MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 12 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 672 de fecha 27 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada SILVANA ADAMO BALLENILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.287, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TEODORO ENRIQUE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.269.757, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 05-02, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA (OPERADORA LA HORMIGA) sociedad civil, inscrita en fecha 25 de junio de 1991, en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 52, el inmediato reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, del prenombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 10 de julio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Teodoro Enrique Rico presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar que se ordene a Asociación Civil de Concesionarios del Mercado la Hormiga (Operadora la Hormiga), cumpla con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 05-02, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos, del prenombrado ciudadano.

Expone, que la referida Providencia Administrativa fue dictada en virtud de que su representado, quien gozaba de inamovilidad laboral, fue despedido de manera injustificada en fecha 31 de octubre de 2000, del cargo de vigilante que venía desempeñando desde el 7 de octubre de 1995 cuando comenzó a prestar servicios a la referida asociación civil.

Señala, que se practicaron las referidas notificaciones de la Providencia Administrativa N° 05-02, “teniendo lugar la última de ellas en fecha 31 de enero de 2002, correspondiendo en consecuencia el día 7 de febrero de 2002 a las 11:00 AM, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el pago de los salarios caídos, su patrono no compareció por si, ni por apoderado alguno, verificándose de ese modo la rebeldía patronal al mandato de la Inspectoría del Trabajo, cuestión que quedó plasmada en un acta que se levantó en la misma fecha, en la cual se solicitó se diera inicio al procedimiento de imposición de sanción prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de febrero de 2002, sin que el patrono haya cumplido con el mandado de la referida providencia administrativa”.

Aduce, que con este desacato patronal se violan normas expresas que contemplan los derechos y garantías constitucionales que protegen el derecho del trabajador, por lo que denuncia como violados sus derechos al trabajo, salario, inamovilidad, a la negociación colectiva, desobediencia a la autoridad e invoca la tutela judicial; derechos todos previstos en los artículos 87, 91, 92, 95, 96, 131 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente con fundamento en las razones expuestas, solicita que cumplidas las formalidades legales, con base en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida es decir, “el cumplimiento por parte del referido patrono con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 05-02, dictada en fecha 17 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital o lo que es lo mismo, el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y su reenganche o reincorporación efectiva al puesto de trabajo al día siguiente del referido pago tal como fuera dispuesto por la Inspectoría del Trabajo”.





II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

(...) por cuanto no consta de los autos que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de amparo, haya sido recurrida por ante la jurisdicción contencioso administrativa (...) no constando en autos que la empresa accionada haya procedido a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 05-02 de fecha 17 de enero de 2002 dictada por el Inspector de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal conducta, indudablemente resulta violatoria del derecho al trabajo del accionante, violación que en el presente caso resulta agravada por la circunstancia de que el accionante, tal como se evidencia de autos, para el momento de su despido había inamovilidad por la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, fuero que era conocido por la empresa accionada. (...) concluye el Tribunal que con la conducta omisiva emprendida por la parte accionada, de abstenerse a dar cumplimiento de manera voluntaria a la decisión administrativa, la cual tiene carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, aunado al hecho cierto que no existe en sede administrativa un mecanismo que sea efectivo paran (sic) hacer cumplir lo establecido en dicha decisión, se configura lesión grave a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, lo cual amerita la procedencia de la presente acción. (...) por las razones expuestas declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 20 de febero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constituyendo esta consulta de ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho de que ninguno de los legitimados ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.

En este sentido, observa esta Corte que el 10 de julio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Teodoro Enrique Rico presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar que se ordenara a la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado la Hormiga (Operadora la Hormiga), cumpla con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 05-02, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, del prenombrado ciudadano.

Señaló la apoderada accionante que la referida Providencia Administrativa fue dictada en virtud de que su representado, quien gozaba de inamovilidad laboral, fue despedido de manera injustificada en fecha 31 de octubre de 2000, del cargo de vigilante que venía desempeñando desde el 7 de octubre de 1995, cuando comenzó a prestar servicios a la referida asociación civil, por lo que el 09 de noviembre de 2000, acudió a la referida Inspectoría del trabajo a denunciar el hecho, resultando la decisión que hoy se denuncia como incumplida.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el A quo, ante la falta de comparecencia del accionado al Acto de Exposición Oral de las partes razonó, que si bien este hecho trae como consecuencia la aceptación de los hechos que se le imputan al accionado, dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo cual se pronunció sobre el fondo de la controversia.

De dicho análisis se evidencia, que la empresa accionada fue notificada del procedimiento administrativo (consta al folio 21 de expediente), que culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución ahora se solicita, dentro de la cual participó activamente, contestando el reclamo y promoviendo pruebas; sin embargo, no consta en autos que la empresa accionada haya cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 05-02 de fecha 17 de enero de 2002, confirmándose así, que la conducta omisiva de la parte accionada resulta violatoria del derecho al trabajo del accionante, agravada por la circunstancia de que para el momento del despido el trabajador gozaba de la protección de inamovilidad por la presentación del proyecto de Convención Colectiva, tal como quedó demostrado y era conocido por la accionada, configurándose la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, consagrados en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de la revisión en esta instancia del fallo consultado, esta Corte debe hacer algunas precisiones, en torno al objeto del presente amparo, esto es la ejecución del acto administrativo laboral.

En tal sentido, se advierte que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no satisface los derechos constitucionales de los accionantes, ya que la simple imposición de una multa por el Inspector del Trabajo al empleador, no asegura los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, por cuanto pagada la multa por la empresa accionada, ésta no se encuentra obligada a reenganchar a los trabajadores, por lo que ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentra compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical (...) y de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (...) no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiera fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador parte en un proceso administrativo (...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa(...)”.

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Corte de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, señaló:

“(...) quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo Contencioso Administrativo –en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto –y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono –que se niega al cumplimiento-, pues tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo el objeto del amparo –del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se concluye que la acción interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Teodoro Enrique Rico, es de competencia de los órganos con competencia en lo Contencioso Administrativo y éstos deben conocer de tales asuntos en sede contenciosa o constitucional, pues ante la actitud rebelde del patrono que lesiona los derechos fundamentales del trabajador, los órganos del Poder Judicial - dado el vacío legislativo evidente-, se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, que la administración ejecute sus decisiones en materia laboral-administrativa.

Al efecto, se advierte que mediante sentencia de esta Corte N° 3245, de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: Leyda Figueras vs. Bar Restaurant Licorería Las Palmas, se establecieron los requisitos bajo los cuales es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por la vía de la acción de amparo constitucional. En el mencionado fallo se dispuso lo siguiente:

“Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por la vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono de ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto”. (subrayado de esta Corte).

En este sentido, de conformidad con el criterio transcrito, habiendo quedado evidenciada en autos, la contumacia del accionado al no cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo constitucional, violando de esta manera los derechos constitucionales del ciudadano Teodoro Enrique Rico; y por cuanto no consta en autos que la Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de amparo haya sido recurrida por ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte -conociendo en consulta el fallo dictado por el A quo-, confirmar en los términos expuestos, la decisión mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SILVANA ADAMO BALLENILLA, apoderada judicial del ciudadano TEODORO ENRIQUE RICO, antes identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA (OPERADORA LA HORMIGA).

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/14