MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 815 del 9 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, y titular de la cédula de identidad número 4.486.328, representado por las abogadas JUDITH DIAZ y ARACELI REDONDO MUIÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 62.943 y 59.355, respectivamente, contra el ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 26 de mayo de 2003 la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El 27 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la apelación interpuesta.
El 1° de agosto de 2003, las representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito ante esta Alzada.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El 10 de diciembre de 2002 el ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO, representado por las abogadas JUDITH DIAZ y ARACELI REDONDO MUIÑO, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
La parte actora fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Señala que comenzó a desempeñarse como Docente Técnico en la categoría de Ayudante de Taller el 1 de noviembre de 1975 en la Escuela Artesanal Mucuchíes del Municipo Rangel del Estado Mérida, hasta llegar al escalafón de Docente IV desempeñándose en la Escuela Industrial Manuel Antonio Pulido del Municipio Libertador del Estado Mérida de manera ininterrumpida, por lo que le asiste el derecho de jubilarse. Que, solicitó en una primera oportunidad su jubilación, conforme a la III Convención Colectiva de Trabajo ante la Zona Educativa del Estado Mérida y, que en una segunda oportunidad, esto es, el 22 de abril de 2002, solicitó nuevamente el beneficio de jubilación ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en Caracas, sin que haya salido en las listas que ha emitido el referido Ministerio.
Sostiene que ha cumplido con las exigencias legales, puesto que ha trabajado por más de 25 años, específicamente, durante 27 años de servicio.
Alega que el incumplimiento reiterado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes viola sus derechos contenidos en los artículos 86, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la jubilación, que igualmente se viola la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo 2000-2002, la cual establece que cumplidos 25 años de servicio y realizado el respectivo trámite administrativo, debe otorgarse la jubilación. Igualmente, la parte actora alega como conculcado el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio.
Finalmente, solicita que se le ampare en el derecho inalienable de jubilación para que de manera inmediata el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte emita la Resolución Ministerial y decrete su jubilación, y que previo el cálculo correspondiente, le sean canceladas las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden. Asimismo solicita, que se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que en el transcurso del año escolar se inicie el pago mensual que por jubilación le corresponde y que sea condenado el mencionado ente a cancelar los honorarios profesionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión del 26 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO, representado por las abogadas JUDITH DIAZ y ARACELI REDONDO MUIÑO contra el ciudadano Aristóbulo Isturiz en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) El accionante alega que hace dos años que solicitado se le conceda su derecho a la jubilación, por cuanto ha cumplido los 25 años ininterrumpidos requeridos para la obtención de dicho beneficio y que no ha recibido respuesta alguna (...) En el presente caso, se evidencia que la administración no ha dado respuesta a las solicitudes que en relación a su jubilación ha formulado el accionante, lo cual conlleva al hecho de que la omisión de la administración es absoluta, en razón de lo cual este Juzgador considera que la administración ha incurrido en violación del derecho que tienen los administrados a dirigir sus peticiones y a que estas sean oportunamente respondidas, derecho contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna (...) Este Tribunal considera que en el caso sub iudice puede dirimirse por otras vías de control establecidas por la misma Constitución y no es competencia de este Tribunal entrar al análisis de normas de rango sublegal para determinar si el ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO tiene derecho o no a la jubilación, por lo que considera que no es la vía idónea pero que, sin embargo, dado que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y siendo el Juez de Amparo un tutor de la constitucionalidad por aplicación del principio iura novit curia, debe restaurar la situación jurídica infringida en el sentido de ordenarle al Ministerio de Educación que debe dar oportuna respuesta a la solicitud de jubilación hecha por el quejoso por encontrarse en violación flagrante del artículo 51 de la Constitución (...) En virtud de las anteriores consideraciones (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO (...) Se ordena al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dar oportuna respuesta a la solicitud de jubilación hecha por el quejoso (...) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (...) Se ordena el cumplimiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO, representado por las abogadas JUDITH DIAZ y ARACELI REDONDO MUIÑO contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En su escrito libelar, la parte actora sostiene, fundamentalmente que comenzó a desempeñarse como Docente Técnico en la categoría de Ayudante de Taller el 1° de noviembre de 1975 en la Escuela Artesanal Mucuchíes del Municipo Rangel del Estado Mérida, hasta llegar al escalafón de Docente IV desempeñándose en la Escuela Industrial Manuel Antonio Pulido del Municipio Libertador del Estado Mérida de manera ininterrumpida por más de 25 años, por lo que le asiste el derecho de jubilarse. En tal sentido, -alega- ha solicitado dicho beneficio en repetidas oportunidades, desde hace dos años, sin obtener a la fecha de la solicitud de amparo respuesta alguna por parte de la Administración, específicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Es por ello, que denuncia la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 86, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la jubilación, así como la violación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo 2000-2002, el cual establece que cumplidos 25 años de servicio y realizado el respectivo trámite administrativo, debe otorgarse la jubilación; el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, al constatar en efecto, que la Administración no ha dado respuesta a las solicitudes que en relación a su jubilación ha formulado el accionante, en la violación del derecho que tienen los administrados a dirigir sus peticiones y a que estas sean oportunamente respondidas, derecho contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el A quo consideró que el caso de autos puede dirimirse por otras vías de control jurisdiccional establecidas en el ordenamiento jurídico y, que no podía ese Tribunal entrar al análisis de normas de rango sublegal para determinar si la parte actora tiene derecho o no a la jubilación, por lo que considera que no es la vía idónea. Sin embargo, estimó el A quo que dado que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y siendo el Juez de Amparo un tutor de la constitucionalidad por aplicación del principio iura novit curia, debe restaurar la situación jurídica infringida en el sentido de ordenarle al accionado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que de oportuna respuesta a la solicitud de jubilación hecha por el quejoso por encontrarse en violación flagrante del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe señalar esta Corte, que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una violación o amenaza de violación grosera y flagrante de de esos derechos, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, lo que en el caso de autos comporta determinar si al quejoso le corresponde o no el derecho a la jubilación solicitada.
Sobre este particular del análisis de la legalidad en los procesos de amparo, considera esta Corte necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, en el cual se estableció:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Resaltado de esta Corte).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., reiteró:
“(...) debe decirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
Al efecto, aprecia esta Corte que en el caso de autos el análisis de la violación del derecho constitucional al trabajo y a la jubilación, implica un pronunciamiento sobre la legalidad del asunto controvertido, específicamente, la sumisión de los hechos del caso a los requerimientos establecidos en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo 2000-2002, el cual establece que cumplidos 25 años de servicio y realizado el respectivo trámite administrativo, debe otorgarse la jubilación; así como, el análisis del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Así, en virtud de que el objeto del amparo constitucional es restablecer los derechos y garantías constitucionales, frente a una violación o amenaza de violación grosera y flagrante de esos derechos, no está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar las violaciones alegadas, cuando ellas imponen para su constatación el análisis de dicha normativa; de allí no pasa inadvertido a esta Corte, que en la causa de autos, para determinar los hechos lesivos de los derechos constitucionales denunciados, se haga necesario el análisis de la legalidad, específicamente de las normas consagradas en la normativa legal anteriormente citada.
En segundo término, pasa esta Corte a analizar la procedencia del amparo, sobre la base del artículo 51 de nuestra Constitución que establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado de esta Corte).
Aun cuando la parte actora no denunció la violación de sus derechos constitucionales en virtud del artículo anterior, el A quo consideró que como Juez de Amparo, y dada la aplicación del principio iura novit curia, le correspondía analizarlo y aplicarlo al caso de autos.
Al respecto esta Corte considera adecuado tal razonamiento del A quo pues, además la acción de amparo debe proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Constitución. Es responsabilidad del Juez Constitucional a cuyo conocimiento y decisión se ha sometido una solicitud de amparo, analizarla en su conjunto, en el marco de todos los derechos y garantías constitucionales que pudiesen estar vinculados a los hechos denunciados, siempre claro está en el contexto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, si bien la parte actora no denunció la violación de su derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de jubilación y de los derechos conexos a ella, apreció el Tribunal de la causa, y lo reitera igualmente esta Corte en segunda instancia, que la Administración, específicamente el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al no responder la solicitud del administrado, está violando el derecho de éste a obtener una oportuna y adecuada respuesta, derecho que además está consagrado, expresamente, en el artículo 51 de la Constitución; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, ordena al mencionado Ministerio, responder cabalmente la solicitud del peticionante en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora y, en consecuencia confirmar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano AMABLE PEÑA ZAMBRANO, representado por las abogadas JUDITH DIAZ y ARACELI REDONDO MUIÑO, arriba identificadas, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
2) Se ORDENA al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de jubilación hecha por la parte actora en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Igualmente, se reitera que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Finalmente, se ordena dar cumplimiento de la decisión del Tribunal A quo, reiterada en segunda instancia por esta Alzada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. (……..) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/23
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