Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1872

En fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 441 de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELLO, titular de la cédula de identidad N° E-894.658, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RODRIGO ROSALES, en su condición de funcionario adscrito a la SECRETARIA GENERAL DE LA JEFATURA LEONCIO MARTÍNEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) a la igualdad, los inherentes a la persona humana, los contenidos en los tratados y convenios internacionales, a la libertad personal, respeto a la integridad, al debido proceso, al libre tránsito, al trabajo, de cumplir la Constitución y a las responsabilidades sociales”, consagrados en los artículos 21 ordinales 1 y 2, 22, 23, 44 ordinales 1 y 2, 49, ordinales 1, 2, 3, 4 y 6, 50, 87, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2003.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003, el accionante expuso lo siguiente:

“YO, PASQUALE VENUTI CAROVELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-894.658, PROCEDIENDO DIRECTAMENTE EN ESTE ACTO A LA DISTRIBUCIÓN DE EL (sic) PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. CONTRA LA ACCIÓN AGRAVIANTE DE LA JEFATURA LEONCIO MARTÍNEZ EN LA PERSONA DE ‘RODRIGO ROSALES’. TODO ESTO LO HAGO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO(S): 1, 2, 5 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA AL (sic) ARTÍCULO 27 DE NUESTRA CARTA MAGNA VIGENTE (…)” (Mayúsculas del accionante).


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Vista la pretensión de amparo constitucional precedente, interpuesto (sic) en fecha 10 de abril de 2003, por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo por el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELLO, italiano, mayor de edad, artesano, titular de la cédula de identidad N° 894.658, actuando en su propio nombre y representación, incoada contra el ciudadano RODRIGO ROSALES, adscrito a la Unidad de la Secretaria General de la Jefatura Leoncio Martínez, de conformidad con los artículos 21, ordinales 1 y 2; 22, 23, 44 ordinales 1 y 2; 46 en sus ordinales 1 y 2; 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 6, artículos 50, 87, 131 y 132 referidos al derecho a la igualdad, a la persona humana contenidos en los tratados internacionales, a la libertad personal, respeto a la integridad, al debido proceso, al libre tránsito, al trabajo, de cumplir la Constitución y a las responsabilidades sociales.
En fecha 10-04-2003, fue recibido en éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15-04-2003, este Juzgado entró a analizar los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales observándose oscuridad, confusión y omisiones importantes en la denuncia o queja explanada, en cuanto a los requisitos y términos de la acción interpuesta, por lo que, éste Juzgado ordenó el Despacho Saneador, al observar que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 18 Ejusdem, ordenándose corregir dicha omisión conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presunto agraviado, advirtiéndose que de no hacer la corrección en el término previsto, la acción de amparo se declarará inadmisible.
En fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano PASQUALE VENTUNI CAROVELLO, se dio por notificado en la sede del Tribunal mediante boleta de notificación de fecha 21-04-2003, el cual se observa: EL NOTIFICADO PASQUALE, FECHA Y HORA: 8:35.
En fecha 28-04-2003, siendo las 9:50 a.m. según se observa en el sello húmedo, estampado por éste órgano Jurisdiccional, se recibió las correcciones que fueron solicitadas.
A los efectos de la Admisibilidad de la acción, éste Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Se observa en el expediente, que en fecha 15-04-2003, en virtud de que en el escrito libelar presentaba oscuridad, confusión y omisiones importantes, éste Juzgado ordenó el Despacho Saneador, ya que no se había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se dio un plazo para realizar dicha corrección, de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presunto agraviado, de conformidad con el artículo 19 Ejusdem, advirtiéndose que de no hacerse la corrección en el término oportuno, la acción de amparo se declararía INADMISIBLE, efectuada la notificación mediante boleta, en forma personal en la sede de este Tribunal, en fecha 24-04-2003, la cual riela al folio 5, se evidencia en los datos de la misma: EL NOTIFICADO: PASQUALE, FECHA Y HORA: 8:35.
Ahora bien, la corrección ordenada fue consignada en fecha 28-04-2003, a las 9:50 a.m., la cual corre inserta al folio 8, habiendo transcurrido el lapso de 48 horas establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se considera que dicha consignación es extemporánea, por lo que éste Juzgado declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 28 de abril de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En tal sentido, dicha acción es interpuesta por el ciudadano Pasquale Venuti Carovello el 10 de abril de 2003, pero dicho escrito al ser analizado por el a quo en cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó oscuro y confuso, siendo el caso que se habían efectuado omisiones importantes en la queja explanada.

Por tal razón, el 15 de abril de 2003, el a quo hizo uso del Despacho Saneador, al observar que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, ordenando corregir dicha omisión conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación del presunto agraviado, advirtiendo que “(…) de no hacerse la corrección la acción de amparo se declarará inadmisible (…)”.

Ahora bien, corre inserto al folio 6 del expediente que en fecha 24 de abril de 2003, el Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, practicó la notificación del auto que ordenó la corrección del escrito de solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, el día 28 de abril de 2003 -72 horas después de la notificación-, el accionante consignó el escrito en donde efectuó las correcciones ordenadas.

Ahora bien, conviene destacar en primer lugar, que el amparo constitucional es un derecho establecido en el Texto Fundamental, que se concreta en un procedimiento judicial especial, que permite la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, dándole a la autoridad judicial, competencia para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, no importando si esos derechos están o no expresamente consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, siendo el caso que, este derecho implica necesariamente el establecimiento de un proceso para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares.

De allí que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito y oral, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que se denuncien como conculcados.

En virtud de lo expuesto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Negrillas de esta Corte).

Con base a las consideraciones previas, para esta Corte es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, y confirma el fallo sometido a consulta. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELO, titular de la cédula de identidad N° E-894.658, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RODRIGO ROSALES, en su condición de funcionario adscrito a la SECRETARIA GENERAL DE LA JEFATURA LEONCIO MARTÍNEZ, por la presunta violación de los derechos constitucionales “(…) a la igualdad, los inherentes a la persona humana, los contenidos en los tratados y convenios internacionales, a la libertad personal, respeto a la integridad, al debido proceso, al libre tránsito, al trabajo, de cumplir la Constitución y a las responsabilidades sociales”, consagrados en los artículos 21 ordinales 1 y 2, 22, 23, 44 ordinales 1 y 2, 49, ordinales 1, 2, 3, 4 y 6, 50, 87, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 03-1872