Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2655

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2003, los abogados Omar Hernández, Guillermo Calderón y Jorge Luis Delgado Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.782, 7.675 y 34.659, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 132 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Ilva Cordero, Gladys Colmenares, Luisa Manzano, Norkis Hernández, Norma Hernández, Yexenia Chávez y Belkis Suárez.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Solicitamos la nulidad de la providencia administrativa N° 132 de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas: ILVA CORDERO, GLADYS COLMENARES, LUISA MANZANO, NORKIS HERNÁNDEZ, NORMA HERNÁNDEZ, YEXENIA CHÁVEZ y BELKIS SUÁREZ (…), titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.611.979, 15.777.127, 7.347.315, 10.775.695, 7.398.706, 7.354.295 y 3.324.216, respectivamente (…), contra el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Barquisimeto Estado Lara” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “El procedimiento se inicia según acta del 15 de noviembre de 2002, en donde las referidas ciudadanas alegan su condición de Auxiliares de Enfermería y Camareras del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, donde alegan haber ingresado el 1° de agosto de 2002, hasta el 5 de noviembre de 2002, fecha en que refieren fueron despedidas no obstante estar amparadas por la inamovilidad especial prevista en el Decreto N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002”.

Que “Durante la sustanciación del procedimiento, nuestro representado impugnó y quedaron desechados, los documentos que en copia simple produjeron las solicitantes como justificativos de sus presuntos derechos; igualmente quedó desvirtuado que las reclamantes eran funcionarias o trabajadoras del I.V.S.S., por cuanto no acreditaron ni existe nombramiento legal alguno emanado de funcionario con facultades para ello que les pueda acreditar tal condición, ya que la supuesta conexión existente entre las partes fue de carácter interino, eventual, transitorio y provisional, a los fines de cubrir suplencias por vacaciones, reposos o ausencias de sus titulares, situación que no les generó ningún derecho para proceder al reclamo y solicitud de reenganche a cargos que no existen o no están vacantes, en cuanto la suplencia cesa al reincorporarse el titular del cargo”.

Que “De esta manera, la decisión administrativa desecha la documentación emanada de la Enfermera Jefe Licenciada Maritza Guerra y la Enfermera Adjunta Elizabeth Rojas, en que se sustentan las reclamantes para solicitar el reenganche, en razón de que carecen de cualidad para presentar y obligar al accionado el I.V.S.S., sin embargo se contradice al apartarse de su razonamiento en la parte dispositiva, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación en cuanto se hacen inconciliables e incomparables las razones aducidas en uno y otro caso”.

Que “Asimismo, estimó que la representación del accionado no determinó en forma clara y precisa cuáles hechos admite y cuáles rechaza, cuando está demostrado que el I.V.S.S. rechazó y negó todos y cada uno de los hechos y circunstancias que originaron la acción, entre ellos, que no son funcionarios del I.V.S.S., no pertenecen a su nómina fija y que su actividad es eventual. Este error de percepción constituye una falsa suposición de la providencia administrativa, ya que no existen las omisiones o menciones que de forma equívoca le atribuyó al ente accionado”.

Que “(…) el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece o define a los trabajadores eventuales u ocasionales (…)”.

Que “(…) las solicitantes del reenganche no gozan de la permanencia, estabilidad e inamovilidad referida en el invocado Decreto N° 2053, publicado originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5607-Extraordinaria, de fecha 24 de octubre de 2002, y menos pretender el ingreso con carácter definitivo a la nómina de trabajadores fijos del I.V.S.S., sin que medie para ello el nombramiento previo del funcionario facultado por Ley para tales designaciones como lo es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien ejerce la representación jurídica y constituye su órgano de ejecución según lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…)”.

Que finalmente solicita: “(…) se le dé curso a la presente demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 132 de fecha 26 de febrero de 2003 (…), declarando con lugar todos los pronunciamientos de Ley. (…) solicitamos (…), medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto administrativo de la providencia N° 132 (…), hasta tanto se decida el juicio de nulidad de la misma, ya que están solicitando al Inspector del Trabajo del Estado Lara el procedimiento de multa contra nuestro representado Hospital General Pastor Oropeza Riera, en Barquisimeto, Estado Lara, por no acatar la providencia administrativa (…), por lo demás no existen los recursos presupuestarios en el I.V.S.S. para cargos de salarios y demás emolumentos respectivos en cada caso (…)”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 132 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Ilva Cordero, Gladys Colmenares, Luisa Manzano, Norkis Hernández, Norma Hernández, Yexenia Chávez y Belkis Suárez, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia administrativa N° 132 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Ilva Cordero, Gladys Colmenares, Luisa Manzano, Norkis Hernández, Norma Hernández, Yexenia Chávez y Belkis Suárez y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 132 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Ilva Cordero, Gladys Colmenares, Luisa Manzano, Norkis Hernández, Norma Hernández, Yexenia Chávez y Belkis Suárez.

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a unas trabajadoras del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, aduciendo que fueron despedidas, no obstante encontrarse amparadas por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053, de fecha 24 de octubre de 2002.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que se observaban elementos de los que pudieron determinarse la existencia de una relación laboral entre las ciudadanas Ilva Cordero, Gladys Colmenares, Luisa Manzano, Norkis Hernández, Norma Hernández, Yexenia Chávez y Belkis Suárez y el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin embargo, advierte esta Corte que de dicha decisión acordada por la Inspectoría, se puede desprender una apariencia de legalidad, cuando de los autos de manera cautelar se evidencia que la Providencia Administrativa estableció la existencia de una relación de trabajo y la realización de los despidos, sin que la representación judicial del ente recurrente hubiese desconocido las fechas alegadas por las referidas ciudadanas como comienzo de la relación laboral, hecho en el cual se basó el funcionario del trabajo para determinar que las peticionantes se encontraban amparadas por la protección derivada del Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es cautelarmente confirmada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de las ciudadanas Ilva Cordero, Gladys Colmenares, Luisa Manzano, Norkis Hernández, Norma Hernández, Yexenia Chávez y Belkis Suárez al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, en tal sentido, este Tribunal aprecia que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa referida supra, no se causaría un daño económico de difícil reparación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -Instituto al cual se encuentra adscrito dicho Hospital-, por la definitiva, visto que el pago que se realice a las referidas ciudadanas sería como contraprestación por el servicio prestado, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso no se configura el periculum in mora, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte quejosa. Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Omar Hernández, Guillermo Calderón y Jorge Luis Delgado Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.782, 7.675 y 34.659, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la providencia administrativa N° 132 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas Ilva Cordero, Gladys Colmenares, Luisa Manzano, Norkis Hernández, Norma Hernández, Yexenia Chávez y Belkis Suárez.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/avr
Exp. N° 03-2655