MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002579
- I -
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2003, se dio entrada en esta Corte al expediente remitido con el Oficio N° 832, de fecha 21 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada EVA LOZADA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de febrero de 1986, bajo el N° 26, Tomo 28 A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° C-53 de fecha 4 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ AZCARATE, titular de la cédula de identidad No. 1.727.273, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 08 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 09 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que el 17 de octubre de 2000, el ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate se presentó en los talleres de la recurrente, “manifestando que lo reengancharan porque había ganado un reclamo contra ella por ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas y Guatire, lo cual obviamente fue sorpresivo para sus representantes (sic) al no haber tenido nunca conocimiento de ello en fecha anterior”.
Así pues, el 18 de octubre de 2000, la referida abogada acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitó una copia certificada del expediente administrativo, actuando en nombre propio “por cuanto se desconocía cuál era el procedimiento administrativo en contra de la mencionada empresa”, sin embargo –señala- a pesar de haber solicitado las copias con carácter personal, “no consta(ba) en ninguna parte del proceso actuación alguna por parte de (su) persona como apoderada de la empresa”. No obstante, el 23 de ese mismo mes y año, la Inspectora del Trabajo condicionó la entrega de las copias a que la abogada en cuestión se diera por notificada en nombre de la sociedad mercantil.
Aduce que con tal actitud, se violó su derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., por lo cual se realizó una “denuncia (…) por ante la superioridad correspondiente del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda para que pudiera hacer entrega de tales copias”, entrega ésta que se hizo un mes después.
Indica que en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, al cual se les había negado el acceso, consta una boleta “supuestamente firmada por un ciudadano que dijo llamarse Alfonso Morales con el cargo de Oficinista, lo cual contraviene lo establecido en la normativa legal laboral y de otras leyes analógicas para la debida citación o notificación por cuanto el referido ciudadano en el supuesto negado que hubiese sido trabajador de Colectivos Bripaz C.A., en su carácter de Oficinista no tenía cualidad alguna ni la facultad para darse por citado o notificado en nombre de la mencionada empresa”, motivo por el cual –señala- “en el supuesto negado que el ciudadano firmó dándose por notificado en nombre de la empresa fue un acto írrito por tanto NULO de NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia todas las actuaciones corren con la misma suerte”. A ello agrega, que la Boleta de notificación estaba dirigida al representante legal de COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., por lo cual niega que un supuesto Oficinista pudiese darse por notificado en un proceso que compromete el patrimonio de la empresa.
Alega que la recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, ni pudo alegar defensas perentorias ni de fondo como la falta de cualidad y de interés para sostener un juicio, así como la falta de transparencia en la inscripción del ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cuenta de la empresa, toda vez que para poder inscribir a una persona por ante el referido Instituto “se debe tener en primer lugar la condición de trabajador de una empresa que cotice para éste, y en segundo lugar debe ser inscrito por ante ese Instituto por persona debidamente autorizada por o de la empresa para cual presta sus servicios y en el presente caso no ocurrió así, cuyo documento de reposo emanado supuestamente del Instituto de los Seguros Sociales (sic) uno, el primero con un número de empresa no correspondiente a (su) mandante y otro que sí corresponde al número asignado por dicho Instituto a la empresa, pero que ello no prueba que dicho ciudadano haya prestado servicios a (su) poderdante puesto que para estar inscrito en el mismo este ingreso debe ser autorizado por la empresa con firma autorizada y sello de la misma, por lo cual no (entienden) como (sic) pudo obtener este ciudadano la constancia de un reposo con el número de la empresa que posteriormente utilizó para solicitar un reenganche y pago de salarios caídos y que al violarse el derecho a la defensa a la empresa al no ser notificada debidamente no tuvo oportunidad de alegar, desvirtuar y solicitar se abriera averiguación respectiva por las autoridades competentes”.
En consecuencia, alega la nulidad absoluta de la notificación y de todas las actuaciones del procedimiento administrativo. Igualmente denuncia el menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, así como la violación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime como conculcados los artículos 49 de la Constitución, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, ello con el fin “de que no se le cause gravamen irreparable a (su) mandante asumiendo una obligación que no le corresponde como es de asumir a un ciudadano que (…) logró una documental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cuenta de (su) mandante, como supuesto trabajador, lo cual no fue ni ha sido (…)”.
Finalmente, solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informe si el ciudadano Ángel Augusto Hernández Azcárate “fue incluido en el Seguro Social por la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., con la debida inscripción (…) con la firma de persona autorizada y sello de la empresa, fecha en la cual fue incluido y copia certificada enviada a (ese) Tribunal a fin de constatar la veracidad de los reposos supuestamente dado (sic) por ese Hospital con la cuenta de (su) mandante”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso fue interpuesto el 14 de febrero de 2001 por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 25 de abril de 2001 admitió el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en fecha 01 de junio de 2001, el mencionado Juzgado revocó el auto dictado en fecha 25 de abril de 2001 y, en consecuencia, repuso la causa al estado de admitir el recurso que nos ocupa.
Por otro lado, en fecha 18 de julio de 2001, vistas las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de la recurrente en las cuales requería se fijara el monto de la fianza o caución a los fines de decretar medida cautelar, a fin de suspender los efectos de la Providencia impugnada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana acordó de conformidad con lo solicitado y fijó el monto de la fianza o caución por las cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 9.000.000,00), la cual fue consignada en fecha 25 de julio de 2001, en virtud de lo cual, en esa misma fecha, el referido Juzgado suspendió los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, y remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas. No obstante, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Trabajo de Primera Instancia del Estado Miranda, con sede en Guarenas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Juzgado este que el 08 de mayo de 2002 se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente recurso, por lo cual remitió el expediente a esta Corte, quien, mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, se declaró igualmente incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2003, el referido Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., al inicio plenamente identificadas, contra la Providencia Administrativa C-53 de fecha 04 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ AZCARATE, contra la mencionada empresa.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( }) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-002579
JCAB/ b
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