MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2560
I
En fecha 2 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 884, de fecha 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE RÍOS ROMERO, cédula de identidad N° 3.636.369, asistido por las abogadas YBIRAY AUXILIADORA VALBUENA y ANA CECILIA LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.799 y 63.488, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la referida consulta.
El 7 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano OMAR ENRIQUE RÍOS ROMERO, debidamente asistido por las abogadas YBIRAY AUXILIADORA VALBUENA y ANA CECILIA LUGO, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 13 de noviembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de Supervisor, hasta el 1° de junio de 2001, fecha en que fue despedido de forma injustificada, violentándose lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para ese momento era Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato Autónomo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Mara (SAOAM).
Indicó, que con base en lo anterior, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, procedimiento que culminó en fecha 11 de enero de 2002, cuando mediante Providencia Administrativa S/N la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud incoada.
Al respecto, señaló que la parte patronal sólo cumplió con lo relativo al reenganche a su puesto de trabajo, desacatando el segundo particular ordenado por la Providencia Administrativa, es decir, el pago de los salarios caídos.
Denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la Alcaldía, “de manera írrita y caprichosa”, lo cual, a su decir, se evidenciaba no sólo en el presente caso, sino también de otra denuncia que efectuó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, el 13 de julio de 2000, en virtud de haber sido desmejorado en su puesto de trabajo, lo que quedó demostrado en Providencia Administrativa S/N, de fecha 16 de mayo de 2001.
Arguyó que la actitud asumida por la Alcaldía lesionaba de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales contempladas en los artículos 87, 89, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya lectura se desprendía “…[su] derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, y de igual manera al salario que constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a tenor de lo dispuesto en la nueva Constitución. Asimismo, el derecho constitucional a permanecer sin temor a ser despedido sin justa causa en [su] puesto de trabajo, del cual [obtiene] [su] sustento y manutención propia y de [su] familia”.
Así, indicó que la Alcaldía al negarse a dar cumplimiento total e inmediato a la Providencia Administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, y sólo acatar el particular relativo a su reenganche, violó su derecho al trabajo y revela una “actitud testaruda” de reconocer su inobservancia de las normas laborales y constitucionales, por lo que advirtió que en la presente acción de amparo hacía valer su pretensión de que se le cancelara el monto de los salarios caídos hasta su reincorporación a su puesto de trabajo, fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la exigibilidad inmediata del salario como un crédito laboral.
En este sentido, manifestó que según lo preceptuado por la nueva Constitución, la declaratoria de certeza del derecho contenido en la citada Providencia Administrativa, emanada del órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, debe tener plena efectividad y vigencia, ante el supuesto de hecho a que se refiere esta pretensión, es decir, la negativa del pago de los salarios caídos, por lo que “el mandamiento de amparo debe abarcar como una manera de restablecimiento de una situación jurídica infringida de rango constitucional el que se ordene a la patronal Alcaldía del Municipio Mara el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la fecha de [su] reposición a [su] puesto de trabajo. Así como también procede el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, con lo que se daría estricto cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del Texto).
Finalmente, solicitó se ordene practicar una experticia a los fines de determinar el monto de los salarios caídos y de los intereses causados hasta la fecha de su reposición a su puesto de trabajo.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE RÍOS ROMERO, asistido por las abogadas YBIRAY AUXILIADORA VALBUENA y ANA CECILIA LUGO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…) se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual éste (el accionante) pretende la interposición del amparo para obtener el pago de salarios caídos; por lo que resulta evidente que lo peticionado por el quejoso para lograr un pronunciamiento indemnizatorio por esta vía, pues no es objeto inmediato de un procedimiento de amparo constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido por (sic) la Jurisprudencia Nacional, conforme a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de noviembre de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, según la cual no puede ordenarse por vía de amparo la obligación de pagar salarios caídos, lo que perfectamente puede ser materia de una acción ordinaria de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley indirectamente se viola la constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
(…)
De manera que disponiendo el actor de los recursos legales ordinarios para obtener la protección de sus derechos, resultan principales frente al amparo que es una acción subsidiaria que cede ante otra principal, lo cual permite concluir a este Sentenciador que no habiendo agotado los medios judiciales ordinarios, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 25 de noviembre de 2002, y a tal efecto observa:
Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, esta Corte debe señalar que el accionante apeló del dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia oral, siendo que el A-quo declaró improcedente el ejercicio de dicho recurso, por considerar que con el anuncio del dispositivo no se satisface la existencia de la sentencia.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, señaló que una vez concluido el debate oral el Juez en el mismo día estudiará individualmente el expediente y deliberará pudiendo decidir inmediatamente, exponiendo de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la que se dictó la correspondiente decisión, siendo que dentro de los tres (3) días siguientes a dicha publicación se podrá apelar de la referida decisión, razón por la cual, esta Corte considera que el A-quo actuó acertadamente al no oír la apelación interpuesta contra el dispositivo del fallo. Así se declara.
Conociendo del asunto debatido, se observa que el accionante denunció la violación de los artículos 87, 89, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el patrono -la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia- se ha mostrado renuente a cumplir en su totalidad con el dispositivo de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, siendo que la Alcaldía, parte patronal en el caso bajo examen, sólo cumplió con lo relativo a su reenganche, desacatando el segundo particular relativo al pago de los salarios caídos.
Tal denuncia fue declarada inadmisible por el A-quo al considerar que la pretensión del accionante, de obtener el pago de salarios caídos por vía de amparo constitucional, se constituiría en un pronunciamiento indemnizatorio por esta vía y el actor disponía de los recursos legales ordinarios para obtener la protección de sus derechos.
Al respecto, en casos de solicitudes de ejecución de Providencias Administrativas por la vía de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio establecido, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que señaló que cuando un juez a quien se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del mencionado fallo, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.
En este sentido, y a los fines de garantizar los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, esta Corte se ha apartado de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y ha procedido a valorarla como una prueba de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del patrón a autorizar y tramitar el reenganche de los afectados, y una vez constatada la vulneración de tales derechos ha ordenado el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.
En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute, en cuanto al pago de los salarios caídos, la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Corte evidencia que al folio 9 del expediente judicial consta Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche del ciudadano OMAR ENRIQUE RÍOS ROMERO a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Asimismo, consta que el accionante fue reincorporado a su puesto de trabajo, tal y como se evidencia de Oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 15 del expediente), mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, le informó al accionante que desde el 17 de enero de 2002 le fue notificada a la Dirección a la cual estaba adscrito su reincorporación, situación que es confirmada en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional por el propio accionante, quien manifiesta que efectivamente fue reincorporado a sus labores habituales, sin embargo no se evidencia del análisis de los autos que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
Es por ello, que el accionante alegó que la negativa de la referida Alcaldía, de acatar en su totalidad lo ordenado por la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo, constituye una violación de su derecho al salario, el cual alega que le fue vulnerado al haber sido reincorporado al cargo que ejercía en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, sin el pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de enero de 2002, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que se declarara con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el reenganche.
Al respecto, esta Corte observa que la sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, anteriormente comentada, advirtió que ante la negativa del patrono de acatar el mandato de la Administración contenido en la Providencia Administrativa “(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...)” (resaltado de esta Corte)
Por lo anterior, estima esta Corte que la circunstancia de que el trabajador no haya recibido el pago de los salarios caídos, habiéndose ejecutado sólo parcialmente la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de enero de 2002, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del Poder Judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa en cuestión.
Así las cosas, estima esta Corte que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, al no acatar la totalidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de enero de 2002, vulneró los derechos fundamentales del trabajador a percibir su salario como medio de sustento. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la violación del derecho al salario alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de noviembre de 2002, y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenar la ejecución en su totalidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR ENRRIQUE RÍOS ROMERO, asistido por las abogadas YBIRAY AUXILIADORA VALBUENA y ANA CECILIA LUGO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR ENRRIQUE RÍOS ROMERO, asistido por las abogadas YBIRAY AUXILIADORA VALBUENA y ANA CECILIA LUGO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
3.- ORDENA ejecutar en su totalidad la Providencia Administrativa S/N, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp- 03-2560
AMRC/01/jcp.-
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