MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 341 de fecha 27 de mayo del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.636.822, asistido por la abogada BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.246, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Corte.
El 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente acción.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2000, el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y solicitó reenganche y pago de salarios caídos contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), en virtud de haber sido despedido de su cargo como Coordinador de Logística en dicha Empresa.
El 22 de enero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante Providencia Administrativa No. 15, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y ordenó el inmediato reenganche del referido trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su efectivo reenganche.
En fecha 1º de febrero de 2001, el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la apertura del procedimiento de multa, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), por desacato e incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 15, dictada por la Inspectoría del Trabajo ya mencionada.
El ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, asistido por la abogada BELINDA VOLACANES UZCÁTEGUI, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acción de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), por desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 15 de fecha 21 de enero de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la acción de amparo constitucional, el 2 de abril de 2001 y ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que se conociera la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se llevó a cabo el 18 de abril de 2001.
El 7 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró “inadmisible y sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, asistido por la abogada BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
En fecha 28 de junio de 2001, el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, asistido por la abogada BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, apeló de la sentencia dictada el 7 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró “inadmisible y sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta por el trabajador accionante ya señalado, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y por auto de la misma fecha, el referido Juzgado remitió el expediente contentivo de dicha apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante Oficio No.002310 de fecha 11 de julio de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarase sin lugar la referida acción de amparo constitucional y en fecha 16 del mismo mes y año dicho escrito fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y anexado al expediente.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2002, “se avoca al conocimiento y asume la competencia en la presente causa”, ordenando la notificación de las partes, del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General de la República a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró “incompetente para conocer del presente Recurso de Amparo” y declinó su competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante interpuso la pretensión de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), en los siguientes términos:
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó la Providencia Administrativa No. 15 de fecha 22 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción administrativa de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el recurrente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), como producto de la terminación de la relación laboral entre ambas partes, en los términos establecidos en dicha decisión, ordenando su inmediato reenganche a las labores habituales que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos.
Que la empresa accionada, se negó rotundamente a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 15 dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de enero de 2001.
Que, en vista de la negativa de la empresa de reengancharlo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a solicitud del quejoso, inició el respectivo procedimiento de multa contra la referida empresa, por violación de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en lo antes expuesto, denuncia la presunta violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ejerce la pretensión de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida; asimismo solicitó el reenganche a sus labores habituales en el cargo de Coordinador de Logística que ocupaba en la referida empresa CADELA, zona Valera en el Estado Trujillo y el pago de los salarios caídos desde el cese de sus funciones hasta el momento de su efectivo reenganche.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró “inadmisible y sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, asistido por la abogada BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Observa este Tribunal, que la parte actora interpone la acción de amparo constitucional, ante la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa, y que tal actitud, lesiona sus derechos constitucionales.
(...) Dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa...(Sentencia TSJ Sala Constitucional 02-08-2001)
(...) Este criterio fue igualmente sostenido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 20-11-02, que como condición de procedencia de la solicitud de providencia administrativa por la vía del amparo es menester que la misma se encuentre firme. En relación a lo anterior, se evidencia claramente que para el momento de celebrarse la audiencia constitucional la apoderada de la parte accionada “alega prejudicialidad, pues ejerció el recurso correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo”(...) Este sentenciador observa que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2001, fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, por el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 15 de fecha 22 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) . De lo que se desprende que existe una causa pendiente sin decidir, en relación a la ejecución de la providencia administrativa en cuestión, tratándose de una providencia administrativa que no está firme, observando que en el caso de autos, no solo se trata de la impugnación de la providencia que pretende ejecutarse por la vía de amparo constitucional, sino que la misma se encuentra en curso por ante un Juez llamado a conocer del fondo del asunto debatido; el cual es el recurso de nulidad de la providencia cuya ejecución se solicita, lo que podría dar lugar eventualmente a sentencias contradictorias.
(...) Por las razones antes expuestas es Tribunal (...) declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta (...).
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer “del presente recurso de amparo” interpuesto por PAUL ENRIQUE VALIATI MONTILLA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) declinando su competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(...) En el caso sub-examine, tratándose de una acción de amparo constitucional ejercida con motivo de un acto administrativo, para el conocimiento, su competencia escapa del área laboral y siendo que además, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de este tipo de amparo constitucional, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer en segunda instancia. Así se decide (...)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró “inadmisible y sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, asistido por la abogada BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
En este sentido debe esta Corte señalar que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a propósito de la competencia en materia de amparo constitucional:
“(...) En los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.(...) (Sentencia Sala Constitucional,14 de marzo de 2000)”
Asimismo, en la sentencia N° 1496 (Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las condiciones necesarias para que se declarara la admisibilidad de la acción de amparo. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)”
En este sentido, esta Corte ha ratificado el criterio antes expuesto mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002, (Expediente No. 02-2239), afirmando lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para proceder a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en interpretación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001 caso NICOLÁS ALCALÁ RUIZ, en el cual se señaló lo siguiente: (...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 2 de agosto de 2001 (...) considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista una abstención de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) siempre claro está exista violaciones a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pretensión de amparo constitucional incoada ante la negativa de cumplimiento de lo ordenado en una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en segunda instancia al conocimiento de esta Corte.
Ciertamente, este Órgano Jurisdiccional ha admitido la procedencia de la pretensión de amparo constitucional cuando ésta versa sobre la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, como sucede en el caso de autos; en este sentido, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás Alcalá Ruiz, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1)Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2)Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3)Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado en el acto (Vid. Sentencia 22 de agosto de 2002, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Adelfo José Terán).
Visto lo anterior, y evidenciado de autos que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) ejerció en fecha 14 de mayo de 2001, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa No. 15, de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) mal podría ordenarse la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad en cuestión.
En consecuencia, esta Corte estima que la improcedencia del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, declarada por el Juez A quo, resulta ajustada a derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) COMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 7 de abril de 2001, que declaró “inadmisible y sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
2) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 7 de abril de 2001, que declaró “inadmisible y sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano mencionado, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
3) En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-2244
EMO/24
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