EXPEDIENTE No. 03-2229
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de junio de 2003, se dio entrada en esta Corte al oficio No. 629 de fecha 5 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Giovanny Luigi Mastrangelo Yépez, con cédula de identidad No. 7.461.204, asistido por la abogado María Teresa Mastromatteo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.212, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (Ivivar).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.359, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2003.
En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Alegó el peticionante de amparo constitucional que la ciudadana María Cristina Campo, Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, dictó el acto administrativo contenido en oficio sin número de fecha 7 de octubre de 2002, mediante el cual lo remueve de su cargo de Contralor Interno ejercido en dicho organismo, actuando con total y absoluta prescindencia de las formalidades exigidas, vulnerando los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, sin cumplir además con los requisitos mínimos para su validez.
Denunció que la Presidenta del Instituto se erogó una potestad de la cual carece, lesionando sus derechos fundamentales, pues fue removido de su cargo sin que se alegara indicios o pruebas de hechos o acciones que pudieran comprometer su responsabilidad y sin que cursara una investigación que determinara la procedencia de faltas graves, lo que hace que dicho acto sea considerado como inexistente.
Alegó que el acto impugnado viola el debido proceso, por cuanto no fue debidamente notificado de los cargos imputados; la notificación no contiene el texto íntegro del acto; no tuvo oportunidad cierta para defenderse y exponer sus alegatos; fue separado del cargo sin que hubiera precedido alguna condición o supuesto que diera lugar a tal situación; se le impidió ingresar a la Oficina de la Contraloría Interna, para retirar sus efectos personales; no indicó los recursos que proceden en contra del acto, vulnerando así su derecho a la defensa; y, no indicó cuáles son los órganos o tribunales ante los cuales podía interponer los respectivos recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales.
Precisó que aún cuando en el Manual de Organización de IVIVAR, aprobado por el Consejo Directivo, en sesión No. 10 de fecha 13 de diciembre de 2001, se contempla como atribuciones del Presidente la de nombrar, contratar y remover al personal del Instituto, ello no puede extenderse como la potestad de destituir o remover al personal del Instituto en forma arbitraria, sin notificar al funcionario del hecho que se le imputa ni la causal en el cual está incurso para proceder a la aplicación de la sanción correspondiente, omitiendo y desconociendo el derecho a la defensa.
Alegó además que los funcionarios al servicio del poder ciudadano están excluidos de la aplicación de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1, y regidos por la normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, cuyo rango como ley especial es superior a la Ley de Creación del Instituto y por consiguiente se aplica con preferencia los procedimientos en ella contenidos en las materias que constituyen su especialidad.
Adujo que, en virtud de la naturaleza especialísima del cargo de Contralor Interno, sus funciones se encuentran desarrolladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en cuanto a su selección, ingreso y retiro, correspondiéndole a la Contraloría en forma excluyente las potestades que específicamente le atribuye la mencionada ley, y que al respecto el artículo 27 establece la designación de todos los titulares de los órganos de control fiscal.
Alegó que a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, no se tomó en cuenta la disposición de los artículos 9, 30 de la mencionada ley y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, siendo removido del cargo, sin solicitarse previamente la autorización del Contralor General de la República, designándose además a otro funcionario en el cargo, sin efectuar el concurso público en el que tenía derecho de participar, evidenciándose así la total prescindencia de las formalidades exigida, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 25 constitucional, el acto dictado es nulo.
Señaló que el acto impugnado viola los artículos 7, 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue dictado de acuerdo con las exigencias sacramentales consagradas en dichos artículos y con estricta observancia de los requisitos legales y de forma, por lo cual está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Denunció como vicios del acto impugnado los siguientes:
1.- Vicio de incompetencia, por cuanto sólo el Consejo Directivo del Instituto puede y debe resolver situaciones de hecho referida a la Unidad de Contraloría Interna y al funcionario titular de dicho cargo.
2.- Ausencia de base legal, puesto que la Presidencia del Instituto toma una decisión sin norma expresa que autorizara su actuación.
3.- Carece de motivación, pues no señala las circunstancias de hecho que le sirvieron de fundamento y, que cita normas que no mantienen ninguna proporcionalidad ni adecuación, produciéndose el vicio en la causa del acto.
Indicó que el cargo de Contralor Interno, de acuerdo con las funciones atribuidas no es un cargo de confianza, por cuanto no sustituye a la autoridad máxima del ente, no tiene potestad de comprometer la responsabilidad de la máxima autoridad del ente, ni representa la máxima autoridad del ente frente a terceros.
Señaló que en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también erróneamente aplicado, se determinan y enumeran los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, entre los cuales no se menciona a los Contralores Internos, por cuanto su jerarquía y funciones se encuentran reglamentadas en la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por violar normas de rango constitucional referidas al derecho a la defensa y por carecer de los requisitos mínimos para su validez; el restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva lesionada e infringida; la restitución inmediata a las funciones de Contraloría Interna; el pago de los “salarios caídos dejados de percibir desde el 08/10/2002 hasta la definitiva incorporación al cargo”; el pago de todos los beneficios socioeconómicos; y, el apartado presupuestario de todos los “compromisos dejados de percibir desde el 08/10/2002, tales como: sueldos, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket, pólizas de HCM y vida, caja de ahorro, prima de profesionalización, bonificación y todos los beneficios que se deriven de la relación laboral”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto observa que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso Elecentro precisó que en caso de apelación o consulta se una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo u otro Tribunal especial en materia contencioso-administrativa, la competencia corresponde a esta Corte; y, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño precisó lo siguiente:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) de las decisiones que éstos dicten en primera instancia (se refiere a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a los criterios señalados, la competencia para conocer de la apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo corresponde a esta Corte. Así se decide.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto, considerando a tal fin lo siguiente:
Que a los fines de la interposición del amparo constitucional no se requiere el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la jurisprudencia ha dejado establecido que los recursos administrativos no son remedios judiciales ni efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que “Otra es la situación, cuando el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional se hace junto a las causales de inadmisibilidad, en cuyo caso, puede desecharse in limine litis, si no se tienen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces idóneos para dilucidar dicha pretensión, pero, en caso de duda se debe volver sobre el asunto a la hora de pronunciar la sentencia definitiva, en cuya oportunidad se cuentan con los argumentos que la parte contraria pueda esgrimir. Además esta causal de inadmisibilidad está referida a la existencia de otros medios judiciales existentes, lo que excluye lógicamente a recursos administrativos. En este sentido la jurisprudencia ha sido constante en ratificar que los recursos administrativos no son medios judiciales ordinarios que pueden evitar la interposición de una acción de amparo constitucional”.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa señaló que consta al folio 115 del expediente de la causa, que la Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas notificó al recurrente, en fecha 15 de octubre de 2002, su remoción del cargo; que consta, a los folios 116 y 117 el acta de entrega suscrita por la Presidenta y el Contralor Interno del Instituto, en la cual se lee que “-Los artículos personales fueron sacados de [su] oficina y colocados en una caja. -Se cambió el día 09/10/2000 la cerradura de la oficina de Contraloría Interna”.
De lo anterior el Juzgado a quo concluyó que el acto a que se contrae la notificación fue ejecutado antes de su notificación, toda vez que el recurrente fue notificado en día 15 de octubre de 2002 y en fecha 9 de octubre de 2002, fue llevada a cabo la actuación que consta a la denominada acta de entrega, razón por la que estimó que “la actuación material lesiva de la administración carece de toda vinculación con el ordenamiento positivo, porque en esto no hay norma que habilite una actuación material de este tipo, con lo cual fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa”.
En cuanto a la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir señaló “que el efecto indemnizatorio no es lo que se persigue con el amparo, sino que el mismo tiene un objetivo práctico inmediato de mantener incólume la esfera subjetiva del actor. De manera que el amparo está destinado a obtener que cese el daño no ha (sic) determinar su equivalente económico”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2003, observando a tal efecto lo siguiente:
El referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en el hecho de que “el acto a que se contrae la notificación fue ejecutado antes de su notificación, es decir antes de su eficacia, toda vez que el recurrente fue notificado el día 15 de octubre de 2002, y en fecha 9 de octubre de 2002, fue llevada a cabo la actuación que consta a la (sic) denominada acta de entrega, esto es, el cambio de la cerradura de la oficina de la Contraloría Interna, y pertenencias personales del accionante sacadas, razón por la que estima este Juzgado que la actuación material lesiva de la administración carece de toda vinculación con el ordenamiento positivo, (…) con lo cual fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa”.
Al respecto observa esta Corte, que el acto administrativo impugnado de fecha 7 de octubre de 2002, fue notificado al recurrente en fecha 15 de octubre de 2002, y el acta de entrega del cargo está fechada el 15 de octubre de 2002. Sin embargo, en la referida acta -suscrita por la Presidenta del Instituto y aparentemente por el recurrente- está estampada una nota en la cual se lee que los artículos personales del recurrente “fueron sacados de [su] oficina y colocados en una caja” y que “se cambió el día 09/10/2002 la cerradura de la oficina de Contraloría Interna”, lo que permitió al Juzgado a quo declarar que efectivamente se había producido una vía de hecho.
A los fines de precisar en qué consiste la vía de hecho, resulta pertinente citar la sentencia No. 1220 de fecha 13 de junio de 2001, dictada por esta Corte, en la cual se precisó lo siguiente:
“En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites especiales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho”.
Por otra parte, la Doctrina Administrativa ha afirmado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. Fernández; Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo Tomo I. Madrid. 1997. P.796).
En el presente caso se observa que la Administración procedió, sin procedimiento previo, a ejecutar una actuación administrativa aparentemente destinada a impedir al solicitante de amparo el ejercicio del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, materializada, tal como lo precisó el Juzgado a quo con el cambio de cerradura de la oficina de la Contraloría Interna.
Al respecto observa esta Corte que aún cuando tal vía de hecho no fue denunciada por el solicitante de amparo, el Juez actuando en sede constitucional puede, al advertir violaciones constitucionales distintas a las denunciadas por el accionante, proceder a restablecer la situación jurídica constitucional vulnerada y, de resultar reparable, disponer lo necesario a tal fin.
Tal restablecimiento en el presente caso debió estar dirigido a ordenar a la Administración la apertura de la cerradura y la devolución de los artículos personales del peticionante de amparo. Sin embargo, tal como se desprende del dispositivo de la sentencia apelada, el Juzgado a quo, al declarar con lugar la acción de amparo, ordenó “su reincorporación al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, equivalente al cargo de Contralor Interno, que ejercía el recurrente”, inadvirtiendo que en fecha 15 de octubre de 2002 se produjo la notificación del acto administrativo de remoción del cargo que ejercía el accionante en el mencionado Instituto y, en la misma fecha, fue suscrita el acta de entrega del cargo, lo que hacía evidentemente irreparable la situación jurídica infringida, ante la existencia de un acto administrativo que lo removió del cargo que desempeñaba contra el cual el accionante interpuso el presente amparo.
En tal virtud, esta Corte debe revocar la sentencia impugnada, toda vez que el juez ordenó el restablecimiento de una situación jurídica infringida cuando tal situación, en virtud de la existencia del acto administrativo de remoción, resultaba evidentemente irreparable, debiendo el Juzgado a quo, siendo congruente con el argumento jurídico que lo llevó a declarar con lugar el amparo, declarar inadmisible el amparo a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revocada la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesto y, a tal efecto observa:
Que efectivamente la vía de hecho detectada por el Juzgado a quo se materializó, toda vez que la Administración procedió –tal como se desprende del acta de entrega del cargo- a cambiar la cerradura de la oficina de Contraloría Interna y a sacar los objetos personales del accionante, sin que mediara procedimiento alguno, situación que vulneraba el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario. No obstante, en fecha posterior, se produjo un hecho jurídico -materializado en la notificación del acto de remoción- que no hacía posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual debía limitarse a ordenar la apertura de la oficina a los fines de que el Contralor Interno pudiera continuar ejerciendo su cargo, toda vez que en fecha posterior se produjo su remoción.
Establecido lo anterior, debe precisar esta Corte que el presente amparo fue interpuesto contra el “supuesto acto administrativo de efectos particulares que afecta directamente la esfera jurídica de [sus] derechos fundamentales (…) contenido en el oficio sin número de fecha 07 de octubre de 2002, suscrito por la Presidenta de IVIVAR, en el cual se [la] remueve del cargo de Contralor Interno de dicho organismo”, por haber sido dictado con total y absoluta prescindencia de las formalidades exigidas, viola de forma clara y manifiesta los derechos y garantías consagrados en la Constitución (…) tratándose de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de [sus[ derechos fundamentales y, no cumple además con los requisitos mínimos para su validez y eficacia (…)”. Esto es, se pretende, por medio del amparo constitucional obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Presidenta del Instituto de Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, removió al peticionante de su cargo.
Al respecto esta Corte advierte que la presente pretensión de amparo es de naturaleza funcionarial, por cuanto va dirigida a anular el acto administrativo en virtud del cual el hoy solicitante fue removido del cargo que ejercía en el Instituto y en este sentido observa que los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial se han venido delimitando como sigue: (i) "Que no sea controvertida o discutida la condición del presunto agraviado como funcionario de carrera o haya plena prueba de ello en el expediente sometido a examen". (ii) "Que exista la presunta violación de un derecho constitucional relativo a la carrera". (vid. sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso: E. J. Machado; y 4 de diciembre de 2000, caso: N.R. Zuñiga), requisitos que han de concurrir, a los fines de la procedencia del amparo, lo que no obsta para que el órgano jurisdiccional al analizar la pretensión de amparo constitucional, aún cuando sea en materia funcionarial, tome en cuenta si, en el caso planteado, existen otras situaciones de hecho en virtud de las cuales pueda llegar a estimarse procedente el amparo interpuesto.
No obstante, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido limitando el ejercicio del amparo constitucional, en atención a la existencia de un sistema reforzado de garantías procesales, tal como lo ha precisado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia estableció que el amparo a la cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.
Así, la Sala precisó que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).
En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
En este sentido observa esta Corte que la vía de la querella funcionarial puede tener por objeto no sólo la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que puede tener por objeto de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De ahí que el artículo 93 del nuevo Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los tribunales superiores contenciosos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios y la solicitud de nulidad de las cláusulas de convenciones colectivas.
De tal manera que la querella puede ejercerse contra un acto formal de la administración que causa estado y en este caso, participa de la naturaleza y elementos que definen al recurso de anulación; puede tener por objeto la restitución de las situaciones infringidas por actuaciones de hecho de la administración en las que prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto alguno se afecta la esfera del funcionario; pueden también ser objeto de la querella, las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la administración, como aquellas que derivan de la inobservancia de los derechos del funcionario al ascenso, a la carrera, al cargo, a los permisos y licencias, a las vacaciones; así como la nulidad de las convenciones colectivas.
Siendo así dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico las vías ordinarias a los fines de garantizar la protección de los derechos del funcionario público, mediante el elenco de posibilidades antes anotadas, esta Corte estima que, disponiendo de otros medios judiciales ordinarios a los fines la satisfacción de la situación jurídica y no resultando evidente la urgencia del caso, la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2003. En consecuencia:
2.- Revoca la decisión apelada.
3.- Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Giovanny Luigi Mastrangelo Yépez, asistido por la abogado María Teresa Mastromatteo, en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (Ivivar), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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