MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1803
-I-
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte admitió la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 13 Tomo 97-A-Segundo, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, titulares de la cédula de identidad N°s. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia, el mencionado Juzgado Superior revocó el fallo apelado y declaró la nulidad del acto impugnado ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a los arrendadores, libre de bienes y personas.
En esta misma fecha, el abogado José Brito Pérez Viana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 03 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 02 del mismo mes y año, se practicó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 05 de junio de 2003, el abogado Rubén Darío Morante, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, antes identificados, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes, esta Corte declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante, esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “(su) representada es arrendataria de un inmueble constituido por las construcciones e instalaciones existentes sobre dos (02) parcelas de terreno integradas, incluidas éstas, distinguidas con los números 83 y 84 del parcelamiento Club Hípico en el lugar denominado los Cerritos, ubicado entre los Kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana (…) inmueble éste que se dedica entre otros al expendio de gasolina o demás derivados de los hidrocarburos”.
Narró que, “el referido inmueble le fue dado en arrendamiento a (su) representada por los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, todos en su condición de arrendadores (…), así en virtud del presente contrato de arrendamiento, los arrendadores procedieron de forma intempestiva a solicitar a (su) representada el desalojo del referido inmueble objeto de la relación arrendaticia, razón por la cual de conformidad con las normas legales vigentes para esa fecha, a saber, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de alquileres, se procedió a ejercer en nombre de (su) representada ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el procedimiento relativo a la declaratoria de ese órgano en cuanto al derecho preferente de (su) representada”.
Ello así, señaló que “como consecuencia de tal procedimiento administrativo la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución N° R-017/99 de fecha 17 de septiembre de 1999, declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por (su) representada (siendo que) frente a tal decisión los arrendadores del inmueble en cuestión ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación (…) el cual fue declarado sin lugar por parte del Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda y ratificó el derecho de preferencia de (su) representada”.
En tal sentido, señaló igualmente que “en virtud de tal decisión, en fecha 16 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de los ciudadanos arrendadores interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión emanada del Juzgado de Municipio, el cual pasó a ser conocido en Alzada por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (el cual) en fecha 29 de abril de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte arrendadora y por ende, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado de Municipio, declarando la nulidad del acto administrativo emanado de la Oficina de Inquilinato referida y ordenó el desalojo del inmueble mediante la entrega material del mismo libre de bienes y personas, decisión ésta que incurre en una serie de vicios de orden constitucional”.
En primer lugar, denunció que “el Juzgador de Segunda instancia, violentó notoriamente el derecho al debido proceso de (su) representada, al no seguir, ni estar acorde con lo estatuido en las leyes que rigen la materia en cuestión, por cuanto la sentencia impugnada objeto del presente escrito, desconoce el régimen procedimental que ordenan nuestras normas jurídicas, por cuanto en su actuación desconoció la normativa aplicable en la materia y sentenció prestaciones (sic) que no eran procedentes por esta vía”. Así, esgrimió que “la actuación del referido Juzgado Superior debió limitarse al conocimiento y pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo que acordó el derecho de preferencia, verificando si el mismo se encontraba incurso en alguna de las causales de nulidad que establece la ley, sin hacer pronunciamiento expreso sobre la institución del derecho de preferencia arrendaticia que es de naturaleza civil y no es materia de ese procedimiento de anulación en sede contencioso administrativa (por lo cual) resulta absolutamente errado ordenar el desalojo del inmueble mediante esta vía contencioso administrativa, por cuanto lo mismo representaría una flagrante violación al debido proceso, en vista de que tal poder, no abarca tal peculiaridad”.
Asimismo esgrimió, que en el presente caso había sido violado el derecho a ser oído de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “el procedimiento jurisdiccional llevado a cabo por el Juzgado de Segunda Instancia conociendo en apelación de la decisión dictada por un Juzgado de Municipio en materia del derecho de preferencia arrendataria, ordenó el desalojo del referido inmueble (…) mediante un procedimiento en el cual ésta no participó ni presentó sus alegatos y pruebas, por cuanto la naturaleza del procedimiento así lo ordenaba, dado que el procedimiento jurisdiccional era consistente en declarar la nulidad o no del acto administrativo emanado de la Oficina de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, limitándose a ser una sentencia mero declarativa, donde la persona de (su) representada tenía la condición de tercero con interés en las resultas”.
Denunció la violación al principio del Juez Natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido alegó que “en el caso que nos ocupa el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incompetencia dado que al actuar como juez contencioso-administrativo, pronunció su decisión en relación con materia para la cual no tiene facultad de juzgamiento, como lo fue el ordenar el desalojo del inmueble que arrienda (su) representada, lo cual representa una institución de naturaleza civil y es el juez de esta materia el competente para pronunciarse sobre ello”.
Arguyó que, “el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…) por cuanto el Tribunal agraviante omitió la citación o notificación de la Alcaldía del Municipio Carrizal, que siendo dicho ente público quien emitió el acto administrativo impugnado, debió, una vez constatado por el agraviante, ordenar su notificación”.
Finalmente solicita se declare con lugar la pretensión de amparo.
Asimismo, mediante escrito consignado ante esta Corte en fecha 09 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó los argumentos señalados en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, y, al efecto, destacó lo siguiente:
Que, “(su) representada (…) está regida por una legislación especial debido al hecho que ejerce una actividad comercial afecta al servicio público, como lo es el expendio de gasolina y otros derivados de los hidrocarburos”.
Asimismo, señaló que “por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda y con las siglas 11.052 de la nomenclatura de expedientes llevada por dicho Juzgado, cursa actualmente, en estado de sentencia, demanda de desalojo por supuesta falta de pago intentada por los (arrendadores) en contra de (su) representada (…)”. Consigna al efecto copias certificadas del referido expediente.
Asimismo aduce que “no sólo se han violado los derechos y garantías constitucionales denunciados en el libelo (…) sino que se ha visto amenazado el derecho de propiedad de (su) representada, pues como consecuencia lógica de la entrega material del inmueble ordenado en la sentencia violatoria, se le impide desarrollar una de sus actividades comerciales, como lo es el expendio de gasolina y otros derivados del petróleo, pasando de ipso facto, los derechos de explotación a Los Arrendadores, sin que estos hayan pagado el valor del fondo de comercio a (su) representada, tal como lo establece el artículo 65 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos, traduciéndose por consecuencia tal actuación en una expropiación privada sin indemnización”.
Finalmente, alegó que “también constituiría la ejecución de la ilegal sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic), otra violación a los derechos y garantía fundamentales de (su) representada, pues habría la posibilidad de ser juzgada dos veces por los mismos hechos”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de julio de 2003 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que la parte accionante, y la representación judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, terceros interesados en el presente proceso, expusieron sus alegatos. Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso su opinión.
Al respecto, el abogado José Brito Pérez Viana actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada ante esta Corte en fecha 12 de mayo de 2003, como en el escrito presentado en fecha 09 de junio del mismo año.
Por su parte, el abogado Rubén Darío Morante, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, ya identificados, terceros interesados en el presente juicio, argumentó las defensas que fueron esgrimidas en el escrito consignado ante esta Corte en fecha 21 de mayo de 2003, de la siguiente manera:
Que, “resulta falso de toda falsedad que en fallo dictado en segunda y última instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, al ordenarse la entrega de los inmuebles arrendados (…) se haya conculcado, en detrimento de la pretendida agraviada, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por cuanto, es bien conocido, que a través de los años, y en vigencia del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desarrolló jurisprudencialmente la tesis que priva respecto de la ejecución de sentencias de naturaleza contencioso-administrativa de contenido inquilinario (…) motivo por el cual, resulta del todo absurdo, que en desconocimiento de las consecuencias que trae consigo la revocatoria jurisdiccional de un derecho preferente, pretenda atribuirse a un órgano jurisdiccional, la violación de normas constitucionales”.
Alegó que, en el presente caso no fue violentado el derecho a ser oído ni el derecho a la defensa en los términos que fueran denunciados en el escrito libelar, “por cuanto, contrario a lo expresado, la pretendida agraviada concurrió como parte interesada al proceso donde fue dictada la controvertida sentencia, ello, en los términos y en la forma prescrita en el dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formando parte activa del contradictorio dirimido por el órgano jurisdiccional contencioso administrativo respectivo”.
Seguidamente, destacó que “el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), no ordenó desalojo alguno, puesto que un pronunciamiento de tal naturaleza (desalojo), requiere el perfeccionamiento previo de un procedimiento distinto y especial, contrario a ello, el referido órgano jurisdiccional, en sintonía con la temática desarrollada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se limitó a ordenar la entrega de los inmuebles arrendados, como en efecto y derecho corresponde”.
En relación a la violación del principio a ser juzgado por el juez natural denunciada por la parte actora, señaló que “dicho mandamiento no es más que el resultado de la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad incoada por (sus) representados en contra del acto administrativo que, ilegítimamente, acordó a favor de la arrendataria un derecho preferente para seguir ocupando el inmueble arrendado al término de la relación contractual”.
Finalmente, argumentó “la cierta notificación de todas las partes intervinientes en el proceso (por cuanto) en los procedimientos administrativos inquilinarios, donde las partes están conformadas tanto por el arrendador como por el arrendatario, el órgano de la administración pública sólo se encarga de conocer, tramitar, resolver y/o dirimir la controversia planteada en sede administrativa dentro de su competencia formal, sin que por tal motivo, pueda la Administración Pública ser reputada como parte”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “el derecho de preferencia previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, excluye del ámbito de aplicación a los fondos de comercio, y la nueva Ley de Arrendamientos inmobiliarios, determina en el artículo 3, ´quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de (…) b) los fondos de comercio´”. En consecuencia, concluyó que “respecto a este punto, a juicio del Ministerio Público, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado accionado”.
Seguidamente, paso a “analizar la denuncia del accionante referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Superior denunciado como accionado, no practicó debidamente la notificación a la parte accionada, la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda”. En este sentido, señaló que “de la revisión del procedimiento judicial llevado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que consta en autos, se observa el Cartel de citación publicado en el Diario El Universal de fecha 16 de junio de 2000, mediante el cual se notifica a todas las personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barrero Teixeira Coleho y otros contra la Resolución N° 017-99, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunado a que en fecha 27 de marzo de 2000, el referido Juzgado requirió de esa Alcaldía remitiera los antecedentes administrativos, que fueron recibidos el 18 de mayo de 2000, de esta manera fue notificada la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda”. Así las cosas, señaló igualmente que “mal podría imputársele la alegada omisión al Juzgado Superior accionado, pues el procedimiento que le correspondió llevar es el previsto en la Sección Séptima, Capitulo III ´Del Procedimiento en Segunda Instancia”, artículos 162 al 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues conocía en apelación de la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.
Por otra parte, destacó que “la decisión emanada del Juzgado de Segunda Instancia no ordena el desalojo como lo aduce el accionante, sino que establece lo siguiente: ´… como consecuencia de habérsele declarado sin lugar el derecho de preferencia, no puede seguir ocupando dicho inmueble con lo cual deberá hacer entrega del bien arrendado libre de personas y bienes’”. En este orden de ideas, reiteró que “compete a los órganos jurisdiccionales correspondientes, al momento de resolver una controversia de este tipo desarrollada por ante los órganos administrativos inquilinarios, es decir, aquellos que van a conocer de la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanados del Ministerio de Infraestructura tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, o por los Municipios a través de la figura del Alcalde, artículos 10 y 78 ejusdem, revisar y aplicar la normativa correspondiente a cada caso”. Ello así, alegó “en cuanto al caso que nos ocupa (que) correspondía al Juzgado accionado resolver los motivos de impugnación, las razones de disconformidad con la decisión recaída en el juicio, corrigiendo los vicios o irregularidades que se le imputaron a la decisión, siendo que el juez no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo originalmente impugnado”.
Seguidamente, observó que la parte accionante “denuncia como conculcado el derecho de propiedad de su representada, dado que, a su juicio, como consecuencia lógica de la entrega material del inmueble ordenado en la sentencia violatoria, se le impide desarrollar una de sus actividades comerciales, como lo es el expendio de gasolina y otros derivados del petróleo, pasando de ipso facto, los derechos de explotación a los arrendadores sin que éstos hayan pagado el valor del fondo de comercio a (su) representada, tal como lo establece el artículo 65 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos”. En este sentido, concluyó que “tal denuncia debe ser desestimada, visto que ello no atañe a la revisión de la sentencia impugnada, observándose que los arrendadores tienen la concesión y el arrendatario el permiso de explotación, que es temporal y sujeto en todo caso a la vigencia del contrato”.
En relación al “juicio por desalojo por supuesta falta de pago, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con la nomenclatura 11.052”, señaló que desconoce el estado actual del mismo.
Por otra parte, destacó que “no corresponde al Juez Constitucional al resolver un amparo contra sentencia, revisar criterios de estricto orden jurisdiccional ya que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación y aplicación de normas de rango legal”.
Finalmente y por los motivos anteriores solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte pasa a analizar las impugnaciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes a los documentos presentados durante el lapso probatorio de la audiencia constitucional. En tal sentido se observa:
Durante el referido lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:
a.- Copia certificada marcada “A”, de la Resolución N° MEM-150010, contentiva del Permiso de Expendio de productos refinados derivados de hidrocarburos distribuidos por Deltaven C.A., que se utilizan en el transporte terrestre, otorgado a la parte accionante, emanado de la Dirección de Mercado Interno, Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
b.- Copia certificada marcada “B”, identificada como Cuaderno Principal I, Cuaderno Principal II, Cuaderno Principal III, Cuaderno Principal IV, Cuaderno de Cotejo Legajo I y Cuaderno de Cotejo Legajo II, del expediente judicial contentivo de la demanda de desalojo del inmueble constituido por dos parcelas distinguidas con los números 83 y 84, ubicada entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, incoada en fecha 14 de noviembre de 2000 ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, por el abogado Juan Carlos Morantes Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho -terceros interesados en el presente proceso de amparo y parte arrendadora-, contra la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A.
En tal sentido, el apoderado judicial de los terceros interesados actuando “de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…), (se opuso) a la admisión de esas pruebas, por ser manifiestamente impertinentes”. Ello así, y en relación a la Resolución N° MEM-150010, arriba mencionada, señaló “que esto no fue un hecho controvertido (…) y se trata de probar un hecho que no ha sido vulnerado en perjuicio del accionante (…), ya que la sentencia que aquí se pretende recurrir en ningún momento se ha pronunciado sobre confiscación, embargos o expropiación del fondo de comercio (…) el cual sigue en manos del aquí recurrente que por estar vinculado al inmueble por una relación arrendaticia y habiendo llegado la misma a su fin por la decisión que aquí se recurre (…) el fondo de comercio lo puede llevar a donde bien tenga”.
Por otra parte, respecto al proceso de desalojo que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, y cuya copia certificada fuera promovida por la parte accionante, señaló que “(se opuso) a la admisión de esta prueba porque la misma contraria el dispositivo del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…) porque la decisión que aquí se recurre causa cosa juzgada material en ese procedimiento”.
En tal sentido, y en relación a la Resolución N° MEM-150010, antes referida, observa esta Corte que la misma fue promovida por la representación judicial de la parte accionante, a los fines de probar que “(su) representada tiene un permiso para la explotación de la actividad en el inmueble arrendado”. Ello así, el objeto de dicha prueba resulta una cuestión ajena a lo debatido en este juicio, en efecto no se discute de modo alguno la posibilidad de los accionantes de ejercer la actividad relativa al expendio de productos refinados derivados de hidrocarburos para el transporte terrestre, por el contrario, únicamente se discute tanto la efectiva potestad del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de pronunciarse en relación a la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de preferencia arrendaticia otorgado a los accionantes sobre el inmueble en el cual éstos ejercen tal actividad, como la posibilidad del referido Juzgado de acordar la consecuente devolución del inmueble arrendado a los propietarios del mismo. Siendo así, considera esta Corte que -tal y como fuera señalado por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso- que la referida prueba es impertinente al presente proceso, razón por la cual, la misma resulta INADMISIBLE. Así se decide.
Por otra parte, y en relación a la copia certificada del expediente judicial contentivo de la demanda de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante y los terceros intervinientes en el presente proceso, que fuera promovida marcada “b”, a la cual se opone la representación judicial de estos últimos aduciendo que la sentencia aquí impugnada produce cosa juzgada material en este procedimiento, como antes se narró; observa esta Corte que el aducido motivo de impugnación de la prueba no es óbice para su admisión, refiriéndose tal motivo al mérito probatorio de la misma. En consecuencia, no siendo las mencionadas documentales ilegales ni impertinentes, esta Corte las admite, salvo la apreciación en su mérito que de ellas derive a los efectos del análisis de la situación aquí controvertida. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados promovió los siguientes documentos:
a.- Copia marcada “A” de la sentencia N° 96-850, dictada por esta Corte en fecha 09 de julio de 1996 (caso: Lolita Vásquez de Hernández).
b.- Copia marcada “B” de la sentencia N° 2003-1423, dictada por esta Corte en fecha 08 de mayo de 2003 (caso: Manuel Horacio Teixeira Da Vale).
c.- Copia marcada “C” de la sentencia N° 588, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2003 (caso: Inversiones Maison Blanche C.A.).
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante señaló no tener observación alguna en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de los terceros intervinientes. Siendo así, esta Corte admite las referidas pruebas. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a decidir acerca de la pretensión de amparo constitucional:
Denuncia la parte accionante la violación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 del numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en el presente caso (…) el procedimiento jurisdiccional llevado a cabo por el Juzgado de Segunda Instancia conociendo en apelación de la decisión dictada por un Juzgado de Municipio en materia de derecho de preferencia, ordenó el desalojo de (su) representada del referido inmueble (…) mediante un proceso en el cual ésta no participó ni presentó sus alegatos y pruebas”
En este orden de ideas, observa esta Corte que el procedimiento en segunda instancia llevado a cabo por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL –el cual da lugar a la sentencia objeto del presente proceso-, se rige por la normativa consagrada en el Capitulo III del Título V “Del Procedimiento en Segunda Instancia” de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 162 al 170 de la mencionada Ley), conforme al cual, en “la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación” (artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), todo ello sin necesidad alguna de que sean notificadas las partes de tal situación. Por el contrario, en el caso de los procedimientos en segunda instancia debe entenderse que las partes se encuentran en conocimiento de la existencia del mismo por cuanto, si la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, éstas se encontraban a derecho y en consecuencia se entiende que conocen el estado del mismo, mientras que si la sentencia fue dictada fuera de tal lapso, el Tribunal debe notificarles de la publicación de la misma, siendo obligación de la parte gananciosa del proceso, verificar si la decisión de que se trate fue efectivamente impugnada, o si, por el contrario, la misma quedó definitivamente firme.
En tal sentido, considera esta Corte que resultaba una carga para la parte accionante, quien resultó favorecida por la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda y quien no fue notificada de la anterior decisión por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, verificar en todo momento el estado del proceso en el cual era parte, correspondiéndole en este sentido la obligación de verificar igualmente si la decisión que le favorecía había sido impugnada, o si -como antes se dijera-, la misma quedó definitivamente firme. En este mismo sentido, resulta entonces evidente que resulta una carga para la referida parte gananciosa, acudir al procedimiento en segunda instancia en el caso de estimarlo conveniente, sin que para ello sea necesaria su notificación por parte del Tribunal del Alzada.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el correspondiente alegato esgrimido por la parte accionante, y así se decide.
Asimismo, denunció la parte accionante que en el presente caso fue violado el “derecho a la defensa por la ausencia de notificación a las partes intervinientes en el proceso (…), por cuanto el Tribunal agraviante omitió la citación o notificación de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que siendo dicho ente público quien emitió el acto impugnado debió, una vez constatado por el agraviante, ordenar su notificación”.
En este orden de ideas, resulta preciso reiterar que la normativa aplicable a los procedimientos de segunda instancia celebrados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (artículos 162 al 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), no consagra la necesidad de practicar notificación alguna al momento del recibo del expediente, por el contrario –y como antes se dijera- son las partes interesadas quienes tienen la carga de asistir al mismo en el caso de considerarlo necesario. En todo caso, observa la Corte, tal como lo adujo la representación del Ministerio Público, que la posible omisión de notificar a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, órgano que dictó el acto impugnado en el juicio que dio lugar al fallo accionado, no es imputable al Tribunal que dictó dicho fallo, el cual –se insiste- conocía en segunda instancia del asunto, conforme a las reglas procesales que regulan tal conocimiento.
Siendo ello así, y habiéndose establecido que el Juzgado accionado no tenía la obligación de realizar notificación alguna a los fines de dar inicio al procedimiento en segunda instancia, resulta forzoso para esta Corte concluir que en el presente caso no fue violado el derecho a ser oído, en los términos denunciados por la parte accionante. Así se decide.
Por otra parte, el accionante denunció la violación al derecho a ser juzgado por su juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “en el caso que nos ocupa el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incompetencia dado que al actuar como juez contencioso administrativo, pronunció su decisión en relación con materia para la cual no tiene facultad de juzgamiento, como lo fue, ordenar el desalojo del inmueble que arrienda (su) representada, lo cual representa una institución de naturaleza civil y es el juez de esta materia el competente para pronunciarse con respecto a ello”. Agregó en el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2003, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda demanda de desalojo intentada contra si representada por los arrendadores.
En este sentido, resulta necesario para esta traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“… La jurisdicción contencioso-administrativa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de la Corte).
De la lectura del artículo supra transcrito, se evidencia que el juez contencioso-administrativo no se configura como un mero revisor de la legalidad de los actos emanados de Administración Pública. Por el contrario, el propio Texto Constitucional faculta a los referidos jueces para acordar el restablecimiento de las situaciones jurídicas particulares que se vean infringidas por su actuación ilegal, con lo cual la jurisdicción contencioso-administrativa se configura como un verdadero sistema de tutela subjetiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares.
Así, en relación a la posibilidad que tiene el juez contencioso-administrativo de proceder a la restitución de la situación jurídica infringida mediante actos administrativos declarados nulos por la autoridad competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson y otros contra el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones) ha señalado lo siguiente:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales (léase: tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa) para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayada de este escrito)
Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, se observa que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ordenó en el numeral 4 de su dispositivo, la entrega material del inmueble objeto del recurso como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, todo ello con la única finalidad de restituir la situación jurídica que resultó infringida como consecuencia de tal declaratoria de nulidad.
En tal sentido, vista la facultad del juez contencioso-administrativo de ordenar lo que considere conducente a los fines de la efectiva restitución de la situación jurídica que resulte infringida como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, la cual fue declarada por el Tribunal, efectivamente resultaba competente para ordenar la referida entrega material del inmueble objeto del recurso como medio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que resultó infringida como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Asimismo, denuncia la parte accionante que en el presente caso fue violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -insiste- el “referido Juzgado Superior debió limitarse al conocimiento y pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo que acordó el derecho de preferencia, verificando si el mismo se encontraba incurso en alguna de las causales que al efecto establece la Ley”. En este orden se ideas, alegó igualmente que “resulta absolutamente errado ordenar el desalojo del inmueble mediante esta vía contencioso administrativa, por cuanto lo mismo representaría una flagrante violación al debido proceso, en vista que tal poder no abarca tal particularidad”.
Vista la anterior denuncia, resulta forzoso para esta Corte reiterar que el juez contencioso-administrativo efectivamente se encuentra facultado para ordenar todo aquello que considere conducente a los fines de la efectiva restitución de la situación jurídica que resulte infringida como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, todo ello conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima esta Corte que, en principio, la entrega material del inmueble objeto del recurso que fuera ordenada por la parte accionada, fue dictada en ejercicio de las competencias o facultades que le fueron constitucionalmente otorgadas, sin que ello necesariamente implique la violación al debido proceso de la sociedad mercantil accionante.
No obstante lo anterior, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado Carlos Hernández Morante, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, terceros intervinientes en el presente proceso, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, una demanda de desalojo del inmueble constituido por dos parcelas distinguidas con los números 83 y 84, ubicada entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, contra la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., quien ocupaba el referido inmueble en carácter de arrendataria, el cual se encuentra actualmente en estado de decisión.
En este sentido, resulta entonces evidente que los terceros intervinientes, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen al fallo recurrido, solicitaron la entrega material del inmueble objeto de tal procedimiento mediante la mencionada demanda de desalojo que fuera incoada ante el Juzgado Distribuidor en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte concluir que, aun habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de preferencia arrendaticia otorgado a los accionantes, comprobada como ha sido la existencia de un proceso judicial mediante el cual se persigue, precisamente, la entrega material del inmueble objeto del recurso que dio origen al presente proceso -en este caso a través de la figura del desalojo- el cual se encuentra en estado de decisión, no podía el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ordenar la entrega material del mismo, por cuanto ello resultaba como en efecto lo fue violatorio de la garantía al debido proceso de la parte accionante, quien en todo caso, se vería imposibilitada de continuar ocupando el referido inmueble, aun cuando no haya sido dictada la decisión correspondiente a la demanda de desalojo. Así se decide.
Siendo lo anterior así, resulta igualmente forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional en virtud de existir en autos plena prueba de la violación a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ANULA el numeral 4 del dispositivo de la sentencia antes mencionada. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en virtud de existir en autos plena prueba de la violación a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ANULA el numeral 4 del dispositivo de la sentencia antes mencionada. Asimismo, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1803
JCAB/j.-
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