Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1734

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio No 711, de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los ciudadanos LUIS MAYORA, EMILIO CAPOTE, Y ANDRES MIGUEL FLORES, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.411.605, 2.898.661. y 5.576.219 respectivamente, asistidos por la abogada Luz Maria Arenas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.149 contra la Sociedad Mercantil, VENCEMOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre 1988, bajo el N° 4, Tomo 14, habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA –MIXTO LISTO, C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Vencemos, celebrada en fecha 30 de diciembre de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No 58, Tomo 266-A, contra la providencia administrativa 37, de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se ordena la Homologación y transacciones suscritas entre Emilio Capote, Andrés Flores, Luis Mayora ,contra la referida Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 23 de abril de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 2 de julio de 2002, la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de anulación del procedimiento de Transacción con la empresa Vencemos, C.A, en base a los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo ibidem, la Providencia Administrativa es de fecha 16 de agosto del 2001, y la representante de la empresa accionante se dio por notificada, en fecha 20 de agosto de 2001,y nosotros nos dimos por notificados el 4 de febrero de 2002, de esto se evidencia que entre las fecha de las notificaciones, y la data del ejercicio del presente Recurso de Nulidad no han transcurrido los 6 meses de caducidad contados a partir de la última notificación en concordancia con el artículo 134 de la mencionada ley, lo cual hace temporáneo y procedente dicha admisión.

Que los accionantes presentaron la Providencia Administrativa No 37 de fecha 16 de agosto de 2001 emanada de la Inspectoria de Trabajo del Estado Vargas “ donde se ordena la homologación y producir cosa juzgada de las transacciones suscritas, entre Emilio Capote C.I No 2.898.661. Andrés Flores, C. I No 5.576.2189, y Luis Mayora, C.I No 3.411.605, y la Empresa C.A Vencemos.”

Que en fecha 13 de marzo de 2001, solicitamos ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Vargas la no Homologación de la transacción presentada por la Sociedad Mercantil C.A Vencemos, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 19888, bajo el No 26 Tomo 14_A.

Que el procedimiento de transacción se inicio, mediante solicitud, según consta del escrito de esa misma fecha, presentado por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Vargas, en dicha oportunidad fueron acompañados con dicha solicitud, “ Planilla de Liquidación de Personal, Copia del Cheque No 17023586 del Banco Mercantil por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 2.100.000,00), en el caso de Emilio Capote Copia del Cheque No 54023585 del Banco Mercantil por la cantidad de bolívares TRES MILLONES CIEN MIL, ( Bs. 3.100.000,00), y en el caso de Andrés Flores Cheque No 41016064 del Banco Mercantil por la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE ( Bs. 7.040.987,00, con lo que quedo demostrado tanto la relación laboral como el despido, igualmente en la Planilla de Liquidación de personal se puede observar que nuestra relación laboral comenzó en fechas 1 de diciembre de 1985, y que termino por despido injustificado, en fecha 31 de diciembre de 2000, en caso de Capote, el 01 de Enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2000, y Andrés Flores desde el 4 de febrero de 1997 hasta el 31 de enero de 2001, lo que quedó demostrado por expresa estipulación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, además de reconocernos los quince años (15), treinta (30) años y cuatro (4) años de servicios respectivos, prestados a dicha empresa.

Que en virtud de mostrar nuestra inconformidad, por la liquidación presentada por la empresa, y basándonos en los extremos legales contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, además de habérsenos dado un trato de desigualdad, pues si bien es cierto que nuestra relación laboral duró quince años, treinta años, y cuatro años respectivamente, nunca percibimos en los casos de Capote y Mayora por parte de la empresa C.A. Vencemos, por concepto de utilidades, bono vacacional, prima vacional, prestación por antigüedad, Bono de Transferencia, Prima Vacacional, Prestación por antigüedad,, además de no habérsenos incluido nunca en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habérsenos efectuado el cálculo de lo que nos correspondía por prestaciones sociales con un salario inferior al salario mínimo estipulado para el año 2001.

Que en fecha 20 de junio de 2001, mediante auto la Inspectoria de Trabajo del estado Vargas, ordena comparecer a las partes al segundo día después de notificado, en fecha 25 de junio de 2001, el apoderado judicial de la empresa procedió a darse por notificado, y en fecha 28 de agosto de 2001 comparece nuevamente ante la Inspectoria el apoderado de la empresa, consignando escrito de solicitud de homologación de la Transacción de fecha 16 de febrero de 2001, donde además se evidencia la narración de los hechos ocurridos a los fines de que Procurador Especial de Trabajadores de la Inspectoria, ciudadano Edgar Blanco Tenía pleno conocimiento de nuestra relación laboral co n la Empresa C.A. Vencemos, duro quince años, treinta y cuatro años respectivamente, sin que se reconocieran nuestro derechos por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional.


Que con la transacción celebrada lo que se logró fue que se cercenará nuestros derechos justos y reales pues, nuestra relación laboral duró quince años, treinta años. Y cuatro años respectivamente, para que la indemnización fuese calculada aún por debajo del salario mínimo establecido para el año 2000, por inspector de Trabajo del Estado Vargas, que no homologara la injusta transacción la cual es violatoria de todos los derechos, pues no cubre todas las necesidades básicas de un trabajador y que es contraria a derecho y al fin de que este persigue el cual es el equilibrio, la justicia social y el bien común.

Que es necesario acotar ciudadano juez, que solamente la parte accionada se dio por notificada en fecha 25 de julio de 2001, donde se presentó un escrito de informe, y por auto de fecha 20 de junio de 2001, ordena la notificación de ambas partes, y en ninguna oportunidad y bajo ninguna de las formas como lo establece el Código de Procedimiento Civil se nos notificó la necesidad de nuestra comparecencia, violándose nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, con lo que queda demostrado, la desigualdad con que, nuestro caso fue decidido en la Inspectoría.

También se demostró que nuestro egreso es por “transacción Laboral”, la cual es contraria a las causales legales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se demuestra que la transacción laboral y las Planillas de Liquidación fueron aceptadas y suscritas por el Procurador, donde se avala un arbitrario acuerdo que nos coloca en desventaja, ya que confiamos en el Procurador de que velaría por nuestros derechos, los cuales son de orden público y por ende irrenunciables.

Que (…) Visto lo expuesto por la Empresa C.A Vencemos, en su escrito de fecha 6 de agosto de 2001, informa el Procurador al Inspector del Estado Vargas, que asistió al ciudadano Emilio Capote.

Que (…) en fecha 9 de agosto de 2001, comparece el Dr. Jorge Zamora y mediante acta expone que suscribió la transacción laboral, es decir, que los funcionarios que avalaron la transacción es violatoria a todas luces de nuestros derechos laborales, los cuales son de orden público y por ende, irrenunciables.

Que (…) en la oportunidad de decidir la Inspectoria de Trabajo de la Guaira, en fecha 16 de agosto de 2001, fundamento su decisión en que las transacciones suscritas, cumplen con las formalidades para su validez y produce cosa juzgada motivación que resulta irrita, pues los funcionarios manifestaron que suscribieron la transacción porque no hubo constreñimiento, pero si la violación de derechos irrenunciables, tal como lo establece los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que (…) el análisis del organismo administrativo del trabajo para Homologar la Transacción, y darle fuerza de cosa juzgada lo hace incurrir en los vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, infracción de la ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.


Que (…) el órgano administrativo dio por demostrado lo alegado por parte de la empresa C.A Vencemos, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la providencia con un análisis parcial de las pruebas, como consecuencia de una errónea interpretación del derecho, estos vicios son suficientes para hacer procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N0 37 que se impugna por ser contraria a los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo disponen los artículos 12, 243 en sus ordinales 4º y 5º 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, y el ordinal 5º del articulo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas.

Que (…) se denuncia la infracción del numeral 4º del artículo 243, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Providencia que se impugna, no analizo ni valoro las defensas opuestas en el escrito de solicitud de no homologación, pero si supo tomar en cuenta, lo alegado por la empresa C.A. Vencemos, en fecha 28 de junio de 2001, sin hacer valer nuestros argumentos de hecho y derecho que alegamos en escrito de fecha 13 de marzo de 2001, en virtud de que no fuimos notificados para ejercer nustro derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y poder desvirtuar lo alegado por la empresa demandada. Y lo único que quedó demostrado con la transacción son nuestros años de servicios, y el pago irrito y desventajoso por esas cantidades de bolívares por la larga trayectoria en esa Empresa
Que (…) denunciamos en este acto la violación por parte de la Administración de los artículos 73, y la omisión del 74, 75, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, y 9 y 10 de su Reglamento.

Que (…) la Administración a pesar de estar obligada en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a notificar los actos de efectos particulares, no se evidencia la notificación de los particulares con interés directo en la Providencia Administrativa No 37 que se hubiese cumplido conforme a los artículos 75 y 76 ejusdem, así como no existe constancia de la notificación a nosotros como interesado., por lo cual tales actuaciones constituyen un acto violatorio del derecho de defensa al debido proceso. Además del principio de igualdad de las partes.

Que (…) la Administración al dictar su providencia administrativa declara con lugar la Homologación invocada, y dicha decisión carece de motivación alguna y tiene como único fundamento los alegatos de la Empresa C.A Vencemos, sin adecuar las previsiones contempladas en el artículo 3 de la Ley de Trabajo y 9 y 10 del Reglamento, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por lo cual debe declararse la nulidad absoluta por ilegalidad de la Providencia Administrativa No 37 de fecha 16 de agosto de 2001, ya que la misma fue dictada con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para despedir a un trabajador, con las previsiones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que (…) la empresa C.A Vencemos, fundamento su transacción carente de los requisitos mínimos para su validez, pues no es suficientemente motivada, lo que constituye una prueba del estado de indefensión en el cual quedamos al ser instado a suscribirla, a sabiendas los funcionarios de la inspectoria que cercenaban todos y cada uno de nuestros derechos laborales por los cuales por ser de orden publico son irrenunciables, por lo que la Inspectoría del Estado Vargas declara con lugar la Homologación de la Transacción solicitada por la empresa C,A. Vencemos, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico respecto a la normativa en la cual se basa la decisión y el procedimiento llevado en este caso.

Que (…) la decisión No 37 de la Inspectoría de la Guaira, no cumple con los presupuestos del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual es absolutamente INMOTIVADA, ya que no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, y tal circunstancia configura una arbitrariedad de la Administración, por cuanto se limita a calificar lo procedente a la solicitud de transacción y homologación lo cual lo hace más imprecisa la Administración de la Inspectoria.

Qué (...) denunciamos la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Providencia No 37 de fecha 16 de agosto de 2001, no cumple con varios de los requisitos formales que debe revestir un acto administrativo, no cumple con los presupuestos del artículo 18 ejusdem, por cuanto no hace una expresión sucinta de las razones que hubieren alegados y los fundamentos legales pertinentes a la decisión.

Que (…) en la Providencia Administrativa, los funcionarios de la inspectoria se limitan, a decir, que la transacción se efectuó sin constreñimiento, pero en realidad tal hecho no se ajusta a derecho, y en ninguna parte se prueba la notificación de la misma, por lo que deben probar suficientemente que en verdad existen elementos de hechos y de derecho que llevan a la convicción del sentenciador de que tal decisión esta plenamente motivada, pues en este caso resulta arbitraria, ya que el único hecho relevante es que se demostró el tiempo de trabajos, nuestros años de servicio, y la cantidad de bolívares irrita que recibimos, ya que se calculo con un salario inferior al salario mínimo estipulado para el año 2001, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución, lo que lo hace contrario, y además, nunca se nos reconoció nuestros derechos a prestaciones sociales justas y suficientes.

Que (…) en virtud de tener interés personal, legitimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa No 37 dictada por la inspectoria del Estado Vargas, de fecha 16 de agosto de 2001, recaído en el Procedimiento de Transacción, por lo que ejercemos el RECURSO DE NULIDAD contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz estableció: la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ( entre, otros, institutos autónomos, universidades nacionales entes corporativos, fundaciones y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta Circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades(…)”

Más adelante precisó:
“ (…) en ejercicio de la Facultad de máxima interprete del Texto Constitucional esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:

(1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las inspectoras del trabajo, así como de cualquier otra pretensión- distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contenciosa administrativas
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando este procede a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)”.-


En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas.



DE LA TRANSACCIÓN


Que desde los folios 4 al 8, folios 32 al 36 y los folios 40 al 47 respectivamente, consta escritos de TRANSACCIÓNES, donde comparecieron en forma conjunta por ante la Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Estado Vargas, por una parte, el ciudadano FRANCISCO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.349.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de C:A. Vencemos, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el No 26, Tomo 14-A, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el No 46, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por la otra parte, los ciudadanos EMILIO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 2.898.661, ANDRES MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 5.576.219 y el ciudadano LUIS MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.411.605, de fecha 16 de febrero 2001, donde las partes solicitan la Homologación de los acuerdos contenidos en estos documentos, y otórgales los efectos de cosa juzgada.

Que de igual manera, en el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No 37, de fecha 16 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoria de Trabajo del Estado Vargas, a los ciudadano Luis Mayora, Emilio Capote, y Andrés Miguel Flores, antes identificados, solicitan la no Homogación de la transacción presentada por las partes.


Que la Providencia Administrativa No 37, dictada por la Inspectoria de Trabajo del Estado Vargas, en fecha 16 de agosto de 2001, objeto del recurso de nulidad ordena la transacción y Homologación de la misma.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa No 37 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la Homologación de las transacciones interpuesta por los ciudadanos Emilio Capote, Andrés Flores y Luis Mayora, y la empresa Vencemos C.A. y declara con lugar la solicitud de homologación solicitada por la empresa Vencemos C.A, en escrito de fecha 28 de junio de 2001, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa No 37, de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de transacción interpuesta por la empresa Vencemos C.A, y ordena la Homologación de las transacciones suscritas por los ciudadanos Emilio capote, Andrés Flores y Luis Mayora, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente, ya que el mismo se encuentra en la etapa de promoción de pruebas, y no se ha verificado la etapa de informe


En efecto, riela al folio 117 del expediente el auto de admisión del recurso de nulidad, incoado de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 ejusdem, se ordena notificar al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir a la Secretaria de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por los ciudadanos Luis Mayora, Emilio Capote, y Andrés Miguel Flores. Así se declara.

Riela, desde los folios 1 al 24 del anexo A del expediente el escrito de promoción de pruebas promovido, por las ciudadanas Luz Marina Ramírez, y Carol Arena Rosales, abogadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 66.149 y 90.665 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las Ciudadanos Emilio Capote, Andrés Miquel Flores y Luis Mayora.



V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los Ciudadanos Luis Mayora, Emilio Capote y Andrés Miguel Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.411.605, 2.898.661, y 5.576.219 respectivamente, contra la providencia administrativa No 37, de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de transacción y la homologación de la misma.

2.- ORDENA a la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/npc
Exp. N° 03-1734