Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2599
En fecha 4 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 226, de fecha 1° de julio de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MUJICA PIÑERO, YUSMERY ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN GIL ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.786.533, 13.774.122 y 14.878.752, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.481, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2002.237.179 de fecha 7 de marzo de 2002, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante el cual se dictaron los “Lineamientos Generales para el Proceso de Admisión”, dentro del cual se estableció un arancel tendente a la presentación de la prueba de admisión y un posterior arancel denominado de “Inscripción General”, a los fines de ingresar a la referida Casa de Estudios.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la aludida Sala en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 7 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 1° y 2 de mayo de 2002, los bachilleres aspirantes a cursar estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL IPB), se encontraron con que para su admisión en la citada Universidad se les exigía (…), el pago de un arancel (…) de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) a cambio de un sobre dentro del cual se encontraban las instrucciones para presentar la prueba de admisión, sin el cual no sería posible cumplir con tal requisito”.
Que “En su momento, todo aspirante a presentar la prueba de admisión tuvo que cancelar ese monto (…), sin embargo, a pesar del cobro de suyo (sic) censurable, una vez que los alumnos pretenden inscribirse formalmente, para cursar las cargas académicas, se les vuelve a exigir otro aporte monetario denominado ´arancel de inscripción general´, el cual en su primer momento ascendía al monto de cuarenta y cinco bolívares (45,00 Bs.), y posteriormente fue aumentado por las autoridades de la UPEL a la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) y veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) para los bachilleres docentes en servicio activo”.
Que “El monto de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) por el sobre contentivo de las instrucciones para presentar la prueba de admisión, como requisito indispensable, así como el cobro de un arancel de inscripción general por un monto, sea de cuarenta y cinco bolívares (45,00 Bs.), de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) o de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) constituye una actuación de hecho, impregnada de violencia administrativa que infringe flagrantemente los derechos y garantías constitucionales (…)”.
Que existe violación al derecho a la educación, ya que “(…) al establecerse limitaciones económicas para acceder a la educación en la UPEL-IPB, esto significa la imposibilidad de que los bachilleres de bajos recursos, puedan educarse y cumplir con el deber fundamental que establece el artículo 102 de la Carta Magna (…)”.
Que existe violación al derecho a la no discriminación, ya que “(…) la posibilidad de que para ingresar a la Universidad Pedagógica Libertador, se requiera la cancelación de una suma de dinero, significa una discriminación, pues, restringe el acceso al estudio de aquellos jóvenes que aún cumpliendo los requisitos exigidos para ingresar no pueden hacerlo debido a que carecen de recursos económicos para cancelar estos montos (…). Que nuestra propia condición de estudiantes de escasos recursos, nos obliga a acudir a las Universidades públicas, o lo que es lo mismo, que quienes acuden a las Universidades públicas, lo hacen por carecer de recursos suficientes para inscribirse en las privadas (…)”.
Que solicita ordene “(…) a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Barquisimeto, en la persona de su Rector (…), se abstenga de realizar cualquier tipo de cobro de sumas de dinero por concepto de sobre contentivo de las intrusiones para presentar la prueba de admisión y del arancel de inscripción general (…), hasta tanto se decida el recurso principal”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…) Considera este Juzgado que, siendo la Universidad Pedagógica Experimental Libertador una persona jurídica autónoma de carácter público, cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho Órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra las cuales las Leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la Jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la Universidad y sus actos, entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que supuestamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que suscitan, corresponden a Tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
(…) que en razón del rango de la autoridad presuntamente agraviante, la competencia para conocer respecto de este tipo de recursos enmarcados dentro de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga la competencia para conocer del presente caso.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación, declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica, que rige las funciones de este Supremo Tribunal. En consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que conozca de la demanda de autos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció:
“(…) los Tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo que se evidencia que el Juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.
Es oportuno advertir, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Así pues, en el caso bajo estudio, los recurrentes impugnan el acto administrativo de fecha 7 de marzo de 2002, contenido en la Resolución identificada con el N° 2002.237.179, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y mediante el cual se dictaron los “Lineamientos Generales para el Proceso de Admisión”, dentro del cual se estableció un arancel tendente a la presentación de la prueba de admisión y un posterior arancel denominado de “Inscripción General”, a los fines de ingresar a la referida Casa de Estudios.
De lo que se evidencia que el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, se dirige a atacar un acto dictado por el referido Consejo Universitario, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud de la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, resulta ser esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente acción de amparo constitucional, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, con respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2002.237.179 de fecha 7 de marzo de 2002, aprecia esta Corte que no se evidencia alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite el presente recurso de nulidad. Así se decide.
III.- Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar, y al respecto observa:
Respecto a la acción de amparo cautelar, observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los relativos a los derechos a la igualdad y a la no discriminación y a la educación, consagrados en la Carta Magna en los artículos 21 numeral 1, 102 y 103, respectivamente.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a los presuntos agraviados, previamente habría que determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el acto administrativo por medio del cual se dictaron los “Lineamientos Generales para el Proceso de Admisión”, dentro del cual se estableció un arancel tendente a la presentación de la prueba de admisión y un posterior arancel denominado de “Inscripción General”, a los fines de ingresar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, materializado en la Resolución N° 2002.237.179 de fecha 7 de marzo de 2002, la cual presuntamente afecta -a entender de los accionantes-, los derechos constitucionales antes referidos.
Aunado a ello, respecto al fumus boni iuris, cabe advertir que dicho análisis implicaría un estudio pormenorizado de la situación concreta de cada estudiante, así como de su expediente, el cumplimiento de los requisitos de inscripción, y su situación en comparación con otros estudiantes de la misma Casa de Estudios, lo cual no puede ser objeto de estudio cautelarmente.
Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia del referido acto, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.
En efecto, habría que examinar la Resolución N° 2002.237.179 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a la cual alude la parte accionante en su escrito libelar, y la cual se impugna en nulidad; así como la normativa interna que regula el funcionamiento de la referida Casa de Estudios, lo cual no puede ser objeto de análisis por el Juez de amparo.
En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.
Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte constata que no se deriva presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, aunado a lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, que existe la posibilidad de que los estudiantes accionantes, puedan optar nuevamente para ingresar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según los parámetros exigidos, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por los quejosos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MUJICA PIÑERO, YUSMERY ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN GIL ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.786.533, 13.774.122 y 14.878.752, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.481, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2002.237.179 de fecha 7 de marzo de 2002, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDADD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante el cual se dictaron los “Lineamientos Generales para el Proceso de Admisión”, dentro del cual se estableció un arancel tendente a la presentación de la prueba de admisión y un posterior arancel denominado de “Inscripción General”, a los fines de ingresar a la referida Casa de Estudios.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2599
LEML/ecbp
|