MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1801


En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio N° 1531, de fecha 22 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARSEL GARCÍA, cédula de identidad N° 12.972.850, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra el auto dictado por el aludido Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2003, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del órgano querellado.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho.

En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo el resumen de las presentes actuaciones procesales:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del órgano querellado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador que resultaban admisibles las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, por cuanto “no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARSEL GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2003, que admitió las pruebas promovidas por el órgano querellado.

Ahora bien, se observa que por auto de fecha 10 de junio de 2003, se ordenó que se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos por cuanto no se había fundamentado la apelación con la finalidad de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, visto que se dejó constancia que desde el 13 de mayo de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte hasta el 5 de junio de 2003, fecha en la que comenzó la relación de la causa, había transcurrido el lapso previsto en el artículo ut supra mencionado, correspondía a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación.

No obstante lo anterior, en atención al carácter inquisitivo del proceso contencioso administrativo, esta Corte advierte lo siguiente:

El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente a los procedimientos instaurados ante la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto éste les sea aplicable.

En tal sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta procedente el recurso de apelación contra aquellas sentencias definitivas dictadas en primera instancia y de aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable.

Ahora bien, en el caso de autos, se pretende recurrir de un auto dictado por el a quo, el cual tiene por objeto sustanciar el proceso, atendiendo a la labor que le ha sido encomendada al Juez como director del mismo; mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el órgano querellado en el caso de autos, decisión contra la cual, según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de esta Corte, se ha admitido igualmente recurso de apelación.

Ello así, considera esta Corte que el auto recurrido, no constituye una sentencia definitiva ni una interlocutoria que prejuzga como definitiva, sino que por el contrario, tiene como finalidad impulsar el procedimiento instaurado por las partes, razón por la cual cabe destacar, que el organismo querellado no tenía la obligación de presentar, ante este Órgano Jurisdiccional, la fundamentación de la apelación del auto emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, y en consecuencia, resulta, a todas luces, improcedente exigir la fundamentación a la apelación y así se declara.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte considera que no existe la posibilidad de sancionar al apelante con el desistimiento de su recurso al no existir ninguna negligencia en su actuación, motivo por el cual se revoca, por contrario imperio, el auto de esta Corte de fecha 10 de junio de 2003 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarsel García, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2003, que declaró admisible las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del órgano querellado.

Al efecto se observa:

Los abogados Isbett Camero Zerpa, Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.180, 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el que pretenden traer a los autos las siguientes documentales:

1. Copias certificadas de los Estatutos de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fechas 6 de febrero de 1997 y 14 de diciembre de 1999.
2. Copias certificada del Acta del Directorio del Banco Central de Venezuela N° 2665, de fecha 26 de julio de 1995.
3. Copia certificada del Acta del Directorio del Banco Central de Venezuela N° 3046, de fecha 8 de diciembre de 1998.
4. Copia certificada del Manual Descriptivo del Cargo de Encuestador dentro de la estructura organizativa del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, promovieron los documentos que cursan en el expediente administrativo constituidos por:

1. Los contratos cursante en el referido expediente: i) el suscrito en fecha 29 de noviembre de 1996 con vigencia entre el 2 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; ii) el suscrito en fecha 20 de febrero de 1998 con vigencia del 2 de marzo de 1998 al 31 de diciembre del mismo año, y sus tres (3) prórrogas con una vigencia total del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999; iii) el suscrito el 29 de septiembre de 2000 con vigencia del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2000 y su prórroga del 1° de enero al 30 de junio de 2001, celebrados todos entre la querellante y el Banco Central de Venezuela.
2. Contrato de fecha 20 de agosto de 2001 con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscrito entre la querellante y el Banco Central de Venezuela.
3. Planillas de liquidación por terminación de servicio de fechas 21 de enero de 1998, 24 de enero de 2000, 26 de julio de 2001 y 8 de febrero de 2002.
4. Curriculum Vitae de la ciudadana Yarsel García.
5. De igual forma, promovieron la Comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita por el entonces Primer Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, anexa al libelo de la demanda.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, expresa lo siguiente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
…Omissis…”.

Del análisis de la norma transcrita se observa que las documentales pueden se promovidas por las partes tanto en el momento de admisión de la querella, en la contestación de la misma o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, será posible promover dichas documentales en una oportunidad distinta a las precitadas, pero las mismas carecerán de valor probatorio, salvo que la contraparte expresamente las acepte.

Así las cosas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que los documentos traídos a juicio por el órgano querellado, ingresaron al proceso durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, en concordancia con el artículo 397 eiusdem, correspondía a la representación judicial de la querellante cuestionar la admisión de las pruebas en la fase de oposición –por razones de ilegalidad o impertinencia- o bien proceder a ejercer la tacha de dichos documentos, consignando escrito de formalización de la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación en los autos.

En tal sentido, visto que en la oportunidad legal para ejercer el derecho a la oposición de las pruebas promovidas por la contraparte, evidentemente no se discute la credibilidad o valor de convicción de las mismas, el querellante únicamente tenía la carga de oponerse a la admisibilidad o inadmisibilidad de ellas, con fundamento en su ilegalidad o inconducencia.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la querellante optó por ejercer el recurso de apelación contra la admisión de las referidas documentales sin indicar las razones por las cuales impugna su admisión.

Esta situación obliga a esta Corte a analizar de oficio, los extremos legales que debieron ser evaluados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a efectos de admitir las documentales promovidas, esto es, que no sean ilegales ni impertinentes.

En primer lugar, deben reputarse como legítimos los instrumentos documentales promovidos, toda vez que a falta de la impugnación de los mismos, a través del mecanismo de la tacha de documentos, bien sean públicos o privados, a que se contraen los artículos 438 y 443 Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sólo restaba a la representación judicial de la querellante la promoción y presentación de un medio de prueba que desvirtuara la fidelidad de los documentos admitidos, sin perjuicio de la valoración de las mismas y su relevancia dentro del thema decidendum de la presente causa.

En consecuencia, debido a que no se ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente, la tacha de las documentales producidas en juicio, debe esta Corte aplicar la presunción iuris tantum prevista en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la fidelidad de las mismas.

En segundo lugar, corresponde a esta Corte determinar si las documentales promovidas en el juicio son un medio de prueba legal y pertinente, aún cuando se reitera que la representación judicial de la querellante no cuestionó estos aspectos durante el lapso de oposición de las pruebas, ni como fundamento de su apelación.

Con relación a la legalidad de los instrumentos llevados como medio probatorio, debe señalar esta Corte que dichas documentales tienen su fundamento legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito.

Asimismo, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas se observa que las mismas guardan relación con el asunto debatido en el presente caso, esto es, que los hechos que se tratan de probar con las pruebas documentales promovidas forman parte del thema probandum del caso de autos, pues corresponde al órgano querellado la carga de la prueba de los hechos y afirmaciones que pretende desvirtuar, carga ésta que es satisfecha a través de la promoción y evacuación de cualesquiera medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico que sean idóneos para demostrar la veracidad de sus cuestionamientos.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte estima que al no resultar las pruebas promovidas por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, ni ilegales ni impertinentes deben ser admitidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y por consiguiente, confirmar el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2003. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 10 de junio de 2003 dictada por esta Corte.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARSEL GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2003, que ADMITIÓ las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido auto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/02/mgm.-
Exp. 03-1801