Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2248
En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1590-924 de fecha 22 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.566.047, asistido por la abogada María Alejandra Salima Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.707, contra la providencia administrativa s/n de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CORO, ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Empresa Pdvsa Petroleo y Gas, S.A., contra el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual se declinó la competencia a esta Corte, para el conocimiento del presente caso.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes argumentos:
Que la providencia administrativa impugnada, se encuentra viciada de ilegalidad, en virtud de que el Inspector del Trabajo, no obstante de haber emitido una opinión previa a la resolución del asunto, no se inhibió del conocimiento del mismo, violentando de tal manera los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al efecto, dicha opinión previa se puede desprender de las declaraciones emitidas por el referido, en las cuales asume que “(…) el ‘posible traslado del reclamado a un puesto o cargo distinto no reduciría los riesgos de que pudiera incurrir nuevamente en los hechos que se le imputan’”, con lo cual, a juicio del recurrente, “(…) da por descontado que efectivamente en una primera oportunidad incurrí en unos hechos cuya repetición hay que evitar. La intención que encierran estas palabras, constituyen un certero juicio de valor sobre la certeza de las declaraciones contenidas en la solicitud de autorización de despido intentada en mi contra por mi patrono”.
Que “Cuando el funcionario administrativo a pesar de conocer que existe una causa evidente de inhibición, no se aparta de su conocimiento e insiste en hacer valer su criterio sesgado, viola la conseja (sic) constitucional que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No puede impartir justicia real, un funcionario imparcial que sanciona antes de conocer o de permitir la defensa del imputado (…)”.
Que en igual sentido, alegó la violación al debido proceso, en virtud de que “(…) en el procedimiento nunca existió reunión conciliatoria y ello se evidencia del contenido del Acta del Expediente que contiene el acta de contestación. En efecto, si bien al final de la precitada acta expresa el funcionario de trabajo que no habiendo existido conciliación entre las partes abre el proceso a pruebas, si se revisa detenidamente el texto del acta, no existe en su contenido mención alguna que indique que el precitado funcionario haya instado a las partes a la conciliación”.
Que aunado a lo anterior, el referido funcionario conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber remitido el conocimiento de la causa al funcionario superior jerárquico así como la posterior declaratoria de suspensión de la causa, sin haberse inhibido del conocimiento de la misma, ni cumplido los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en tal sentido, se observa que el funcionario superior incurrió en el “vicio de extralimitación de funciones y abuso de autoridad”, ya que carecía de competencia para la resolución del presente caso, resultando en consecuencia viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) la providencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, cuando en el análisis de las testimoniales y los informes, sin ninguna otra explicación jurídica que justifique la valoración que de ellas se hace y sin analizar ni comparar con los textos del libelo contravenido, ni motivar las razones por las cuales considera que incurrí en una causal de despido, y declara con lugar la solicitud intentada por mi patrono. Todo ello, constituye una inmotivación, por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba e infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó el recurrente la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la consecuente “(…) suspensión de los efectos de la providencia administrativa a cuya nulidad se contraen las presentes actuaciones, durante el lapso de duración del presente procedimiento (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad presentado por el ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, (…) asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Salima Medina, (…) contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón (…), en fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal le da entrada junto con sus anexos, ordena formar expediente, hacer las anotaciones en los libros respetivos, y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), en virtud de que el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reciente fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, caso: Colchones LA-RA, C.A. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n de fecha 14 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Coro, Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Pdvsa Petroleo y Gas, S.A., contra el referido ciudadano. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa s/n de fecha 14 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Coro, Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Pdvsa Petroleo y Gas, S.A., contra el referido ciudadano, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la Empresa Pdvsa Petroleo y Gas, S.A., contra el ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, en tal sentido se observa:
Al respecto, establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una de las medidas cautelares típicas del contencioso administrativo, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En efecto, tal disposición contempla la posibilidad para el Juez Contencioso Administrativo de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en los casos cuando la Ley expresamente lo establece, o bien cuando la suspensión de los efectos del acto resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva -periculum in mora- que pudiesen dejar ilusoria la ejecución del fallo, teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias del caso –fumus boni iuris y ponderación de intereses- (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 5 de mayo de 1997, caso: Coca Cola-Pepsi Cola).
En tal sentido, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, previa declaratoria de procedencia de las mismas, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto.
Así pues, ciertamente se observa que el recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin exponer de donde se puede constatar el fumus boni iuris y el peligro en la ilusoriedad del fallo definitivo con la no suspensión de los efectos del acto administrativo.
No obstante, respecto al fumus boni iuris, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos la existencia del mismo, en virtud de que la Empresa Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ante el beneficio de inamovilidad laboral de la cual gozaba el ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, en virtud que encontrarse amparados todos los trabajadores del sector público y privado del referido beneficio, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto N° 1.472, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 27.298 de fecha 5 de octubre de 2001, solicitó el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, por presuntas faltas laborales, solicitud la cual fue declarada procedente, habilitándose así a la referida Sociedad Mercantil para proceder al despido del trabajador.
Por otra parte, de los autos que conforman el presente expediente, se observa que el acto administrativo no causa un daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, en virtud de que la posterior declaratoria de nulidad del acto, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Empresa, debiéndose ordenar en la sentencia, de ser el caso, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro en la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.566.047, asistido por la abogada María Alejandra Salima Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.707, contra la providencia administrativa s/n de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CORO, ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Empresa Pdvsa Petroleo y Gas, S.A., contra el referido ciudadano.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación continúe la tramitación del presente recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-2248
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