Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1857


En fecha 15 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 426 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS DE JESÚS AÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 122.092, contra la negativa de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y ZAIDA TORO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EGRESOS, respectivamente, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de dar una oportuna y adecuada respuesta relativa a los reclamos atinentes a la diferencia del fideicomiso del referido ciudadano en el prenombrado Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado antes mencionado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Adeliz de Jesús Añez Moreno, asistido de abogado, presentó reforma del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Adeliz Añez fue jubilado por el Despacho del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde ingresa el primero de enero de 1970 y egresa el 31 de marzo de 1998. El año 2000, la Administración le cancela TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES por concepto de antigüedad, así como cuatro millones de bolívares por concepto de fideicomiso, analizado este pago se determinó una diferencia de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.959.785), por concepto de diferencia de fideicomiso, monto este que se ha venido incrementando, hechos los reclamos ante el despacho de la Ministra, esta remitió la reclamación a Recursos Humanos, donde permanece archivada, porque la ciudadana ZAIDA TORO considera que como esto no se va a pagar, no hay que contestar (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) con fundamento en (…) el contenido del artículo 51 constitucional, ocurrimos ante esta instancia en acción de amparo constitucional, ante la negativa reiterada y contumaz del referido organismo, de dar oportuna respuesta a mi representado, ante sus reclamos en cuanto a la diferencia de fideicomiso (…)”.

Que “(…) solicito a este Juzgado, vista y demostrada la negativa del organismo antes citado, a dar oportuna respuesta a mi poderdante y considerando la violación de las normas constitucionales citadas, declare con lugar esta acción de amparo y en consecuencia ordene a la Administración dar oportuna respuesta a mi representado en un plazo perentorio (…)”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) del texto libelar se evidencia que se trata de una situación consentida por el accionante, por cuanto transcurrió un lapso mayor de seis (6) meses, desde la presunta violación de sus derechos hasta la fecha de la interposición de la acción, teniendo como fecha de inicio del consentimiento expreso de las partes, el momento en que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho lesivo (…)”.

Que “(…) señala el accionante que en el año 2000 se le cancelaron las cantidades de dinero antes mencionadas y que analizando este pago se determinó la diferencia del fideicomiso, por lo que se evidencia que la presunta violación sucedió en el año 2000, es decir, desde el momento que tuvo conocimiento de la misma, lo que indica que sucedió hace más de seis (6) meses, operando de esta forma el consentimiento expreso de la violación (…)”.
Que “(…) en consideración a lo antes expuesto, este Tribunal señala que, por cuanto ha operado el lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo propuesta (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la parte accionante en fecha 8 de mayo de 2003, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

Adujo el quejoso que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le adeuda una cantidad de cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 42.959.785), por concepto de diferencia de fideicomiso. En consideración a lo anterior, hizo los respectivos reclamos ante el despacho de la Ministra sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que alega la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido una oportuna y adecuada respuesta.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por el accionante, por cuanto estimó que había operado el lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en la aludida norma, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. De esta forma, si existen evidencias concretas que demuestren que han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, habrá de entenderse como consentida la violación, salvo que se trate de casos que afecten al orden público o contrarios a las buenas costumbres.
Ahora bien, en primer lugar esta Corte estima pertinente aclarar que casos como el de autos, se deben analizar partiendo del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 870 y 2229, de fechas 29 de mayo de 2000 y 20 de septiembre de 2002, respectivamente, de carácter vinculante para esta Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la vigente Constitución, conforme al cual:


“(..) cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (…), es decir, que aquel no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta del administrado, de las autoridades involucradas o de la complejidad del procedimiento, haciendo, en todo caso un análisis del principio pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de valores (…)”.


De esta manera, ha establecido la referida Sala, en el marco del principio pro actione, la exigencia de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas, en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo la tesis anteriormente expuesta, observa esta Corte:

(i) El 21 de diciembre de 1999, el ciudadano Adelis Añez Moreno solicitó mediante escrito dirigido al Ministro de Salud y Desarrollo Social, se le ordenara la cancelación correspondiente a la diferencia de fideicomiso, con motivo de su jubilación (folio 8 del presente expediente).

(ii) De la anterior solicitud no se recibió respuesta alguna y por ello el mencionado ciudadano, ejerció en fecha 30 de julio de 2001, por ante la nueva Ministra de Salud y Desarrollo Social nombrada para aquel entonces, un escrito donde solicitaba que se le ordenara a la Dirección de Recursos Humanos, tramitara el pago de la diferencia de fideicomiso, fundamentándose en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 6 del presente expediente).
(iii) Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2002, intentó nuevamente interponer escrito solicitando se le diera oportuna respuesta a lo pedido con anterioridad, sin tener respuesta alguna por parte del Ministerio (folio 7 del presente expediente).

(iv) El 18 de febrero de 2003, la parte interesada presentó escrito ante la Ministra de Salud y Desarrollo Social, donde intentaba nuevamente solicitar se le diera oportuna y adecuada respuesta de todas las solicitudes realizadas anteriormente, sin obtener respuesta alguna al respecto (folio 4 del presente expediente).

De manera que, la emisión de por lo menos tres (3) solicitudes realizadas a la Ministra de Salud y Desarrollo Social, evidencia una insistencia en el ejercicio del derecho de petición que en modo alguno se compadece con la actitud pasiva que se condena con la caducidad de la acción sino que, por el contrario, demuestra la intención de obtener un pronunciamiento que satisfaga el ejercicio pleno de los derechos invocados, criterio este que ha sido reiterado por esta Corte en el caso: Iraida Rojas Paredes vs. Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, en sentencia N° 03-0999 de fecha 9 de mayo de 2003, publicada bajo el N° 1500.

Siendo ello así, esta Corte considera que en el presente caso no se verifica el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo pretende el a quo en su fallo de fecha 7 de mayo de 2003, por lo que se revoca el fallo apelado, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se pronuncie sobre su admisibilidad, a excepción del requisito de admisibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de ser el caso, continúe con la tramitación del mismo. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS DE JESÚS AÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 122.092, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes identificado, contra la negativa de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y ZAIDA TORO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EGRESOS, respectivamente, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de dar una oportuna y adecuada respuesta relativa a los reclamos atinentes a la diferencia del fideicomiso del referido ciudadano en el prenombrado Ministerio.

2- REVOCA el fallo de fecha 7 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, en los términos expuestos y, de ser el caso, continúe con la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs