MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002420

-I-
NARRATIVA

En fecha 20 de junio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 569 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula identidad No. 5.335.305, actuando con el carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.058.272, contra la Providencia Administrativa No. 03 de fecha 21 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los ciudadanos Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez, Elys Rodríguez, Inés Zacarías, Ricarda Velásquez y otros.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el mencionado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2002 en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 26 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

DEL RECURSO DE NULIDAD

La Gobernadora del Estado Delta Amacuro expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que en fecha 21 de febrero del año 2000, el Inspector del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez y otros, cuando “aún no había transcurrido el lapso probatorio y el proceso aun no se encontraba en etapa de decisión”. Señala que por ello, el acto fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así mismo el Inspector del Trabajo en violación del artículo 49 de la Constitución relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto “ya que los reclamantes no insertaron a los autos ningún documento que pudiera demostrar que eran trabajadores, o que prestaban servicios para la Gobernación del Estado Delta Amacuro”, en consecuencia mal pudo la Providencia Administrativa impugnada indicar que los ciudadanos despedidos favorecidos con la decisión eran trabajadores ya que no existe prueba de ello.
Que el Inspector del Trabajo señaló que “los presuntos trabajadores al momento de ser despedidos no recibieron notificación alguna por vía verbal o escrita, significa, que el funcionario del trabajo da por realizado el despido, situación que tampoco fue demostrada durante el proceso administrativo en referencia por los interesados”. Que la infracción cometida por el Inspector del Trabajo fue determinante en el acto administrativo impugnado, ya que “se requiere ser trabajador y ser despedido para ser titular del beneficio de reenganche y pago de los salarios caídos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se violó lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la contestación de los interrogantes que formuló la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se planteó la falta de legitimidad de los actores, ya que los ciudadanos beneficiarios con la orden de reenganche, “no hicieron la petición de reenganche y pago de los salarios caídos en forma personal, (…) se puede observar que a lo largo del referido expediente y en la providencia administrativa impugnada el Inspector del trabajo, no decide sobre ese planteamiento, que era fundamental para la continuación o extinción del proceso de reenganche”. En consecuencia la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace nulo el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem.

Que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada no indica a partir de qué fecha se deben cancelar los salarios caídos a favor de los trabajadores favorecidos con la Providencia Administrativa impugnada, lo que la hace de imposible ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 21 de febrero del año 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
Solicitó asimismo que, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, se decrete mandamiento de amparo consistente en lo siguiente:

“Se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero del año 2000.
Se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, cesar cualquier acto que implique ejecutar alguna sanción contra la Gobernación del mencionado Estado por la falta de cumplimiento del acto administrativo recurrido señalado en el numeral anterior, mientras dure el procedimiento de nulidad intentado en (ese) acto.
Suspender cualquier procedimiento judicial que se esté procesando por ante el mencionado Juzgado para hacer cumplir la providencia número 2, tantas veces señalada en el presente libelo”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

En el presente caso, la Gobernadora del Estado Delta Amacuro ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 3 de fecha 21 de febrero del año 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos solicitantes.

En tal sentido, en fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro declaró la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual la Gobernadora del Estado Delta Amacuro y el Procurador General del Estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado Jesús Joaquin Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, ejercieron recurso de apelación, en virtud del cual se remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcala Ruiz). Ahora bien, ése órgano jurisdiccional se declaró a su vez incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en esta Corte.

De manera reiterada, la jurisdicción laboral había conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno a estas resoluciones.

Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Así en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 3 de fecha 21 de febrero de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los ciudadanos Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez, Elys Rodríguez, Inés Zacarías, Ricarda Velásquez y otros.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut supra trascrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte, en tal virtud y en acatamiento del anterior criterio se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que se ha ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer del recurso de nulidad, lo será también para el amparo salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisiblidad del recurso ejercido y al efecto, sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios de instrumentalidad del proceso contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, respectivamente, se hace necesario admitir el presente recurso de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien esta Corte observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, mediante decisión del 20 de noviembre de 2001 declaró la perención de la instancia en el presente proceso -la cual es objeto de la presente apelación- no siendo competente para dictar la mencionada decisión, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 ya mencionada, ya que dicho conocimiento se encuentra atribuido a esta Corte.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, y siendo la competencia materia que interesa al orden público, estima que lo conducente es anular la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el 20 de noviembre de 2001, y en consecuencia las actuaciones practicadas con posterioridad. Así se decide.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador esta obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Sierra Velasco, así en dicho fallo se precisó:

“…debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus bonis iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciados en este caso.

Esta Corte entra a revisar el acto impugnado, medio esencial de prueba de esas presuntas violaciones, y al efecto observa:


El acto impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 03 de fecha 21 de febrero del año 2000 en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los ciudadanos Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez, Elys Rodríguez, Inés Zacarías, Ricarda Velásquez y otros, la cual en parte expresó:

“Se da inicio a este procedimiento de reenganche mediante auto dictado en fecha 12-01-2000, inserto al folio 4 de esta solicitud; todo ello en virtud de escrito consignado ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 7-01-2000, por miembros directivos del sindicato único de empleados públicos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en representación de los ciudadanos antes identificados(…).

Cursa inserto al folio cinco (5) auto dictado por este despacho en fecha 21-01-2000, mediante el cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

Cursa inserto en el folio seis (6) notificación emitida por esta Inspectoría a la reclamada, mediante el cual se renotifica que debe comparecer por ante este despacho el segundo día hábil después de notificado, a fin de que conteste lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa inserta al folio siete (07), ocho (8), nueve (9) y diez (10), escrito de fecha 11-02-2000, consignado por su firmante ciudadano Henry G Hernández, en su carácter de Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde impugna el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores antes mencionados.

Cursa inserto al folio once (11) auto dictado por este despacho en fecha 11-02-2000, donde se agrega el escrito consignado por el ciudadano Henry Hernández, en su carácter de Director de Personal de la Gobernación del Estado, en fecha 11-02-2000, al respectivo expediente, y se acuerda abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa inserto a los folios doce (12) y trece (13) oficio de fecha 16-02-2000, mediante el cual se impugna el escrito consignado en fecha 11-02-2000 por la representación patronal.
Esta Inspectoría del Trabajo procede a decidir en base a los siguientes términos:

Se observa que los trabajadores antes mencionados al momento de ser despedidos no recibieron notificación alguna ni por vía verbal ni escrita, más aun haber solicitado la parte patronal su debida calificación de despido por ante este despacho de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora goza de inamovilidad laboral de acuerdo al artículo 506 de la Ley in comento, tal y como se evidencia de auto dictado por ese despacho en fecha 27-12-99, en virtud del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, depositado por el Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación de dicho Estado, el cual reposa en su respectivo expediente en los archivos de esta Inspectoría.

Por todo lo antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro (…), haciendo uso de los Artículos 454 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, precede a declarar con lugar la solicitud introducida por los ciudadanos antes identificados, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Delta Amacuro reponer a los mencionados ciudadanos trabajadores inmediatamente a sus puestos de trabajo o posición anterior en el caso concreto; asimismo proceder a la cancelación de los salarios caídos y demás deudas contraídas a que hubiere lugar”.


Esta Corte observa, que la conducta denunciada por el accionante, como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución, está constituida por la prescindencia del procedimiento a seguir en caso de existir hechos controvertidos, ya que el Inspector del Trabajo, debió dar cumplimiento al lapso para la articulación probatoria.


En tal sentido éste Órgano Jurisdiccional observa que desde el día en que la Inspectoría del Trabajo dictó el auto donde admite el escrito de contestación presentado por el ciudadano Henry Hernández actuando con el carácter de Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa impugnada, no se respetó el lapso de la articulación probatoria, con la cual aparentemente resultaron violados derechos y garantías de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Siendo así, esta Corte observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro al tramitar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada, aparentemente obvió ciertos elementos de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, resultando en consecuencia presuntamente vulnerado el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución los cuales conforman suficientes indicios sobre la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, con lo cual se constata la presencia del fumus bonis iuris que condiciona la procedencia del amparo cautelar solicitado, y así se decide.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, el requisito periculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que se cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia acuerda la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 3 de fecha 21 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa No. 03 de fecha 21 de febrero de 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

2) ANULA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

3) ADMITE el recurso de nulidad sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

4) PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución impugnada y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida.
5) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-002420
JCAB/G