MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 851 del 28 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada de expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO URIEPERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad número 12.298.063, representado por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.207, contra el ciudadano EMILIO RUIZ en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de mayo de 2003 la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 25 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 25 de septiembre de 2002 el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO URIEPERO, representado por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano EMILIO RUIZ en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.

La parte actora fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que el 8 de mayo de 1995 solicitó al Consejo Municipal del Municipio Autónomo Páez, Río Chico del Estado Miranda, en arrendamiento con opción a compra, una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Los Apamates, Tacarigua de la Laguna, Estado Miranda. Que el 15 de abril de 1998, en Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Edilicia del Consejo Municipal del referido Municipio se aprobó la solicitud que en 1995 hiciera suscribiéndose en consecuencia, el contrato de arrendamiento con opción a compra sobre la parcela arriba señalada.

Agrega que construyó, a sus únicas expensas y acorde con los requisitos legales exigidos por la Municipalidad, unas bienhechurías sobre la referida parcela municipal. A fin de justificar la propiedad de las bienhechurías, la parte actora evacuó justificativo de testigos por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda.

Alega que el 8 de febrero de 2002, el ciudadano Emilio Ruíz, Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda sin ninguna Resolución o Acto Administrativo que pueda impugnar, de una manera arbitraria e ilegal, ordenó al Comisario Esteban Guisti, Director de la Policía Municipal del Municipio Páez, la demolición total de las bienhechurías construidas por la parte actora en el terreno que le fuera concedido en arrendamiento con opción a compra anteriormente señalado.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Páez, “que construya nuevamente las bienhechuría que le fueron demolidas con la recuperación de todos los bienes muebles que en ella se encontraban o en su defecto que se le pague su valor; y que se ordene al ente administrativo la aplicación del debido proceso y se le ampare su derecho a la defensa”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 16 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO URIEPERO, representado por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, contra el ciudadano EMILIO RUIZ en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(…) En su escrito no señala la transgresión de ninguna norma constitucional ni subsume los supuestos de hecho en el Derecho (...) En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante compareció y consignó informe emanado del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Páez, Río Chico, Estado Miranda, relacionado con una solicitud que hace la Junta Parroquial de Tacarigua de La Laguna (folio 51) mediante el cual denuncia una invasión llevada a cabo por el accionante, de un terreno que se destinaría para una Estación de Bombeo y Planta de Tratamiento de Agua, también consignan oficio en el cual, le indican al ciudadano IZQUIERDO URIEPERO, el destino que el había dado al terreno y le ordenaban abstenerse de cualquier tipo de construcción en el mismo, so pena de demolición, así mismo, consignan acta de compromiso descrita en la Dirección de Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, en la que el mencionado ciudadano IZQUIERDO URIEPERO, se compromete con la Municipalidad a no realizar ningún tipo de construcción en el terreno motivo de la presente causa, puesto que dicho terreno se dedicaría a la construcción de la planta de tratamiento de agua y para la Casa de los Abuelos. Ante el incumplimiento en Acta de Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa del Municipio Páez, la Cámara Legislativa resuelve ordenar el desalojo del terreno y posterior demolición de las construcciones, Resolución debidamente notificada al accionante, lo que evidencia que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda actuó ajustada a derecho (...) A mayor abundamiento, el Tribunal declara que: en el presente caso, es imposible restablecer la situación infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) Por la motivación que antecede este Juzgado (...) declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO URIEPERO, representado por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

En su escrito libelar, la parte actora sostiene, fundamentalmente que el 15 de abril de 1998, en Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Edilicia del Consejo Municipal, Municipio Autónomo Páez, se aprobó la solicitud que en 1995 hiciera de una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Los Apamates, Tacarigua de la Laguna, Estado Miranda, suscribiéndose en consecuencia, el contrato de arrendamiento con opción a compra sobre la parcela arriba señalada. En tal sentido, indica que construyó, a sus únicas expensas y acorde con los requisitos legales exigidos por la Municipalidad, unas bienhechurías sobre la referida parcela municipal. Denuncia que el 8 de febrero de 2002, el ciudadano Emilio Ruíz, Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda sin ninguna Resolución o Acto Administrativo que impugnar, de una manera arbitraria e ilegal ordenó la demolición total de las bienhechurías construidas por la parte actora en el referido terreno. Finalmente, y sin denunciar norma constitucional alguna solicita la aplicación del debido proceso y que se le ampare su derecho a la defensa.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, por estimar que la parte actora no señaló en su escrito libelar la transgresión de ninguna norma constitucional ni subsumió los supuestos de hecho en el Derecho.

Adicionalmente, observó esa instancia que el abogado Carlos Enrique Tomoche Ortuño, apoderado del Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante, compareció al Acto de Exposición Oral de las partes y consignó Informe emanado del Despacho del Alcalde mediante el cual señalan que la Junta Parroquial de Tacarigua de la Laguna del Municipio Páez del Estado Miranda, denunció una invasión llevada a cabo por el accionante, de un terreno que se destinaría para una Estación de Bombeo y Planta de Tratamiento de Agua, también consignó Oficio en el cual, se le indicaba a la parte actora el destino que él había dado al terreno y se le ordenaba abstenerse de efectuar cualquier tipo de construcción en el mismo, so pena de demolición, así mismo, la parte presuntamente agraviante consignó el Acta de Compromiso descrita en la Dirección de Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, en la que la parte actora se comprometía con la Municipalidad a no realizar ningún tipo de construcción en el terreno motivo de la presente causa, puesto que dicho terreno se dedicaría a la construcción de la planta de tratamiento de agua y para la Casa de los Abuelos.

Concluyó el A quo señalando que en Acta de Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa del Municipio Páez, la Cámara Legislativa resolvió ordenar el desalojo del terreno y posterior demolición de las construcciones, Resolución debidamente notificada al accionante, y que a todo evento, en el presente caso, resultaría imposible restablecer mediante el amparo la situación infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual declaró improcedente la acción de amparo.

Como punto previo, esta Corte considera necesario citar la opinión del Ministerio Público en el presente caso, la cual es del tenor siguiente:

“(...) es forzoso concluir que la presente acción de amparo ha sido ejercida con fines distintos a los contemplados en su naturaleza, ello se evidencia desde el momento en que se solicita del Juez Constitucional se ordene la reconstrucción de las bienhechurías demolidas por la Administración Municipal alegando que la demolición se llevó a cabo irrespetando el debido proceso y el Derecho a la Defensa cuando existen elementos para considerar que el justiciable conocía del procedimiento que se llevaba a cabo y que culmina con la demolición de las mismas, procedimiento del cual, además de tener conocimiento tuvo participación del mismo, en virtud de las actas y compromisos por él suscritas ante la Policía Municipal con la Administración Municipal en donde se le informa de la situación del terreno ocupado por éste y la utilización que del mismo se haría y que si dicho procedimiento adolece de vicios, el de amparo constitucional no es el idóneo para tal determinación, razón por la cual, considera que la presente acción no debe prosperar.” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte considera que la vía del amparo constitucional no constituye el mecanismo idóneo para garantizar y reestablecer los derechos constitucionales de la parte actora, asentándose además que el presunto agraviado tuvo la oportunidad efectiva y adecuada para ejercer su derecho a la defensa ante las instancias municipales respectivas.

En todo caso, es oportuno aclarar en esta causa que si bien en el escrito libelar la parte actora no señaló expresamente cuáles derechos y garantías constitucionales se le había violado, tal consideración puede hacerla el Juez Constitucional. Así, aun cuando la parte actora no haya denunciado e indicado expresamente cuáles de sus derechos constitucionales consideraba violados, en virtud del principio iura novit curia, le corresponde al Juez de Amparo analizar el caso y aplicar los derechos constitucionales que en virtud de los hechos alegados por el presunto agraviado puedan subsumirse en la norma constitucional. Más aún, dicha protección se extiende a todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Constitución. En efecto, es responsabilidad del Juez Constitucional a cuyo conocimiento y decisión se ha sometido una solicitud de amparo, analizarla en su conjunto en el marco de todos los derechos y garantías constitucionales que pudiesen estar vinculados a los hechos denunciados, siempre claro está en el contexto de una violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales.

Aprecia esta Corte que lo relevante en el caso de autos para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo son: (i) la imposibilidad de reparar por esta vía lo requerido por la parte actora, es decir que se le ordene a la Municipalidad la reconstrucción de las bienhechurías; y (ii) la existencia de otras vías judiciales apropiadas para la obtención, si así procediera, relativa al cumplimiento del contrato y/o la reparación por daños y perjuicios contractuales en virtud del referido contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con la Municipalidad, o la reparación de los daños y perjuicios extracontractuales, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO URIEPERO, representado por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, arriba identificado, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23