MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 06 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 610 de fecha 30 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado y copia certificada del cuaderno principal del expediente signado bajo el N° 3.580 contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados RAMIRO SIERRALTA, ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y JORGE VAAMONDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977, 10.870 y 12.639, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1990, bajo el N° 30, Tomo 58-A Pro., contra la Resolución N° 3110 de fecha 21 de diciembre de 2001, mediante la cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda declaró la nulidad absoluta del permiso para instalación de avisos N° 02-2-007-01235, otorgado el 22 de julio de 1991 a la sociedad mercantil accionante.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa accionante abogado JORGE VAAMONDE, antes identificado, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 05 de febrero de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad.

En fecha 10 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese la referida apelación.

Siendo la oportunidad para decidir la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante manifestaron en el escrito de reforma del libelo que el 22 de julio de 1991 la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, emitió permiso de publicidad comercial N° 02-2-002-010270.

Igualmente señalaron que el 20 de septiembre de 1999, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ente que se creó por la división del entonces Municipio Sucre, emitió permiso de publicidad comercial a favor de su representada, signándolo con otro número, pero tratándose del mismo aviso, es decir, que ratificó con ello el aviso publicitario instalado previamente por su representada.

Sostienen que conforme al principio de autotutela de la Administración Pública, la Directora de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, emitió el 28 de agosto de 2001 el Oficio DLRM-1635 mediante el cual inició de Oficio un procedimiento administrativo de revisión del permiso otorgado a su representada por la Alcaldía del extinto Municipio Autónomo Sucre, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao.

Que el 06 de noviembre de 2001 su representada presentó un Escrito de Descargos, contra el Oficio antes referido, a fin de manifestar la improcedencia e ilegalidad de la revisión de Oficio de los permisos otorgados.

Indican que la mencionada Dirección dictó la Resolución N° 3110 de fecha 21 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del permiso para instalación de avisos N° 02-2-007-01235, otorgado el 20 de septiembre de 1999 a su representada, cuando -a su decir- el permiso correcto era el 02-2-002-0102270, emitido el 22 de julio de 1991.

Con fundamento en lo expuesto y para sustentar su pretensión de amparo constitucional denuncian la violación de la garantía de la seguridad jurídica así como la “Garantía de que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgada anteriormente prevista el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional”.

Igualmente denunciaron la violación de la garantía de presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía del debido proceso por cuanto la Resolución recurrida anuló el permiso otorgado por el Distrito Sucre en el año 1991, supuestamente por no contar en los archivos del Municipio Chacao con algunos de los requisitos necesarios para otorgar el permiso, lo cual –a decir de los apoderados actores- es un contrasentido por cuanto la Alcaldía del Municipio Chacao en el año 1999 ratificó el permiso correspondiente a la misma valla, cumpliendo en esa oportunidad su representada con todos los requisitos que le fueron exigidos para su otorgamiento.

Por las razones expuestas es por lo que solicitan que por vía del amparo constitucional se suspendan en forma cautelar e inaudita parte, los efectos del acto impugnado, representado por la Resolución N° 3110 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada por la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional. Fundamento su pretensión señalando:

“En el presente caso tal como ha sido expuesto, el accionante fundamenta la acción de amparo constitucional en la violación de normas de carácter legal, esto es, la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, y en consecuencia se ordene a la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, se abstenga de ejecutar actos materiales y/o amenazas que violen derechos constitucionales a su representada.

Siendo ello así, este Juzgado no puede acceder a tal petición, por cuanto ello implicaría examinar normas de carácter infraconstitucional lo cual no está permitido en esta etapa del proceso, pues ello corresponde al fondo del recurso de nulidad. Y, analizados como han sidotas actas que contienen y procuara al apoyar la pretensión de las mismas, no se desprende violación alguna de los principios fundamentales sobre los cuales descansa este medio de protección procesal invocado, a saber: Principio de la violación directa, Principio de la extraordinariedad, Principio de la irreparabilidad y finalmente el Principio de urgencia. Establecer lo contrario, sería considerar al amparo constitucional como un medio genérico protector, desvirtuando su verdadera naturaleza jurídica.”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD C.A. contra la decisión dictada el 05 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

Denunciaron los apoderados judiciales de la empresa accionante que conforme al principio de autotutela de la Administración Pública, la Directora de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, emitió el 28 de agosto de 2001 el Oficio DLRM-1635 mediante el cual inició de Oficio un procedimiento administrativo de revisión del permiso otorgado a su representada por la Alcaldía del extinto Municipio Autónomo Sucre, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, lo cual a su juicio viola la garantía de la seguridad jurídica así como la “Garantía de que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgada anteriormente prevista el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional”.

Igualmente denunciaron la violación de la garantía de presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía del debido proceso por cuanto la Resolución recurrida anuló el permiso otorgado por el Distrito Sucre en el año 1991, que –a su decir- fue ratificado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de dicho Municipio el 20 de septiembre de 1999.

Por su parte el A quo afirmó en la sentencia objeto de apelación que para acordar el amparo solicitado sería necesario “…examinar normas de carácter infraconstitucional lo cual no está permitido en esta etapa del proceso, pues ello corresponde al fondo del recurso de nulidad, asimismo afirmó que de cualquier manera tampoco se desprende de los autos la presunta violación de los derechos y principios constitucionales denunciados.

Ahora bien, para decidir esta Corte debe precisar respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional –amparo cautelar-, que la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto. Es decir, que la parte presuntamente agraviada mediante el ejercicio de la actividad probatoria debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la sentencia que resuelva el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia del amparo cautelar, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”


En este contexto, al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión reviste una característica o naturaleza diferente a la acción autónoma, pues se trata de una acción subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

En efecto, en estos casos la acción de amparo tiene el carácter y la función de una medida cautelar mediante la cual el Juez debe evitar que le sean violados al accionante sus derechos o garantías de rango constitucional mientras dure el juicio principal, bastando para acordar el amparo que el actor relacione los hechos y señale la normas o las garantías constitucionales que considere violadas y presente algún medio de prueba del cual pueda el Juez Constitucional presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Así, debe el solicitante del amparo consignar en autos un medio de prueba, (el cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia puede ser el texto del mismo acto recurrido en nulidad), que constituya presunción grave de la violación constitucional, para que en forma breve y sumaria se declare procedente la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad.

En el caso de autos, aprecia la Corte, como bien lo señaló el A quo que para evidenciar la presunta violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como conculcadas es impretermitible examinar la legalidad del acto impugnado, lo cual le está vedado al Juez Constitucional pues ello ha de efectuarse en la sentencia que decida el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido en sentencia N° 1.044 del 08 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

A mayor abundamiento advierte la Sala, que el amparo constitucional no es la vía idónea para lograr una tutela cautelar en el presente caso, pues aún cuando pudiese verificarse su procedencia en los términos utilizados por la representación judicial de las recurrentes, sería necesario el examen de normas de rango infraconstitucional, dado que las pretendidas violaciones a los derechos constitucionales de las demandantes, están referidas básicamente a la extralimitación de funciones en la cual incurrió la Superintendencia de Seguros, al rebasar los límites que le impone la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, para dictar regulaciones de carácter contable sobre la información que deben suministrar todas aquellas empresas sometidas a su control, vigilancia y fiscalización; lo cual, según ha establecido en incontables oportunidades la jurisprudencia de este Alto Tribunal, escapa de la esfera de conocimiento del juez constitucional, ya que su actuación sólo debe limitarse a reestablecer la situación jurídica infringida por violación directa e inmediata de derechos y garantías establecidos en la Constitución.”


Asimismo esta Corte, entre otras, en sentencia N° 1.422 del 2 de noviembre de 2000, caso: Gladis Elena Tirado y otros- sostuvo:

“…el propósito de este último en el sentido de constituir en remedio de tipo procesal-constitucional, para el restablecimiento de las situaciones constitucionales lesionadas, con carácter accesorio y excepcional, mientras dure el juicio principal; lo cual en modo alguno puede comportar un pronunciamiento previo relativo a la violación de normas infraconstitucionales. Así se declara.”.

En el caso de autos los derechos y garantías que se denuncian como conculcados suponen la revisión de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo que será resuelto en la sentencia definitiva.

Por otra parte, no se desprende de los argumentos aportados y las documentos que cursan en autos presunción grave de violación amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados por la presunta agraviada, razón por la cual a la luz de los enunciados contenidos en los criterios jurisprudenciales que ha venido sosteniendo esta Corte al respecto, resulta forzoso confirmar la decisión del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 05 de febrero de 2003. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLASS M.V. PUBLICIDAD, ambos ya identificados, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de febrero de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 3110 de fecha 21 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del permiso para instalación de avisos N° 02-2-007-01235, otorgado el 22 de julio de 1991 a la sociedad mercantil accionante.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………. (……..) días del mes de …………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/AG