Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2292
En fecha 12 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 533, de fecha 6 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano EDGAR JOSÉ SILVA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 6.075.654, asistido por los abogados Ligia Esperanza Hernández Márquez y Angel Esteban Laya Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.408 y 75.573, respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAN MEDINA PAZOS en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se informó al prenombrado ciudadano la terminación de la relación laboral que mantenía con la referida Alcaldía.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 26 de mayo de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de julio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de junio, 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de julio de 2003 (…)”.
En fecha 15 de julio 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 8 de octubre de 2002, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de diciembre de 2000, el recurrente recibió una notificación por medio de la cual se daba por terminada la relación de trabajo entre el mencionado ciudadano y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem y el artículo 11 del Decreto N° 030 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el recurrente desempeñaba el cargo de Ingeniero Agrónomo I en la referida Alcaldía.
Que en fecha 28 de diciembre de 2000, el recurrente conjuntamente con otros funcionarios, ejercieron ante el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos emitidos por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado con lugar, y por ende se ordenó la reincorporación inmediata de los querellantes.
Que en fecha 20 de noviembre de 2001, los representantes judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas apelaron la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual alegaron que la sentencia apelada adolecía del vicio de quebrantamiento de ley, por cuanto ha debido de pronunciarse en primer lugar con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, asimismo alegó que adolecía del “vicio de falta de identidad de personas, en razón de su disimilitud”, y también falta de identidad de los títulos.
Que asimismo alegaron que el respectivo Tribunal no notificó al Procurador Metropolitano y también denunciaron los vicios de inmotivación e incongruencia.
Que en fecha 30 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocó la decisión tomada por dicho Tribunal, declaró inadmisibles las querellas presentadas, y permitió que se interpusieran las respectivas querellas de forma individual contra la Alcaldía Metropolitana, y que se tomara como lapso de caducidad el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el despido realizado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas al recurrente, violó los artículos 49 numeral 1, 93 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, dictó una sentencia en la cual declaró lo que estipula el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas era “(…) que todo el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaban en el desempeño de sus cargos mientras duraba el período de transición de acuerdo con las normas contenidas en la Constitución y en la leyes (…)”, lo que de ninguna forma implicaba que cumplido este período el 31 de diciembre de 2000, nosotros funcionarios y obreros perderíamos nuestros derechos, la estabilidad y permanencia en nuestros cargos.
Que finalmente el recurrente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de superior o igual jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, así como los bonos, vacaciones, aguinaldos, cesta tickets y cualquier otro beneficio laboral, con el debido reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de su reingreso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Que con respecto al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Tribunal señaló “(…) que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales (…)”. (Subrayado del a quo).
Que su retiro se realizó en disconformidad con las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como sin el previo cumplimiento de las formalidades, vulnerando los procedimientos de estabilidad y defensa al debido proceso.
Que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, respecto del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “(…) erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Constitucionales (…)”.
Que solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retito hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones de sueldos que hayan ocurrido en el tiempo transcurrido.
Que “Sobre las solicitudes del pago de ‘bonos, vacaciones, aguinaldos, cesta-tickets, así como cualquiera otro beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber objeto de la precipitada medida de Destitución (…)’, este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de mayo de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ SILVA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 6.075.654, asistido por los abogados Ligia Esperanza Hernández Márquez y Angel Esteban Laya Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.408 y 75.573, respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAN MEDINA PAZOS en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le informó al prenombrado ciudadano la terminación de la relación laboral que mantenía con la referida Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-2292
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