Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1928
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 918, de fecha 6 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón N. García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ LEÓN CASTELLIN , titular de la cédula de identidad N° 8.320.212, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, por presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 89, 93 y 257 de la Carta Magna, referentes a los derechos de acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y lo relativo a la justicia y el proceso.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de febrero de 2002, la parte actora presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “Desde la fecha 16 de marzo de 2000 mi representado viene desempeñándose como Médico Especialista en el Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico Universitario de Barquisimeto ´Dr. Agustín Zubillaga´, ocupando un cargo vacante como Médico Residente (…), cargo éste ganado por concurso (…)”.
Que “Posteriormente ocupó el cargo signado con el código N° 22.780, desde fecha 16 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, incluso se desempeñó en el cargo hasta la fecha 4 de febrero de 2003, sin recibir remuneración monetaria alguna, fecha ésta donde recibe comunicación emanada de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, Dra. Elizabeth Manzanilla de Valecillos (…)”.
Que “En fecha 25 de junio de 2002 (…), autoridades de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara y autoridades del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, revisan la situación laboral de mi representado (…), llegando a la conclusión de mantener a mi representado en la (sic) cargo que viene desempeñando en forma ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2001 (…), y hace la recomendación respectiva, todo ello por las condiciones de trabajo y la inestabilidad laboral existente en mi mandante, de solicitar el cargo Médico Especialista I, estableciendo (…), que mi mandante posee todos los requisitos legales y necesarios para la obtención del cargo (…)”.
Que “El cargo de Médico Especialista I del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, se justifica ya que en dicho centro se realizan intervenciones quirúrgicas de alta cirugía (…). En fecha 8 de octubre de 2002, a través de Oficio emanado de la Jefe de Personal del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, dirigida a la (…) Jefe de Personal Regional de la Dirección de Salud, envía cuadro de costo para la solicitud de creación de un cargo de Médico Especialista I a seis (6) horas de contratación a favor de mi representado”.
Que “En diferentes oportunidades mi representado se dirigió por escrito y en forma personal, a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, para que se regularizara su situación laboral, en cuanto al otorgamiento del cargo de Especialista, al cual legítimamente aspira, al reunir todos los requisitos necesarios para obtenerlo y ante el aval de las respectivas autoridades. Incluso en casos similares y dentro del mismo Departamento de Cirugía Pediátrica, existen antecedentes que fueron solucionados satisfactoriamente mediante el dialogo, y a pesar de que la problemática en la persona de mi representado, ha sido planteada a las diferentes instancias de la Institución aún no ha recibido respuesta de una posible solución a su condición laboral. La respuesta única que ha recibido es para informarle que a partir de la fecha 4 de febrero de 2003, no puede seguir laborando en el área de cirugía pediátrica, emanado por la (…) Jefe de Personal del Hospital Pediátrico ´Dr. Agustín Zubillaga´”.
Que “Dentro de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación Médica Venezolana, se establece que el cargo creado, se refiere a los nuevos cargos de carácter permanente, que se establezcan por necesidades de servicios, como es el caso presente, tomando las previsiones presupuestarias como cargo a una partida determinada y que sean aprobadas por los organismos competentes”.
Que “Tal es la situación de mi representado, que incluso ha recibido diversidad de constancias de designación provisional, figura esta que no existe dentro de la Convención Colectiva de Trabajo indicada, y en caso de equipararlo como Médico Interino, la misma Convención supra indicada, expresa sobre esta figura, que es el médico contratado por el Ministerio para cubrir temporalmente un cargo creado o declarado vacante hasta tanto se someta a concurso dicho cargo y tome posesión el ganador del mismo el interinato no deberá durar mas de tres (3 meses), lo que en el caso que nos ocupa, mi representado ha cumplido a cabalidad con el cargo por espacio superior al indicado, lo que si bien es cierto, que mi representado debe corresponderle el cargo de Médico Especialista I, al contar insisto, del aval de las autoridades de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara como de las autoridades del Hospital (…)”.
Que “Igualmente en la Convención Colectiva de Trabajo que rige la actividad en cuestión, se establece que una vez concluido el lapso de formación o entrenamiento, el Ministerio dará empleo en los servicios del Despacho, siempre y cuando exista disponibilidad de cargo, en el caso presente, las diversas autoridades establecieron que debía crearse el cargo de Médico Especialista I, cuyo titular debe ser mi representado, pero también existe la posibilidad real de crear el cargo hasta hoy ocupado por mi representado de Medico Residente a Medico Especialista I”.
Que las anteriores consideraciones evidencian la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la adjudicación del cargo.
Que la actividad asumida por el ente accionado, atenta contra la progresividad de los derechos humanos, dado “(…) que desconoce el conjunto de derechos adquiridos de los cuales mi representado es titular, y cuyo disfrute debe ser reconocido por este tribunal (…)”.
Que existe violación “(…) al derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez (…), se pretende desconocer la condición de mi mandante, el disfrute de estar en un cargo al cual cumple con todos los méritos y avales suficientes y en los términos que otras personas que se encontraban en la misma condición que la de mi representado esto es que se excluye de forma tajante de los beneficios reconocidos por la Ley”.
Que solicita “(…) 1) Que con el examen de los documentos comprobatorios de la antigüedad indicados (…), sea declarado judicialmente que se han llenado o cumplido los requisitos para la adjudicación de los cargos o la creación de otro cargo, del cual debe ser titular mi representado; 2) Que determinado como será que mi representado (…), ha llenado los requisitos legales señalados en el punto anterior, y por lo tanto es merecedor, acreedor y titular del derecho subjetivo a su adjudicación o creación del cargo aspirado, cumplido en forma atípica desde hace vario (sic) tiempo; 3) Que la agraviante (…), debe dar inmediato cumplimiento a su obligación específica y legal de decretar la adjudicación o nombramiento de los cargos por el suscrito aspirado, por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes, condena que solicitamos por la sistemática (…), abstención o negligencia que ha tenido en este caso, al no haber decretado el nombramiento correspondiente por mi representado aspirado, y estar remiso a dar cumplimiento a esa específica obligación legal, no obstante habérsele solicitado reiteradamente con anterioridad (…); 4) Si para el caso hipotético de que el agraviante, no diera cumplimiento (…) a la obligación específica y legal que le compete y al mandato u orden de este honorable Tribunal, solicitamos que dicho Órgano Jurisdiccional, se sustituya en el jerarca de la Administración, de forma tal que conlleve a la ejecución, en la forma mas adecuada y efectiva al interés de la justicia que determine el juzgador (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) el reclamo planteado por el quejoso es a todas luces, un reclamo de rango funcionarial que no debe ser ventilado por vía de amparo autónomo, por cuanto esta sede tiene carácter extraordinario para cuando no existen recursos ordinarios que sean breves y sumarios en consecuencia al no haberse acudido a la vía ordinaria, este Tribunal considera que el amparo debe ser declarado improcedente, en virtud de que no existe violación directa de derechos o garantías constitucionales alguna (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, en tal sentido observa:
En primer término, esta Corte observa, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, mediante la cual no adjudicó el nombramiento de Médico Especialista I, al ciudadano Robert José León Castellin en la mencionada Institución, se encuentra o no ajustada a derecho, habiendo señalado la parte actora que cumple con todos los requisitos y méritos establecidos legalmente para que le sea otorgado dicho cargo.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, pues “(…) el reclamo planteado por el quejoso es a todas luces, un reclamo de rango funcionarial que no debe ser ventilado por vía de amparo autónomo, por cuanto esta sede tiene carácter extraordinario para cuando no existen recursos ordinarios que sean breves y sumarios en consecuencia al no haberse acudido a la vía ordinaria, este Tribunal considera que el amparo debe ser declarado improcedente, en virtud de que no existe violación directa de derechos o garantías constitucionales alguna (…)”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa, que a través de la presente acción, el ciudadano Robert José León Castellin pretende que se le confiera el cargo de Médico Especialista I dentro del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga del Estado Lara, pues en su criterio cumple con todos los requisitos legales para que este le sea dado, y aunado a ello, invocó la violación de los artículos 26, 27, 49, 89, 93 y 257 de la Carta Magna, referentes a los derechos de acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y lo relativo a la justicia y el proceso.
Ello así, estima esta Corte que para dilucidar tal pretensión sería perentorio la revisión de normas de carácter legal, en efecto, se requeriría analizar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Salud y la Federación Médica Venezolana, así como la Ley Orgánica del Trabajo, textos normativos estos a los cuales alude la parte actora en su escrito libelar, a los efectos de determinar si estuvo o no ajustada a derecho la actuación de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, lo cual le esta vedado al Juez en esta sede.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Asimismo, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...) La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo ha establecido (...) La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).
Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos esta Corte declara que comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, ello así, y considerando lo aducido en referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad de la actuación de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara al no adjudicarle el cargo de Médico Especialista I, en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, en efecto, no se desprende de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, que la misma haya ejercido las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de índole funcionarial que -a entender del quejoso-, mantenía con el Hospital en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con la norma referida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Sin embargo, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que el a quo, erró en el dispositivo del fallo al declarar la “improcedencia” y no la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual debe esta Corte como uno de los órganos rectores de la jurisdicción contencioso administrativa, advertir esta confusión en la cual incurren los Juzgadores de primera instancia y, en consecuencia, revocar el fallo objeto de consulta dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los términos expuestos, y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Robert José León Castellin contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, y así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo de fecha 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón N. García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ LEÓN CASTELLIN , titular de la cédula de identidad N° 8.320.212, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, por presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 89, 93 y 257 de la Carta Magna, referentes a los derechos de acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y lo relativo a la justicia y el proceso.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 03-1928
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