MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-002636
- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 611 del 07 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo A-10 del 08 de enero de 1965, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 2 21 de diciembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALADINO ISMAEL CEDEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.943.771, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 07 de mayo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte a fin de que conozca sobre el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 10 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en el mes de noviembre de 2002, se presentó en la sede de su representada ubicada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, “un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui quien presentó a la recepcionista de la empresa sendas planillas de liquidación referidas a un procedimiento de multa incoado por esa Inspectoría del Trabajo en contra de (su) representada, ante tal situación acudi(eron) a finales del mes de noviembre de 2002 por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo a los fines de enterar(se) de que se trataba, obteniendo la información de que el procedimiento de multa se había incoado a la empresa PROYCCA, S.A. por no haber reincorporado a los ciudadanos Aladino Cedeño y Andrés Martino, quienes habían incoado por ante dicha Inspectoría del Trabajo un procedimiento de estabilidad laboral absoluta, en ese momento (su) representada se entera que la Inspectoría del Trabajo había decidió los procedimientos correspondientes a las solicitudes de los ciudadanos Aladino Cedeño y Andrés Martino”.

Señala que, el 20 de enero de 2000, los ciudadanos antes mencionados presentaron por ante la referida Inspectoría del Trabajo la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “puesto que se encontraban amparados por estabilidad absoluta, derivada de la relación de trabajo por una supuesta incapacidad laboral. Aducen en la solicitud que fueron despedidos en fecha 21 de diciembre de 1999”.

Expresa que la Inspectoría del Trabajo “libró notificación en la persona del ciudadano RENÉ LÓPEZ en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO. La boleta de notificación le fue presentada al ciudadano RENÉ LÓPEZ quien en el cuerpo de la misma escribe de puño y letra su cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa INEPAR CONSTRUCCIONES, S.C.S”. Agrega que, en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche, la empresa PROYCCA, S.A. “hace valer al Inspector que existen vicios en la citación y que la boleta se le dirige a la empresa Operadora Cerro Negro, C.A. y el notificado es el ciudadano René López quien en el momento en que firma como recibida la notificación establece en la misma que su cargo es Coordinador de Recursos Humanos de INEPAR CONSTRUCCIONES S.C.S., sin embargo comparece a dicho acto a los solos fines de salvaguardar los derechos de defensa de su representada sin que su presencia en el mismo convalide el vicio en ese mismo momento denunciado”.

Indica que “la representación de la empresa al momento de promover las pruebas relativas al procedimiento hizo énfasis en ratificar la denuncia sobre los vicios de la citación y solicitó se procediera tal y como lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Afirma que, “el ciudadano RENÉ LÓPEZ, no tiene mandato expreso ni estatutariamente, para representar a la empresa PROYCCA, S.A. pues sólo ejercía un cargo como Coordinador de Recursos Humanos en el consorcio INEPAR CONSTRUCCIONES, S.C.S, por delegación de la empresa PROYCCA, S.A. quien a su vez formaba parte del consorcio conjuntamente con otras empresas. En tal sentido al no tener el ciudadano RÉNE LÓPEZ cualidad de representación de la empresa accionada, la Inspectoría del Trabajo debió completar la citación con la fijación del cartel en la sede de la empresa, para que así y solo así, pudiese comenzar a computarse el lapso legal establecido para la comparecencia del accionado al procedimiento (…)”.

Que la representación de la empresa hoy recurrente “haciendo uso de su derecho de defensa, a todo evento intentó probar circunstancias relativas al fondo de la controversia y en tal sentido su principal defensa estribó en la caducidad de la acción, en razón de que el despido del trabajador se produjo en fecha 02 de agosto de 1999 y la solicitud de reenganche presentada por el trabajador ALADINO CEDEÑO fue en fecha 20 de enero de 2000, es decir, casi seis meses después de la fecha del despido, habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Inspector del Trabajo ante la denuncia del error en la citación, debió subsanar “en el curso del proceso tal vicio a fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes”. Asimismo, ratifica el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que a su decir, fue conculcado por la Inspectoría del Trabajo en mención.

Que “el trabajador en su solicitud establece que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 21 de diciembre de 1999, la representación de la empresa alega que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 02 de agosto de 1999, tal y como se evidencia de la participación de despido hecha al Juzgado del Trabajo en fecha 09 de agosto de 1999. Sin embargo, a los fines de desvirtuar la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida por el trabajador en su solicitud, la representación de la empresa produce a los autos Acta de Reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, donde el ciudadano ALADINO CEDEÑO manifiesta ante el funcionario público que su relación de trabajo comenzó en fecha 03-06-99 y terminó en fecha 05-12-99 (…). Si el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia no tomó en cuenta la fecha de terminación que deriva de la participación de despido, necesariamente debió tomar en cuenta la establecida en el Acta de Reclamo emanada de la propia Inspectoría del Trabajo, de lo cual se desprende indefectiblemente que la solicitud de reenganche hecha por el ciudadano ALADINO CEDEÑO había caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la Providencia Administrativa impugnada resulta anulable por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por no expresar el número y fecha del acto de delegación que le confirió al funcionario la competencia para dictar el acto en mención.

Por las razones expuestas solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a (su) representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos desde el momento de despido hasta su reincorporación, estamos en presencia de más de un año de salarios que (su) representada estaría obligada a pagar, lo cual constituiría un daño patrimonial irreparable”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 21 de diciembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALADINO ISMAEL CEDEÑO RUIZ, contra la referida empresa.

En tal sentido, el referido Juzgado mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2003 se declaró incompetente para conocer de la causa y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte, todo ello de conformidad con el criterio sentado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al mencionado fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 21 de diciembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 21 de diciembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se observa lo que sigue:

En numerosas oportunidades se ha establecido que para la procedencia de la presente medida cautelar es necesario la presencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

A la par de lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita la concurrencia de tales requerimientos. Así, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001 (caso: ELSA RAMOS) afirmó lo que a continuación se indica:

“(...) es criterio reiterado de este alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)

Por tanto, la media preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda media cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
(...)” (subrayado de esta Corte).


En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, consistente en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido, que se ha expresado que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Pero en el presente caso no es posible llegar a ese cálculo de probabilidades a que no hemos referido con antelación, pues en modo alguno, consta a los autos documentos o medios de pruebas que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la parte actora.

En efecto, esta Corte luego de revisar los folios que componen el presente expediente constata que sólo cursa a los autos la Providencia Administrativa impugnada y, la cual, por demás, goza de la presunción de legalidad del cual está revestido todo acto administrativo y que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente. En todo caso, vale acotar que dicha Providencia Administrativa desvirtúa cada uno de alegatos esgrimidos por la empresa recurrente en el procedimiento de reenganche e incluso los que han sido alegados ante esta instancia.

Más concretamente y, respecto del alegato sobre la falta de “citación” de la empresa recurrente para actuar en sede administrativa, esta Corte observa del texto de la Providencia Administrativa impugnada, lo siguiente:

“La parte accionada alega error o vicio en la citación, no obstante con la comparecencia del apoderado de la Empresa al acto de contestación de la solicitud se convalida la citación ya que se cumplió con el fin que persigue toda citación para el acto de contestación (…)”.

Tal afirmación se constata en el mismo acto administrativo que se recurre, cuando se expresa que:

“El día siete (7) de febrero del presente año fue citado el ciudadano René López, titular de la cédula de identidad N° 5.623.657, en su carácter de Coordinador de recursos humanos de INEPAR (PROYCCA). El día nueve (9) de Febrero del año 200, siendo la hora de inicio del acto de contestación comparece por ante el Despacho el ciudadano Aladino Cedeño, ya identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Arquímedes Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.034 y por la parte Patronal Mario Castillo Serrano, abogado en ejercicio de la empresa PROYCCA, S.A., el Inspector del Trabajo insta a las parte a conciliación, no siendo posible acceder a hacer el interrogatorio de Ley de conformidad con el artículo 454 de las LOT”. (Resaltado de la Corte)


Pues bien, conforme a lo antes transcrito se deriva que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ, en apariencia, no incurrió en la falta de “citación” que alega la empresa recurrente; y aún siendo ese el caso, compareció al procedimiento representada por el abogado Mario Castillo Serrano.

Siendo lo anterior así, y visto que el acto administrativo objeto de impugnación está revestido de la presunción de legalidad no desvirtuada en el presente caso, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito analizado, este es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Determinado lo que antecede y dado que para que proceda la medida cautelar solicitada se requiere inexorablemente de la concurrecia de los requisitos inicialmente señalados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la misma, y así se decide

Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Ricardo Castillo Serrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 2 21 de diciembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALADINO ISMAEL CEDEÑO RUIZ, contra la referida empresa.
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA











MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 03-002636
JCAB/f.-