Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1821
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 351, de fecha 27 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado Miguel Molano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMAS DE MONAGAS, C.A., (PALMONAGAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1986, bajo el N° 72, Tomo 29-A Pro., contra la Providencia Administrativa N° 240 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano Luis Mujica.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 13 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En 15 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que “En fecha 20 de junio del año 2001, el ciudadano LUIS MUJICA, (…), presenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo (…) del Estado Monagas, solicitando la citación de la empresa PALMONAGAS, C.A., a los fines de que respondiera acerca del supuesto despido, (…), lo reenganchara y le pagara los salarios dejados de percibir desde el supuesto despido hasta su reincorporación a las labores habituales de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “Alegó el ciudadano Luis Mújica en su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos lo siguiente: ‘(…) Ciudadano Inspector, en hora de la mañana del día lunes 04 de junio del 2001, me dirigí a las instalaciones de la empresa para entregar un Reposo Médico, que me fuera otorgado por el médico de guardia del Servicio de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, de fecha 31.05-01, y donde el galeno de guardia me da diez (10) días de reposo, (…)’. En tal sentido invocó, estar amparado por una inamovilidad laboral, derivada del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aduce que su supuesto despido se produjo estando suspendida la relación de trabajo”.
Que “En fecha 19 de diciembre del año 2001, el Inspector de Trabajo, dicta la Providencia Administrativa N° 240, mediante la cual ordena el reenganche del precitado trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde el supuesto despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo, de la cual mi representada tuvo conocimiento, en fecha 07 de enero del 2002”.
Que “(…) dicha providencia adolece del vicio en la causa de conformidad con el ordinal 9° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual (…) se produce cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que ha creado derechos o intereses a los interesados, artículo 19 ordinal 2° LOPA (sic), si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ordinal 5° de la LOPA (sic), produce un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA (sic), que implican violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa”.
Que “El falso supuesto, es un vicio que se (…) configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, produciéndose una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente”.
Que “(…) el vicio en comento se evidencia de la apreciación que en el acto administrativo hace el Inspector del Trabajo al récipe médico y de la Prueba de Informe, y citamos: ‘(…) En el (…) original de Documento Público correspondiente a reposo médico expedido por la Sala de Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, en fecha 31 de mayo de 2001, específicamente por el médico Douglas Arias, el cual esta Autoridad Administrativa lo valora como documento de carácter auténtico, por ser expedido de un Organismo Público, Artículo 1357 del Código Civil vigente. En cuanto a la prueba de informe (…), esta autoridad administrativa la valora plenamente, por cuanto consta en autos (…), y prueba que el emisor del mencionado reposo es Médico adscrito a la Institución (…). Y por ser el mismo un Organismo Público goza el Reposo médico de ser un documento Auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del C.C (sic)’. Como sabemos (…), el supuesto récipe médico, no es más que un documento privado emanado de un tercero, y por ende regido por la regla de valoración establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) este documento privado emanado de un tercero, debe ser valorado tomando la regla de valoración establecida en la precitada norma (…), que establece que tales documentos para que tengan valor probatorio deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testifical”.
Que “(…) que dicho instrumento (…) nunca fue ratificado a través de la prueba testimonial por lo que mal pudiera habérsele dado valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) es necesaria la participación del tercero del documento emanado de éste, que el mismo no puede ser opuesto por alguna de las partes a la otra por sí solos, por cuanto no le son aplicables los principios de la prueba documental establecidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, comete el vicio que nos ocupa (…), en la errada aplicación del derecho a los hechos, (…) es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo”.
Que “(…) existe el vicio de falso supuesto, por cuanto al Inspector del Trabajo, al valorar la prueba de informe promovida lo hace para darle al documento privado emanado del tercero, la inaplicable e insólita condición de documento publico del artículo 1357 del Código Civil”.
Que la prueba de informe evacuada “(…) que el Inspector del Trabajo utilizó para darle valor probatorio de documento público al récipe médico, constituye un falso supuesto, pues tal prueba de informe, lo que al contrario queda demostrado, es que el día 31 de mayo de 2001, el ciudadano Luis Mujica, nunca tuvo (sic) en el hospital, pues no aparece reflejado en los libros de Morbilidad donde son anotados todos los pacientes que son vistos en la emergencia del Hospital Manuel Nuñez Tovar”.
Que “Este vicio de falso supuesto, se configura por cuanto la decisión se hizo descansar sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, produciéndose una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, por cuanto el supuesto récipe médico al ser un instrumento privado emanado de tercero, nunca fue ratificado por el tercero, por lo tanto carece de valor probatorio alguno, sino (…) porque la prueba de donde erróneamente el inspector del trabajo desprende el carácter INSOLITAMENTE PÚBLICO, lo que evidencia es que el médico Douglas Arias es un Funcionario Público, (…) que no tiene facultades para dar fe pública, como lo plantea la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil, (…) la prueba de informe lo que sirve es para demostrar que el ciudadano Luis Mújica, nunca estuvo en la Emergencia del Hospital (…) el 31 de mayo de 2001”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ABUSO DE PODER, O EJERCICIO ABUSIVO DE PODER JURÍDICO CONFERIDO POR LA LEY AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, (…) pues la administración distorsionó de manera intencional el alcance de la norma jurídica (…) tergiversando intencionalmente la calificación de un documento privado, emanado de un tercero, para subsumirlo en el artículo 1357 del Código Civil, disposición ésta última inaplicable, y referida evidentemente a otro supuesto de hecho distinto, (…) de tal manera que este abuso de poder, se traduce en una intención desviada de la administración del Trabajo, que implica un vicio en el elemento teleológico del acto, ya que esa dolosa intención de aplicar abusivamente la potestad que la ley le confiere al órgano administrativo, pone de manifiesto la desviación de la norma atributiva de competencia, y vicia de nulidad el acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) el Inspector del Trabajo, al dictar el acto administrativo, motivado por los vicios denunciados, dejó establecidos unos hechos con pruebas que claramente aparecen desvirtuadas por otras en las actas procesales, (…) mal pudo el Inspector del Trabajo, dejar sentado una inamovilidad, cuando de las actas procesales se desprende que el trabajador, no estaba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “Por cuanto el acto administrativo a que se ha hace referencia (…), adolece de vicios que lo hacen anulables, es por lo que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito (…) se acuerde (…) su suspensión, por cuanto dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables que se ocasionarían a mi representada en caso de ejecutarse el referido acto administrativo (…) tal acto obligaría a mi representada a erogar una suma de dinero a cuyo pago no se encuentra obligada, a la vez que le causaría un daño irreparable toda vez que nada le garantiza la posibilidad de poder recuperar las sumas de dinero que en cumplimiento del (…) acto administrativo hoy impugnado se vea obligado a cancelar (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que la presente causa trata de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Que durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales de Trabajo, posteriormente y por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contenciosos Administrativos y se declinó, por parte del Tribunal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que las asumió, ya que en la aludida sentencia del 2 de agosto de 2001, no se especifico cual era el tribunal competente, y este Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, conoció no sólo de las acciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sino también de las que se propusieron ante tal instancia.
Que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11,12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal (…)”.
Que crea la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría de Trabajo es uno de estos organismos, pues es nacional, y de nivel inferior al Alto Gobierno, y que el conocimiento de las nulidades de esos actos no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, estableció:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando está proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que observó, que en acatamiento a la Ley que asigna la competencia, como por la citada sentencia, dado su carácter vinculante, se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que en el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 240, de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Mujica, contra la Sociedad Mercantil Palmas de Monagas, C.A., (PALMONAGAS), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 240 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Mújica, contra la Sociedad Mercantil Palmas de Monagas, C.A., (PALMONAGAS), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, verificadas en las actas procesales las actuaciones realizadas en el referido Juzgado, esta Corte convalida las mismas. Asimismo, visto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, pasa seguidamente a pronunciarse sobre la solicitud formulada en fecha 6 de marzo de 2003, mediante escrito presentado por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Palmas de Monagas, C.A., (PALMONAGAS), quien manifestó su voluntad de desistir del presente proceso, en los siguientes términos: “(…) de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresamente en este acto desisto del presente procedimiento (…)”. (Subrayado de la parte actora).
Así las cosas, esta Corte observa que corre a los folios 15 y 16 del presente expediente, el poder autenticado otorgado por el ciudadano Juan Fernando Roche, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Palmas de Monagas, C.A., (PALMONAGAS), al abogado Miguel Molano, en donde se establece la facultad de sustituir dicho poder. En tal sentido riela a los folios 113 y 114 del expediente sustitución apud acta, realizada por el prenombrado abogado, al abogado Carlos Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 57.926, expresando en dicho poder la facultad de desistir, exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la accionante en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Palmas de Monagas, C.A., (PALMONAGAS), contra la Providencia Administrativa N° 240 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano Luis Mujica, y así se declara.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el desistimiento en el presente recurso no viola normas de orden público. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del pronunciamiento anterior, esta Corte observa que en cuaderno separado el Órgano Jurisdiccional declinante suspendió los efectos del acto impugnado mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2002. Por lo que es necesario dejar sin efecto dicha solicitud cautelar, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado Miguel Molano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMAS DE MONAGAS, C.A., (PALMONAGAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1986, bajo el N° 72,Tomo 29-A-Pro, contra la Providencia administrativa N° 240 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Mujica.
2.- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentada en fecha 6 de marzo de 2003, por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMAS DE MONAGAS, C.A., (PALMONAGAS). En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la suspensión de los efectos declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante fallo del 1° de febrero de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/npc
Exp. N° 03-1821
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