad mercantil Centro de Diversiones Alladin, C.A, ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, N° Local 9, Urbanización Palo Verde, Caracas. Finalmente declaró de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se desaplicación del artículo 24 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:

Que es accionante y Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A., local que desde hace más de dieciocho (18) años funciona como salón de pool y billar, ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, N° 1 Local 9, Urbanización Palo Verde.

Que, “…el día 8 de abril de 2003, se presentaron en el Fondo de Comercio antes descrito unos funcionarios de la Electricidad de Caracas, de nombre JOEL MARTÍNEZ, (…), acompañado de otro funcionario que se identificó como del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), de nombre Lenlis Mesa, (…), según se lee en Acta de inspección que acompaña al presente escrito marcado con la letra ‘A’, es el caso que estos funcionarios sin mediar ningún tipo de explicación (le) comunicaron al encargado del negocio que venían a realizar una inspección en los medidores de luz a los cuales accedieron libremente por cuanto son ellos, los funcionarios autorizados por la Electricidad de Caracas, los únicos que pueden llegar a donde se encuentran los medidores ya que tienen el control y llaves de ese sitio. Luego de realizar la inspección los funcionarios de la Electricidad de Caracas señalaron que ese medidor de luz eléctrica, el cual servía a (su) negocio, presentaba unas irregularidades que no definieron o explicaron, ni al encargado ni a (su) persona, y luego procedieron a retirar el señalado medidor que prestaba servicio al CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, antes identificada dejando sin servicio de luz eléctrica al fondo de comercio que allí funciona”.

Que ese mismo día el 8 de abril de 2003, se trasladó a las oficinas de la C.A Electricidad de Caracas, ubicadas en San Bernardino, donde solicitó hablar con algún funcionario del Departamento de Consultoría Jurídica, y quien le informó que “‘El Departamento de Consultoría Jurídica no le va a atender ya que ellos no atienden ese tipo de casos y que él no podía hacer nada para ordenar restituir(le) el servicio’ sin explicar(le) el motivo o causa de la suspensión para verificar si ella es imputable a (su) persona, a un tercero, a la misma Electricidad de Caracas, C.A. en fin a fin (sic) de poder ejercer (su) legítimo derecho a la defensa….”.

Que la C.A. Electricidad de Caracas, le informó que sólo le podía reinstalar el servicio de luz eléctrica si pagaba un multa “que ha sido estimada sólo por ellos sin indicar a qué motivos le es imputable”.

Que estaba al día con los pagos el servicio de luz al momento en que se realizó la suspensión del servicio y el retiro del medidor. Que “…su servicio de luz se ha perdido definitivamente, se ha resuelto el contrato por el cual tenía instalado el servicio y todo de manera unilateral, sin ningún tipo de proceso, ningún tipo de advertencia, ningún tipo de información en contravención de (sus) derechos constitucionales. (…) Y que si (quiere) un nuevo servicio ‘estaba obligado a realizar un nuevo contrato para que ellos estudiaran a ver si (le) asignaban un nuevo medidor mientras tanto (su) negocio debía permanecer cerrado y sin luz hasta nuevo aviso la cual hasta esta fecha sigue sin luz’”.

Que ha llamado numerosas veces a atención al cliente de la C.A Electricidad de Caracas, a los fines de saber si habían tomado una decisión con respecto a su caso, y que la respuesta de los operadores ha sido que “…hasta la fecha no les han llegado los resultados”.

Denuncia que se le violó el derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actitud agresiva demostrada por parte de los funcionarios de la empresa accionada al suspenderle el servicio de luz sin ninguna causa que lo justificara y sin ningún tipo de procedimiento previo, a los fines de aclarar cualquier anomalía en el caso de que existiera. A ello, agrega que dicha empresa debería tener un procedimiento para “…esclarecer cualquier tipo de duda al respecto y no de manera arbitraria realizar la suspensión del servicio y retirar de manera directa el medidor de la luz a (su) empresa, sin ningún tipo de causa es decir doble sanción, como si fuera juez de su propia causa y tuviera autoridad para decretar y ejecutar sanciones que le son atribuidas sólo a los jueces naturales de cada individuo de la República Bolivariana de Venezuela”.(resaltado de la parte accionante).

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al pretender ejecutar en forma unilateral, al suspender el servicio y retirar de manera directa el medidor de la luz a (su) empresa, sin ningún tipo de causa sin permitir el ejercicio pleno del derecho a la defensa”.

Señala que se le violó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, ya que con la actitud asumida por la C.A Electricidad de Caracas, le está impidiendo a él y a sus empleados cumplir con el normal desenvolvimiento de sus actividades comerciales diarias.

Igualmente, indica que “…se (le) violó los derechos económicos que tenemos todos los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en virtud de la capacidad que posee LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.,(sic) para ser el único proveedor en la ciudad de Caracas, es por lo que se hace imposible solicitar la restitución del servicio sin tener el más mínimo derecho a defenderse ni a efectuar reclamo alguno en contra de esta empresa, ya que siendo esta la prestadora del servicio y no ajustarse a sus normas, que de manera arbitraria quieran someterlo de tal forma que le estarían violando y como en efecto en este momento lo hacen el ejercicio y la capacidad que tiene los usuarios de ejercer el libre ejercicio económico”:

Con fundamento en lo anterior solicitó en su petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que se ordene a la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.,(sic) LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DE LA LUZ ELÉCTRICA Y LA COLOCACIÓN DEL RESPECTIVO MEDIDOR..
TERCERO: Que se abstenga de realizar cualquier amenaza o acto que cercene, menoscabe o desconozca la Constitución Nacional y que en forma directa violente los derechos de (su) representada consagrados en la Carta Magna antes enunciados de los artículos 26, 49, 87 y 112, y así, cesen las amenazas y los hechos que han motivado la interposición de la presente acción…”.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 1° de julio de 2003 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes comparecieron y expusieron sus alegatos y las representaciones de la Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo expusieron sus respectivas opiniones.

El abogado Gustavo R. Pacheco V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo R. Pacheco R., Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A. parte accionante en la presente causa, ratificó los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional.

Por su parte, el abogado Arturo José Luis Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, expuso los siguientes argumentos:

Que según acta de fecha 8 de abril de 2003, N° 030373, el Inspector de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) dejó constancia de la existencia de una irregularidad en el medidor correspondiente a la accionante, por lo que la Electricidad de Caracas, C.A. procedió a la suspensión del servicio de luz y retiro del medidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002 y que por lo tanto “tal conducta se encuentra apegada al ordenamiento jurídico aplicable”, ya que quien comete una irregularidad con los medidores de la empresa, “está disfrutando de una cantidad de energía eléctrica que no está pagando efectivamente, incumpliendo uno de los derechos de todo usuario del servicio eléctrico cual es el de ‘pagar por el servicio efectivamente prestado’”.

Que resulta absolutamente falso que su representada, haya violado el derecho al debido proceso de la accionante, “pues a ésta se le notificó debidamente de las medidas asumidas por la Electricidad de Caracas, C.A, quien actualmente se encuentra estudiando y analizando el caso de la accionante, a fin de resolver lo propuesto por dicha sociedad”.

Que la accionante pretende la protección del derecho al trabajo “de personas extrañas al presente debate judicial, tal como lo son los supuestos empleados de Aladdín, sin que en el expediente conste documento poder alguno que acredite la representación judicial de éstos por parte de la accionante”. Que asimismo el derecho al trabajo de los trabajadores de una empresa “no puede ser tutelado cuando el patrono de éstos ha incurrido en violaciones al ordenamiento jurídico vigente”.

Asimismo, niegan que su representada haya lesionado el derecho a la accionante de dedicarse a la actividad económica de su preferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución, ya que la actividad económica se encuentra “sometida a las limitaciones dispuestas en las normas legales correspondientes. En tal sentido, la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico establece que aquellas personas que pretendan ejercer actividades económicas que necesiten del servicio de energía eléctrica deben cumplir con sus deberes de usuarios, entre los cuales se encuentran el de pagar de manera oportuna las deudas causadas del servicio prestado, así como el no cometer irregularidades en contra de los aparatos que le permiten a las compañías eléctricas contar el consumo de energía eléctrica por parte del usuario”.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar, toda vez que su representada no ha lesionado los derechos constitucionales de la accionante.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

También en la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada Miriam Pineda De Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar acta de inspección de fecha 8 de abril de 2003, en la cual se dejó constancia que dos funcionarios uno de la C.A. Electricidad de Caracas y otro del Servicio de Metrología (SENCAMER), practicaron una inspección del medidor de la accionante, “el cual registra el consumo de energía eléctrica, en el que se destacaron presuntas irregularidades”. Asimismo, se desprende de la mencionada acta, que el medidor fue retirado.

Que a su vez se aprecia de las pruebas que se encuentran consignadas en el presente expediente, un Oficio de notificación al Cliente N° 272970 de fecha 8 de abril de 2003, identificado con el nombre de Gustavo Pacheco Ávila, mediante el cual se le comunica de la suspensión y retiro del medidor con la respectiva firma del funcionario inspector.

Los documentos antes señalados constituyen plena prueba de la vía de hecho en que incurrieron los funcionarios de la Electricidad de Caracas, constituida por el retiro del medidor y la suspensión del servicio de energía eléctrica al fondo de comercio propiedad del accionante, que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir prueba en autos que demuestre la apertura de un procedimiento previo a tal medida.

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Asimismo los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Alejandro Bastardo y Jindia Caralí Gracia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.600, 71.275, 65.802 y 78.194, respectivamente, actuando por delegación del ciudadano José Mundaraín Hernández, Defensor del Pueblo consignaron escrito en el que señalaron lo siguiente:

Que “la recuperación de la energía eléctrica por parte de la prestataria nace a consecuencia de un fraude realizado por un consumidor, y como tal deber ser probado y sustanciado con las garantías del debido proceso. Por lo tanto, (…) si bien es cierto, que las empresas prestadoras del servicio público de distribución eléctrica tienen derecho a recuperar los montos dinerarios por concepto de energía recuperada, tal actividad se encuentra sujeta al principio de legalidad y al debido proceso”.

Que si “el prestatario considerase que esas cifras no son las precisas y pretende realizar un cobro retroactivo de energía recuperada debe basar su estimación en base a cantidades medidas y constatadas en el medidor e impugnarlas, y esperar las resultas del procedimiento correspondiente para poder resarcirse. En este caso, por el contrario, y abusando de la ventaja que su posición de dominio le otorga, la agraviante nunca consideró el reclamo de la agraviada, ni tampoco le informó al quejoso sobre el procedimiento que debía seguir para defenderse de sus derechos. Lo correcto, conforme a derecho, hubiese sido que se le explicase y aplicase el procedimiento contemplado en los artículos 27 y 28 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico”. Que la prestataria del servicio no alegó para justificar su actuación, la existencia de anomalías o irregularidades, “con lo cual su actuación carece de base legal en el caso concreto”.

Que “nunca se configuró el debido proceso administrativo que presupone la toma de una decisión de tal magnitud como la de especies, capaz de cercenar los derechos subjetivos y la calidad de vida de la quejosa de manera significativa. Tanto es así que ni siquiera consta en autos el acto de autoridad respectivo”.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto la C.A. Electricidad de Caracas, violó a la parte recurrente sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, y los relativos a los derechos de los consumidores.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte accionada impugnó en la audiencia oral el poder apud acta otorgado el 24 de abril de 2003 por el ciudadano Gustavo R. Pacheco A., Presidente del Centro de Diversiones Alladin, C.A, a los abogados Gustavo R. Paheco, José L. Nuñez Quintero, y Konrad Koesling, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, y el poder apud acta otorgado en fecha 27 de junio de 2003, por el ciudadano Gustavo Pacheco, Presidente del Centro de Diversiones Alladin, C.A., a los abogados Gustavo Pacheco, Gabriel Jiménez Aray, José Luis Núñez Quintero y Honrad Koesling, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.111.941, 6.314.014, 12.387.676 y 12.387.068, por cuanto no fue otorgado con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, además de que no cuenta con la certificación de la Secretaria de la Corte de que tuvo a la vista los documentos que exige el artículo 155 eiusdem.

Al respecto esta Corte observa que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.


En consecuencia, esta Corte observa que no es el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el que establece las formalidades necesarias para el otorgamiento del poder apud acta sino el artículo 152 eiusdem, siendo los requisitos necesarios los siguientes: i) que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder a través de la cédula de identidad o en su defecto por otro medio supletorio establecido por la Ley, ii) la fecha de actuación y iii) que la misma se haga en su presencia, en consecuencia visto que del presente expediente se desprende que se cumplieron con las formalidades antes indicadas establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desecha la impugnación realizada, y así se decide.

Durante el lapso probatorio tramitado en la audiencia oral de las partes, el abogado Gustavo R. Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo R. Pacheco, promovió prueba de inspección judicial que fue consignada en esta Corte en fecha 26 de junio de 2003, para dejar constancia de que en el local de la accionante no había luz, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2003 mediante la cual negó la medida cautelar solicitada ya que no constaba en el expediente que el local propiedad del accionante se encontraba sin luz. Asimismo ratificó las pruebas promovidas en el libelo.

El apoderado judicial de la C.A. Electricidad de Caracas abogado Alberto Ruiz Blanco impugnó la prueba de inspección judicial extralitem promovida por el accionante por ser manifiestamente ilegal por extemporánea ya que no fue consignada al momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero del año 2000.

Con respecto a la prueba de inspección judicial esta Corte observa que la misma no fue extemporánea ya que fue consignada antes de la celebración de la audiencia constitucional, ahora bien, visto que ésta fue consignada a los fines de fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar y visto que nos encontramos en la etapa de dictar la sentencia definitiva, resulta inútil admitir dicha prueba, en consecuencia queda desechada. Así se decide.

Asimismo, durante la audiencia oral, la parte accionada promovió prueba de exhibición de facturas que se encuentran en posesión de la parte accionante que datan desde el año 2000 hasta marzo de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar el consumo de energía eléctrica consumida por el empresa accionante, “el cual no fue pagado”.

Al respecto, la parte accionante alegó que no es un hecho controvertido si la empresa estaba o no solvente al momento en que se produjo el corte del servicio de luz eléctrica, que tales son facturas de consumo de luz pasadas con anterioridad al corte del servicio con las cuales no existen inconvenientes, siendo en consecuencia un hecho no controvertido en la presente acción de amparo ya que su objeto es la suspensión del servicio de luz sin que se incoara un procedimiento previo.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte accionada, y visto el objeto con el que se pretende incorporarla al juicio, esta Corte la desecha por impertinente, pues el corte del servicio de luz eléctrica no se produjo por la falta de pago de esas facturas no siendo este un hecho relevante en el juicio, y así se decide.


De otro lado, la parte accionada promovió en la audiencia oral documentales marcadas “A” y “B” emanadas de la C.A. Electricidad de Caracas, denominadas orden de servicio cuyo objeto era demostrar que el medidor presentaba la siguiente irregularidad: “medidor en módulo de metal sin candados, y con los puentes volímétricos de la primera y segunda fase desconectados en el medidor”. Al respecto la parte accionante alegó que estos anexos son documentos internos emanados de la electricidad de Caracas, C.A. y que en nada atentan contra los hechos que motivaron el presente amparo.

Esta Corte considera necesario agregar que las pruebas en el proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto quiere decir, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En armonía con lo anterior, es necesario puntualizar que uno de los principios básicos que rige la actividad probatoria de las partes y de valoración del Juez, es el de pertinencia de la prueba conforme al cual es necesario que sean acordes los hechos controvertidos con los que se pretenden probar a través del medio de que se trate.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte considera que los anexos “A” y “B” deben ser desestimados por impertinentes, ya que no guardan relación directa con lo debatido en el juicio, pues se trata de hechos que se denuncian en esos documentos, que ni siquiera están determinados, y que ni aún guardan pertinencia con los hechos denunciados, esto es la vía de hecho en que incurrió la parte accionada al suspender el servicio de luz eléctrica sin que mediara un procedimiento previo para ello pues se trata de hechos que no implican de manera directa a la accionante. Así se decide.

Asimismo, promovió la parte accionada identificada con la letra “C”, acta suscrita por el Inspector del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), identificada con el N° 030373 realizada en fecha el 8 de abril de 2003, con el objeto de demostrar que un funcionario del Estado con competencia en la materia, y ajeno a la C.A. Electricidad de Caracas, constató la existencia de la irregularidad presente en el medidor de luz propiedad de la accionante, asimismo se pretendió demostrar con la presente prueba documental que el ciudadano Avilio Ramón Guerra, persona “encargada de Alladin”, estuvo presente en dicha inspección

Con respecto a esta prueba la parte accionante adujo que es una notificación cuyo original fue consignado al momento de la interposición del presente amparo razón por la cual no tiene ninguna objeción con respecto a ella y agregó que con dicha prueba documental se demuestra que no se establecieron las causas por las que se le suspendió el servicio de luz y retiró el medidor, que la mencionada notificación solamente expone “se ruega a los usuarios acudir a las oficinas de la Electricidad de Caracas, C.A.”, lo cual atenta con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, siendo así, esta Corte la admite por ser legal y pertinente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Promovió la parte accionada documento marcado “D” denominado “Análisis de la Inspección por reclamos, irregularidades y anomalías suscrita por el ciudadano Joel Martínez, funcionario de la Electricidad de Caracas, C.A.”. Con respecto a esta prueba la parte accionante alegó en la audiencia oral que esto fue con posterioridad al corte del servicio de luz eléctrica y que no tiene relación con el amparo, adujo a su vez que no tiene objeción en que se admita o no esta prueba, ya que es un análisis interno que hace la Electricidad de Caracas, C.A. en donde deja constancia que ahora en el local objeto del presente proceso se consume menos luz que antes, en consecuencia este documento no prueba ninguna irregularidad sino un ahorro por parte de la empresa.

Con respecto a esta prueba la Corte observa que la misma es impertinente, ya que no tiene que ver con los hechos controvertidos en este juicio en consecuencia esta Corte la desecha igualmente por impertinente. Así se decide.

Finalmente promovió la parte accionada documental marcado “E” denominado “Control de Revisiones”, suscrita por el ciudadano Joel Martínez, funcionario de la Electricidad de Caracas, C.A., con esta prueba la parte accionada pretendió demostrar una serie de datos técnicos que deben ser registrados en el medidor, así como la “descripción de la irregularidad encontrada en éste”; documental marcado “F” denominado “Inspección de Carga Total Conectada”; suscrita por el ciudadano Joel Martínez funcionario de la Electricidad de Caracas, con esta prueba la parte accionada pretendió probar “la carga total del inmueble, la cual no estaba siendo registrada por el medidor dada la irregularidad presentada en éste”, y documental marcado “G” denominado “Análisis del ajuste realizado a Aladdín por la ciudadana Josefina Lozano, analista de la Electricidad de Caracas, C.A., por concepto de la deuda existente motivada a la irregularidad detectada en el medidor 100214923”, con esta prueba se pretendió demostrar la presunta deuda existente.

Con respecto a estos documentales la parte accionante adujo que los mismos fueron suscritos por la C.A. Electricidad de Caracas, y que además constituyen un análisis interno que realiza la empresa accionada.

Con respecto a los documentales, “E” y “F éste Órgano jurisdiccional los admite por no ser ni ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa con respecto al documento marcado “G” promovido por la parte accionada, y visto el objeto con el que se pretende incorporarla al juicio, esta Corte la desestima por impertinente, pues el Corte de servicio de luz eléctrica no se produce por la presunta existencia o no de una deuda, no siendo este un hecho relevante en el juicio, y así se decide.
Asimismo se observa que durante la audiencia oral de las partes, el apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, promovió como testigos a los ciudadanos: Joel Martínez Y Marlyn Josefina Lozano. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionante tachó a los indicados testigos, ello con fundamento en que dichos testigos son empleados de la C.A Electricidad de Caracas.

A los fines de decidir acerca de ello la referida solicitud, esta Corte observa lo siguiente:

El procedimiento a seguir tanto en la promoción y evacuación de la presente prueba testimonial como de la tacha formulada es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido el artículo 499 del mencionado Código establece la posibilidad de tachar a “la persona del testigo (…) dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba (…)”. Hay que resaltar que dicha prueba -como se dijo anteriormente- fue promovida y evacuada dentro de la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, motivo por el cual la tacha fue propuesta oportunamente.

Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la tacha propuesta por la accionante, resulta oportuno hacer alusión al artículo 478 del indicado Código adjetivo, el cual reza lo siguiente:

“No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito (…)”.

Sobre la base de la anterior norma, esta Corte procede a verificar si la indicada causal de inhabilitación para prestar juramento está presente en el caso bajo análisis, para lo cual observa que, de las pruebas consignadas se evidencia que los testigos promovidos son empleados de la Electricidad de Caracas, C.A, siendo que además el ciudadano Joel Martínez fue el funcionario de la empresa accionada que procedió a suspender el servicio de luz y retiro del medidor de lo cual existe la plena convicción de que dichos ciudadanos ostentan un interés en el asunto que aquí se debate. Siendo ello así y visto que dicha situación se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo in comento, se impone a esta Corte declarar CON LUGAR la tacha propuesta por la parte accionante contra los testigos promovidos por el apoderado judicial del ente accionado y por tanto desecha la prueba de testigos promovida. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:

Denuncia la parte accionante la violación de los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, en virtud de la suspensión del suministro de luz eléctrica al fondo de comercio Centro de Diversiones Aladdín, C.A, sin causa que lo justificara y sin ningún procedimiento.

Por su parte, alega la parte accionada en el escrito de conclusiones presentado el día de la audiencia constitucional, que según la inspección realizada en fecha 8 de abril de 2003 por el Inspector de SENCAMER se dejó expresa constancia de la existencia de una irregularidad en los medidores del inmueble en cuestión, por lo que la C.A. Electricidad de Caracas, “procedió a la suspensión del servicio, retiro del medidor y censo de carga, según lo establece el artículo 24 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002”. Que la empresa agraviada “está disfrutando de una cantidad de energía eléctrica que no está pagando efectivamente, incumpliendo uno de los derechos de todo usuario del servicio eléctrico cual es el de de ‘pagar por el servicio efectivamente prestado’, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Alegó igualmente la parte accionada que, tanto la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico como la Resolución que lo desarrollo, “consagra todo un sistema de protección a favor de la empresa para contrarrestar alteraciones a los medidores de consumo de energía eléctrica, el cual, es un sistema que se caracteriza por la inmediatez, pues de lo contrario, no sólo se afectaría el patrimonio de la empresa prestadora del servicio eléctrico, sino que las irregularidades y las anomalías suelen ir acompañadas de perjuicios para la colectividad, e incluso, de situaciones riesgosas para la población”.

En relación con la supresión del suministro del servicio eléctrico esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:

El servicio eléctrico es uno de los servicios básicos esenciales cuya tutela corresponde al Estado. Respecto a esta actividad la actual Ley Orgánica del Servicio Eléctrico es precisa al establecer como servicio público a las actividades que constituyen el servicio eléctrico entre las cuales se encuentran de conformidad con lo establecido en el artículo 1 eiusdem, “la generación, transmisión, gestión del sistema eléctrico nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que interviene en el servicio eléctrico (…)”. Asimismo el artículo 2 destaca la importancia de la vigilancia del Estado al establecer que el Estado “…velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de garantizar un suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios…”. Asimismo, el numeral 2 del artículo 36 establece “…la obligación para las empresas de distribución de energía prestar el servicio de manera contínua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios…”.

La Ley establece los supuestos en los cuales la suspensión del suministro eléctrico es procedente, asimismo establece la obligatoriedad por parte de la empresa prestadora del servicio eléctrico de cumplir previamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los supuestos en que los usuarios incurran en alguna infracción (artículo 95 eiusdem).

Sin embargo, como quedó expuesto la parte accionada ha justificado su actuación en la aplicación de las potestades que le otorga la Ley y, en especial la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002, la cual en su artículo 24 establece lo siguiente:

“En caso de que se encontrasen conexiones ilegales o alteraciones de las instalaciones o equipos propiedad de la empresa, o se empleare la energía eléctrica de manera no prevista en el contrato de suministro, dicha empresa podrá suspender inmediatamente el servicio de electricidad, aún cuando al momento de la suspensión el usuario se encontrase solvente en cuanto a los pagos de las facturas del servicio eléctrico.
En todo caso, el usuario deberá pagar los gastos incurridos como consecuencia de los daños ocasionados a las instalaciones o equipo propiedad de la empresa y el consumo de energía dejado de facturar por dicho concepto; de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de servicio de la empresa prestadora del servicio. Igualmente pagará el cargo por reconexión que le corresponda de acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 23 de esta Resolución; esto, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a que hubiere lugar”. (Subrayado de esta Corte).


Como se ve, la norma permite la suspensión del servicio eléctrico inmediatamente, una vez que la empresa prestataria del servicio encuentre irregularidades, ello sin el requerimiento de un procedimiento previo al que sí refiere la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como antes se dejó establecido. La suspensión a la que hace alusión el transcrito artículo frente a “conexiones ilegales o alteraciones de las instalaciones o equipos propiedad de la empresa, o se empleare la energía eléctrica de manera no prevista en el contrato de suministro…”, se configura como una sanción frente a tales conductas que, por tanto resulta aflictiva a la esfera jurídica del usuario, más aún cuando dicha suspensión puede aplicarse con independencia de que el usuario se encuentre solvente en los pagos de las facturas por el servicio eléctrico, lo que convierte a la medida de suspensión del servicio prevista en la norma en más que arbitraria, injusta.

En este sentido cabe resaltar el contenido del artículo 49 de la Constitución el cual es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal imparcial establecido con anterioridad. (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.


Sobre tal norma esta Corte en sentencia N° 504, dictada en fecha 05 de abril de 2001 (caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), señaló el alcance del referido derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución y, en tal sentido expresó lo siguiente:


“Así pues, la transcrita norma constitucional -como puede extraerse de su contenido- no sólo consagra la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.
Este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.
Se garantiza así no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto, téngase presente así que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.
Así pues, debe propugnarse a la luz del marco constitucional analizado un derecho constitucional al procedimiento legalmente establecido, siendo que es éste el que -en consideración del Constituyente- permite un debido procedimiento”.

Esto implica entonces que cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares sea la consecuencia de un procedimiento previo y que a su vez en ese procedimiento tenga la garantía de un debido proceso, en el cual goce del derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica.

Partiendo de lo anterior debe concluir esta Corte que el artículo 24 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, es contraria a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el mencionado artículo le otorga la potestad a la C.A Electricidad de Caracas, de la aplicación de una sanción como lo es la suspensión del suministro de energía eléctrica y retiro del medidor sin sustanciar un procedimiento previo, privando en consecuencia a los ciudadanos del disfrute de un servicio público esencial como lo es la luz eléctrica, por supuestas irregularidades detectadas en los medidores de luz eléctrica aún cuando al momento de la suspensión los usuarios se encontraren solventes en el pago del mencionado servicio, siendo esta actuación a todas luces inconstitucional.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que, en el caso sub examine, debe hacer uso del control difuso de la constitucionalidad que le otorga tanto la Constitución como el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia aplica de manera preferente y directamente efectiva, el contenido del artículo 49 de la Constitución, y consecuentemente, acuerda la inaplicación al caso de autos del contenido del artículo 24 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, por considerar que esta norma de rango sub-legal en la que se ha fundamentado la parte accionada para justificar su actuación viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

Por lo tanto, en el presente caso al haber sido suspendido el suministro de energía eléctrica sin que mediara acto administrativo, ni procedimiento administrativo alguno, con base en la norma antes desaplicada, la actuación de la empresa se constituyó en una verdadera vía de hecho. En efecto, la doctrina ha señalado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observa los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”, asimismo, el artículo 5 eiusdem, dispone que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)”, consagrando, de esta forma, la posibilidad de defensa directa e inmediata contra las vías de hecho de la Administración.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el presente caso se consumó una vía de hecho por parte de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas al haberse omitido la realización de un procedimiento administrativo previo al corte del suministro de energía eléctrica -como servicio básico esencial- del justiciable, ello así, la actuación de la presunta agraviante se constituyó en una transgresión al derecho a un debido procedimiento y al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional y ordena en consecuencia a la C.A. Electricidad de Caracas la restitución del servicio de luz eléctrica a la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A.

Vista la anterior desaplicación del artículo 24 de la Resolución al caso concreto se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que proceda a la correspondiente revisión de la misma, tal y como lo prevé el artículo 336 numeral 10 de la Constitución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo R. Pacheco A, titular de la cédula de identidad N° 6.300.309, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., asistido por los abogados Gustavo Pacheco V., José Luis Nuñez y Konrad Koesling, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; por violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA la restitución del servicio de luz eléctrica a la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A, ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, N° Local 9, Urbanización Palo Verde, Caracas.

Asimismo, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se DESAPLICA el artículo 24 de la Resolución, conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.415 del 3 de abril de 2002. .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA






Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria


NAYIBE ROSDALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-001637
JCAB/G