MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-2182

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Marina Ortiz Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.553, apeló de la sentencia dictada el 09 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la Resolución Nº 13-2002, emanada el 22 de marzo de 2002, por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 9 de junio de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de junio, 1, 2, 3, 8 y 9 de julio de 2003.

En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FLORES, contra la Resolución Nº 13-2002, emanada el 22 de marzo de 2002, por el CONTRALOR MUNICIPAL (I) DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En primer lugar, la representación judicial del Municipio, alega la caducidad del recurso, porque fue presentado luego de transcurrir, siete (7) meses y veinticuatro (24) días desde la notificación del acto administrativo recurrido.
Este Tribunal para decidir observa:
(…)
En el caso de autos, el texto de la notificación es del siguiente tenor: ‘Cumplo con informarle que por disposición de este despacho, se ha decidido prescindir de sus servicios del cargo que ocupa de Auditor Junior I, de esta Contraloría Municipal, decisión efectiva a partir del veintidós (22) de marzo de 2002’

De la citada notificación se observa, que la administración no cumplió, con los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que, surtiera efectos la notificación, y comenzara a transcurrir los lapsos de caducidad legales para la interposición de los recursos, ahora bien, tal omisión efectivamente puede ser convalidada por el notificado desde la fecha en que interpone el recurso correspondiente, en el caso de autos, la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 15 de noviembre de 2002, fecha en que, no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad, dado que la notificación fue defectuosamente practicada por al (sic) Administración, como se señaló precedentemente, en consecuencia improcedente el alegato de caducidad del recurso opuesto por la municipalidad. Así se decide.

En segundo lugar, niega la representación legal del Municipio, la condición de funcionario de carrera de la recurrente, porque no participó en un concurso público para su ingreso y no le fue tomado el juramento de Ley, lo cual vicia el acto de nombramiento de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente para la fecha del retiro del funcionario, y el artículo 9 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, convirtiéndolo en un funcionario de hecho, con un tratamiento similar a los de libre nombramiento y remoción.

Este Tribunal para decidir observa:
(…)
(…) la recurrente ingresó a la Contraloría Municipal, el diecisiete (17) de enero de 2000, en el cargo de Auditor Junior I, es decir, después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de la Constancia, cursante al folio 08, sin que hubiese participado en concurso público para su ingreso, lo cual de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precedentemente citada, la convierte en un funcionario de hecho, por haber ingresado irregularmente a la administración pública, y en lo que atañe a la estabilidad y los derechos derivadas de ésta, no puede asimilárseles a los funcionarios de derecho.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, dada la condición de funcionaria de hecho de la recurrente, el régimen aplicable que esgrime como fundamento del recurso en relación a la estabilidad de los funcionarios de carrera, previstos en los artículos 30, 43 y 48 de la Ordenanza de Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Caroní, no le es aplicable ya que no posee la condición de funcionario de derecho, en consecuencia, improcedente el vicio alegado de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente previsto de la resolución impugnada, que la removió de la administración pública municipal. Así se decide.

En relación a la falta de motivación del acto recurrido, al poseer la condición de funcionario de hecho, bastaba la voluntad del Contralor Municipal, para retirarla de la Administración Municipal, por no ser necesario, seguir procedimiento alguno para su retiro, sino simplemente estar facultado para el acto el órgano que lo dictó, y tal como se desprende de los funcionarios jurídicos establecidos en el único considerando de la Resolución Nº 11-2002, el Contralor actuó conforme la facultad que le confiere el artículo 9 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, en concordancia el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que fueron expresamente citados en la resolución impugnada, en consecuencia, improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 12 de junio de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 9 de julio de 2003, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad, con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola disposiciones de orden público. Así se decide.






-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marina Ortiz Malavé, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FLORES, ya identificada, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra la Resolución Nº 13-2002, emanada el 22 de marzo de 2002, por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 03-2182
JCAB/ AVL