MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 26 de junio de 2003, el ciudadano CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 14-03 de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos BLANCA CORDERO, REINA BEATRIZ HERNÁNDEZ, TEODORA FLORES, WILLIAMS GUZMÁN, JOSÉ VELÁSQUEZ y PEDRO LUIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.336.447, 3.721.646, 2.072.553, 6.848.369, 10.345.567, 2.107.407, respectivamente, contra la mencionada Compañía.

El 1º de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), que los ciudadanos Blanca Cordero, Reina Beatriz Hernández, Teodora Flores, Williams Guzmán, José Velásquez y Pedro Luis González prestaron servicios para su representada, siendo despedidos “en fechas 21 y 10 de Enero de 2002”.

Que, en fecha 16 de abril de 2002, en la oportunidad para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representada expresó que los accionantes no gozaban de inamovilidad laboral por cuanto la participación en el “sindicato SUTEIMA”, sólo genera esta protección a favor de los siete miembros de la Junta Directiva de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y; que la terminación de la relación laboral se hizo conforme a lo establecido en el artículo 125 eiusdem;

Denuncia el vicio de silencio de pruebas, ya que la Inspectoría del Trabajo no valoró ninguna de las pruebas promovidas tanto en el Acto de Contestación como en la etapa probatoria, siendo que las pruebas llevadas al proceso por la mencionada Compañía no fueron impugnadas ni desconocidas, lo que dejó a su representada en un estado de indefensión, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa y violentando, igualmente, el principio de imparcialidad administrativa contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, agrega, la mencionada Inspectoría le otorgó mérito probatorio a un Informe emanado de la funcionaria Nelly Castellanos sin indicar el contenido del mismo, donde luego de una inspección al expediente del sindicato SUTEIMA, “en franca violación del principio de alteridad de la prueba se otorga por vía de capricho, inamovilidad a los accionantes por ser presuntos miembros de la junta directiva”.

Afirma, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto ya que por el número de trabajadores que conforman la empresa, son únicamente siete de ellos los que estarían investidos de la inamovilidad alegada, esto, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que esta protección se puede extender a otros trabajadores sólo por pacto entre el Sindicato y el empleador a través de una convención colectiva. Por otra parte, a los fines de reforzar la denuncia de este vicio, el apoderado actor expresa que la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. tiene suscrita una convención colectiva con el Sindicato FRETRAIN y no con el Sindicato SUTEIMA del cual sólo seis afiliados son miembros de su representada, siendo el primero, en todo caso, el beneficiario en el acuerdo de fueros convencionales; razones por las cuales los accionantes no gozaban de fuero sindical legal o convencional alguno.

Por otra parte, no explica la Inspectoría -a decir del apoderado actor- las razones por las cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Blanca Cordero, Reina Beatriz Hernández, Teodora Flores, Williams Guzmán, José Velásquez y Pedro Luis González, cuando éstos ya habían cobrado sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral, sin hacer reserva alguna. Afirma, que lo anterior configura el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Indica, que hay caducidad en el procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo se inició el 8 de enero de 2002 y concluyó el 29 de enero de 2003 con el dictamen de la Providencia Administrativa impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad del acto impugnado, invocando para ello los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, solicita se suspendan los efectos del acto impugnado según lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, fundamenta su solicitud en la irreparabilidad de los daños que podrían producir la decisión definitiva, puesto que la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), estaría obligada a mantener relaciones laborales con personas con las que ya extinguió su vinculación laboral; se obligaría a reconocer el pago de salarios caídos que nunca se han generado, así como el pago por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad, primas, etc., lo que produciría un perjuicio económico inimaginable; sería objeto de acciones administrativas y judiciales por parte de personas que no son trabajadores de la empresa y que, además, ya cobraron sus prestaciones sociales y; se tendría que despedir a otros trabajadores para hacer efectivo el mandato de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no puede realizarse debido a la inamovilidad laboral ordenada por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha de interposición del recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el abogado César Luis Barreto Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA), solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 14-03 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Blanca Cordero, Reina Beatriz Hernández, Teodora Flores, Williams Guzmán, José Velásquez y Pedro Luis González, contra la mencionada Compañía.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el anterior criterio, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos.

Así, siendo esta Corte la competente para conocer del recurso interpuesto, no lo es menos para conocer de la medida de suspensión de efectos del acto solicitada, por cuanto ésta es accesoria al recurso principal y por lo tanto sigue la suerte de éste.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 14-03 de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no hay caducidad del recurso intentado, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.

3. De la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 14-03 de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Blanca Cordero, Reina Beatriz Hernández, Teodora Flores, Williams Guzmán, José Velásquez y Pedro Luis González, contra su representada.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado de la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó a la Compañía recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Blanca Cordero, Reina Beatriz Hernández, Teodora Flores, Williams Guzmán, José Velásquez y Pedro Luis González.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que el apoderado actor denuncia que la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, sólo le dio valor de plena prueba a un Informe suscrito por la funcionaria Nelly Castellanos; y que, del contenido de dicho Informe, no se desprenden las razones por las que la referida funcionaria sostiene la inamovilidad de los trabajadores. Ahora bien, de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión, precisamente, en el Informe indicado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. (INMERCA) sin hacer referencia a prueba alguna promovida por la recurrente, lo que permite a esta Corte presumir la apariencia de buen derecho que asiste a la recurrente, es decir, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo a la verificación del derecho a la inamovilidad laboral de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa Nº 14-03 de fecha 29 de enero de 2003, esto es, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Blanca Cordero, Reina Beatriz Hernández, Teodora Flores, Williams Guzmán, José Velásquez y Pedro Luis González, podría ocasionarse un daño patrimonial de reparación difícil a la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A., en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele a los trabajadores la devolución de los mismos; además de potenciales conflictos con sus otros trabajadores -tal como aduce-, razón por la cual se evidencia el “periculum in mora”.

Así pues, en virtud de la verificación del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada. Así se decide.
K,
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 14-03 de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos BLANCA CORDERO, REINA BEATRIZ HERNÁNDEZ, TEODORA FLORES, WILLIAMS GUZMÁN, JOSÉ VELÁSQUEZ y PEDRO LUIS GONZÁLEZ, antes identificados, contra la mencionada Compañía.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA





Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-2641
EMO/7