MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el oficio No. 352 de fecha 31 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas, actuando con el carácter de Presidente de INGENIERÍA PROINLEC C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 87-A-Pro., debidamente asistido por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.191, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 50 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OMAR DÍAZ contra la prenombrada sociedad mercantil.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2003.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2000, el representante legal de la parte actora interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 50 de fecha 9 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir incoada por el ciudadano Omar Díaz.

El 20 de junio de 2000, el prenombrado Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación del Fiscal General de la República, la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Barinas y la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la accionante.

El 18 de septiembre de 2000, la parte actora consigna en autos la publicación del cartel.
El 9 de octubre de 2000, se abrió la causa a pruebas, todo de conformidad con el artículo 126 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de noviembre de 2000 comenzó la primera relación de la causa.

El 14 de diciembre de 2000 se fijo el día para que tuviese lugar el acto de informes, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de diciembre de 2000, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, ninguna de las partes presentó conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Laboral se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001.

El 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declinó a su vez el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que era esta Corte el tribunal competente para conocer de dicho recurso.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Señaló el representante legal de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 9 de agosto de 1999 el ciudadano Omar Díaz, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual solicitó la citación de la empresa PROINLEC C.A., a los fines de que respondiera sobre un supuesto despido injustificado del cual fuera objeto, alegando estar amparado por una inamovilidad laboral derivada de una causal de suspensión de la relación de trabajo, puesto que para el momento del despido padecía de una hernia umbilical.

Que en fecha 2 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo procede a declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, incurriendo en una serie de vicios que hacen al acto anulable, como la falta de motivación del mismo, toda vez que el sentenciador administrativo sacó conclusiones de las declaraciones de los testigos totalmente erradas y apartadas de la realidad.

Que, la providencia administrativa impugnada viola principios fundamentales del derecho procesal y, en especial los referidos a la materia probatoria. Ello, por cuanto el Inspector del Trabajo no debió entrar a valorar el justificativo médico emanado del Ambulatorio “JOSÉ MARÍA VARGAS”, donde se hacía constar que el reclamante padecía de una hernia umbilical, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho justificativo debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, trayendo como consecuencia la invalidez de la prueba traída ilegalmente al procedimiento administrativo.

Que, el acto administrativo en cuestión también adolece del vicio del silencio de pruebas, al no entrar la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a valorar pormenorizadamente las pruebas producidas por su representada, sino que, muy por el contrario, fueron desechadas genéricamente sin ser realmente apreciadas.

Por último, argumentó que el cargo que desempeñaba el ciudadano Omar Díaz en una empresa que trabajaba como contratista para su representada, ni siquiera existía dentro de la estructura organizativa de su mandante, toda vez que el cargo de “finishista”-nombre con el que se define al conductor de la máquina que se encarga de expandir el asfalto- solo existe en las empresas destinadas a la producción de asfalto, y no en las empresas dedicadas a la construcción de obras civiles, como es el caso de PROINLEC C.A.
En consecuencia, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.


III
DE LA SENTENCIA DECLINADA

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“....La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las acciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer de la presente causa en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente y, a tal efecto, se observa:

En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 50 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:

“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así expresamente se decide.

Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:

Resulta importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)”, en relación con la impugnación de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, como es el caso de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente

“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”

Del fallo anteriormente transcrito in extenso, se evidencia claramente la obligación que tienen los jueces de la República de notificar personalmente a la otra parte cuando exista un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra un acto administrativo de los llamados “cuasi-jurisdiccionales”.

Ahora, si bien es cierto que en el caso sub iudice no se notificó personalmente al ciudadano Omar Díaz del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, no es menos cierto que consta en el folio 65 del expediente, que el prenombrado ciudadano se hizo parte en el presente juicio, por lo que al haber intervenido no se le menoscabó su derecho a la defensa, lo que hace inoficioso la reposición de la causa. Así expresamente se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte delimitar si el ciudadano Omar Díaz prestaba servicios personales subordinados para la empresa recurrente y, de ser el caso, si gozaba de inamovilidad laboral, producto de la suspensión de la relación de trabajo por causa de enfermedad profesional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que si bien sería aconsejable sistemáticamente establecer primero la condición e trabajador que fuera controvertida en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado en el presente juicio, no puede dejar pasar por alto que exista una severa contradicción en los fundamentos del acto recurrido en cuanto a la inamovilidad laboral se refiere.

En efecto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas establece que de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo se evidencia la condición de trabajador del reclamante, ciudadano Omar Díaz, y que de la constancia médica traída a los autos se reflejaba el padecimiento de una hernia umbilical presente a la fecha del despido, por lo que el prenombrado ciudadano gozaba de una inamovilidad laboral derivada de enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 96 eiusdem.

Ahora bien, considera pertinente esta Corte transcribir la norma contenida en el numeral 1º artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94: Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;” (Negrillas de esta Corte)

Por su parte, el artículo 96 de la Ley laboral dispone que:

“Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviera que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”

Aplicando los artículos anteriormente transcritos al caso de autos, se aprecia con meridiana claridad que para que exista una causal de suspensión derivada de un accidente o enfermedad profesional, esta incapacidad o enfermedad profesional debe ser susceptible de inhabilitar al trabajador para desempeñar la faena laboral a su cargo, por lo que por argumento en contrario, no toda accidente o enfermedad profesional es capaz de inhabilitar al trabajador para la prestación de sus servicios personales subordinados.

Por ello, y abstracción hecha de la condición de trabajador del solicitante de la calificación de despido, resulta un hecho no controvertido en juicio, que para la fecha del supuesto despido el reclamante se encontraba prestando sus servicios regularmente, por lo que el hecho de que tuviera una hernia umbilical, no significaba per se que se encontraba bajo una causal de suspensión, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, resulta manifiestamente evidente que al momento de cesar la relación entre las partes, no existía causal de suspensión alguna que diera origen a un procedimiento administrativo de calificación de despido, por que tal y como se advirtiera, el hecho de que el ciudadano Omar Díaz padeciera una hernia umbilical, no implicaba per se que se encontraba bajo el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, bajo el supuesto de inamovilidad laboral especial contenido en el artículo 96 eiusdem.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por haber incurrido la providencia recurrida en un falso supuesto de derecho. Así expresamente se decide.

El pronunciamiento anterior no obsta para que el ciudadano reclamante en sede administrativa, Omar Díaz, intente las acciones legales pertinentes por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional o daños y perjuicios, de ser el caso.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas, actuando con el carácter de Presidente de INGENIERÍA PROINLEC C.A., debidamente asistido por el abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.191, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 50 de fecha 3 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OMAR DÍAZ.
2) Se ANULA el acto administrativo impugnado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-1820