MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-2414
En fecha 20 de junio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 595, de fecha 2 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada LISBETH ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.911, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 17-2002 de fecha 27 de marzo de 2002, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se separó a la referida ciudadana del cargo de Abogado Junior III, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana Lisbeth Ortega, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada Lisbeth Ortega, actuando en su propio nombre y representación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“ (…) De la citada notificación se observa, que la administración no cumplió, con los requisitos establecidos en el citado artículo 73 eiusdem, para que, surtiera efectos la notificación, y comenzara a transcurrir los lapsos de caducidad legales para la interposición de los recursos, ahora bien, tal omisión efectivamente puede ser convalidada por la notificada desde la fecha en que interpone el recurso correspondiente, en el caso de autos la querellante presentó recurso de reconsideración ante el Contralor Municipal el 08 de octubre de 2002, tal como consta del folio 20 al 24, y al no haber sido decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, podía la demandante ejercer el recurso contencioso funcionarial, por emanar la resolución impugnada de la máxima autoridad de la Contraloría, que lo ejerció el 16 de diciembre de 2002, por ende, improcedente l a defensa de la extemporaneidad de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial opuesta por el Municipio. Así se decide.
(…) En relación a la falta de motivación del acto recurrido, al poseer la condición de funcionario de hecho, bastaba la voluntad del Contralor Municipal, para retirarla de la Administración Municipal, por no ser necesario, seguir procedimiento alguno para su retiro, sino simplemente estar facultado para el acto el órgano que lo dictó, y tal como se desprende de los fundamentos jurídicos establecidos en el único considerando de la Resolución N° 17-2002, el Contralor, actuó conforme la facultad que le confiere el artículo 9 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, en concordancia el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que fueron expresamente citados en la resolución impugnada, en consecuencia, improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide.
En relación al vicio de nulidad denunciado por la recurrente, referido a la desviación de poder, por gozar del derecho a la estabilidad absoluta prevista para los funcionarios de carrera, se observa, que (…), cursa al folio 16, Oficio N° 0489, del que se desprende que la recurrente fue designada en el cargo de Abogado Junior III, el 15 de febrero de 2000, y al no ingresar a la administración municipal mediante concurso público, sino mediante designación, su ingreso a la administración fue irregular, y por ende no goza del derecho a la estabilidad absoluta consagrado para los funcionarios públicos de carrera que hayan ingresado a la administración mediante concurso público, en consecuencia improcedente la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lisbeth Ortega, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 17- 2002.
En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“ En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 25 de junio de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 17 de julio de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció: “…, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional,…”
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a-quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana LISBETH ORTEGA, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada Lisbeth Ortega, actuando en su propio nombre y representación contra la Resolución N° 17-2002 de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-2414.-
AMRC/amh.-
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