MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002410
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2003 el ciudadano JESÚS ZABALA MATOS, titular de la cédula de identidad No. 5.014.175, asistido por el abogado EDUARDO MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 17 de julio de 2003, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción de amparo ejercida por el aludido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La presente solicitud de aclaratoria se efectuó en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con vista al fallo sobre la admisión de esta causa en el cual esta Corte declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, deb[e] expresar que la dirección (domicilio) de la querellada es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como consta en [su] escrito libelar, específicamente en el folio 12 (Estadio Teo carriles, La Vega, Montalban, Caracas, Distrito Capital).
En virtud de ello y a fin de evitar posibles retrasos en el proceso, ya que esa no es la jurisdicción correcta, por ser la ciudad de Caracas el domicilio de la querellada, solicito de esta Corte, la realización de una ‘ACLARATORIA’, que ponga fin al inequívoco.
SEGUNDO: Estado dentro de la oportunidad legal y para el caso de que esta ilustre instancia judicial considere que no es mediante aclaratoria que podr[ía] lograr el alcance de corregir el domicilio que consecuentemente hará que sea un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital el competente para ese proceso; a todo evento apel[a] de la sentencia de fecha 17 de julio del año 2003, por las razones expuestas en el punto primero de este escrito” (Paréntesis de la parte actora y Corchetes de esta Corte).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada el 22 de julio de 2003, de la decisión publicada en fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual esta Corte se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, esta Corte en sentencia No 2070 de fecha 26 de junio de 2003 (caso Carlos Eduardo Hernández Herrera vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) abandonó el criterio que seguía el emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual señaló que el lapso para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones debía ser el de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debido a la brevedad del lapso (de 02 días) contemplado en el artículo 252 transcrito, tal cambio de criterio se fundamentó en el mandato formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2003, cuya publicación se realizó el 30 de ese mismo mes y año, que a su vez ratificaba criterio de fecha 09 de marzo de 2001, mediante el cual señaló que el lapso contemplado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva era el que debía aplicársele a las solicitudes de ampliaciones y aclaratorias, y no como erradamente se venía haciendo.
Ello así, es pertinente destacar que tanto las solicitudes las solicitudes a que se refiere el transcrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dictada fuera del lapso, tales solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
Ahora bien, se observa del cotejo de las fechas antes indicadas, que el apoderado judicial del querellante formuló su solicitud dentro del lapso establecido para ello, pues la formula el mismo día en que se dio por notificada de la decisión, con lo cual la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud formulada y, al respecto observa lo siguiente:
Revisada la sentencia que dictara esta Corte en fecha 17 de julio de 2003 se constata que, el único punto sobre el cual versa la aclaratoria es el error en que se incurrió al ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pues, según el accionante el domicilio de la querellada es la ciudad de Caracas, específicamente el Estadio Teo Carriles, La Vega, Montalbán, Caracas, Distrito Capital, lo cual si efectivamente se evidenciara equivaldría a un error involuntario, encuadrando en los parámetros contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, y constatado que, efectivamente en el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional por error involuntario se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, cuando lo correcto es remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de Distribuidor, debido a que, ciertamente, como lo señalara la parte accionante el domicilio de la parte presuntamente agraviante, el Instituto Nacional de Deportes, se encuentra en la ciudad de Caracas, esta Corte corrige el error involuntario en que incurrió en la sentencia dictada 17 de julio de 2003, y, en consecuencia, donde se lee “…2.- Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental …” deberá leerse “…4.- Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución”.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE el error involuntario en que incurrió, en el fallo No. 2334 dictado el 17 de julio de 2003, en consecuencia donde se lee: “…2.- Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental …” deberá leerse “…2.- Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución”.
2.- Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia N° 2334 dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-002410
JCAB/- C –
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