MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de julio de 2003, la abogada SANDRA PATRICIA BELLÉS de VILLA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.012 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRINEOS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el N° 52, Tomo 138-B interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 179 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló el ciudadano ALFONZO MORILLO BARRIENTO.

En fecha 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera sobre la pretensión de amparo constitucional.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica que en fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano Alfonso Morillo Barriento, introdujo ante la Inspectoría del Estado Carabobo una solicitud de reeganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, bajo el alegato de gozaba del fuero sindical, por ostentar el cargo de Delegado Sindical en Inversiones Pirineos, S.A.

Expresa que, en fecha 26 de noviembre de 2002, se llevo a cabo el acto de Contestación a la Solicitud, en la cual su representada negó la inamovilidad y el despido invocado por el ciudadano Alfonso Morillo Barriendo.

Manifiesta que, el 08 de mayo de 2003 fue dictada la Providencia Administrativa objeto de impugnación, la cual se fundamenta en hechos que no constan en las actas procesales, dando por demostrado la cualidad de delegado sindical que –a decir del trabajador- este ostentaba el trabajador, a pesar de no existir en el procedimiento prueba alguna, que acreditara su condición dentro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, incurriendo en el vicio de falso supuesto lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica igualmente que, la Providencia impugnada no se encuentra motivada, por cuanto no fueron analizados los alegatos expuestos por su representada en el Acto de Contestación realizado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, incurriendo en el vicio de falta de motivación, consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, la apoderada actora, que a su representada se le cercena su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Providencia Administrativa impugnada, se basó en una “realidad distorsionada”, situación está que no le permite -a su juicio- tener una defensa segura, por no tener un control efectivo del contenido de la decisión.

Por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 179 de fecha 08 de mayo de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló el ciudadano ALFONZO MORILLO BARRIENTO.

Igualmente interpuso pretensión de amparo solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues de producirse el reeganche y pago de los salarios caídos se produciría un daño al patrimonio de su mandante, de difícil reparación, cuyos efectos resultarían irreversibles al momento de producirse el fallo definitivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis la representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRINEOS S.A, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 179 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante los cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló el ciudadano ALFONZO MORILLO BARRIENTO.

Sobre este particular, debe destacar esta Corte, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo, caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Expresó la Sala en el mencionado fallo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme al criterio antes expuesto, el cual resulta vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo antes expuesto, resulta primordial en el caso bajo análisis para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional al cual será sometido el conocimiento de la causa, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de dichas causas, sin embargo, siguiendo el cambio jurisprudencial antes señalado, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos. Igualmente, tampoco se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 124 eiusdem, que dispone las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 179 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló el ciudadano Alfonzo Morillo Barriento; salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el ordinal 3° del artículo 84, y 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3.-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo examen, la apoderada actora pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 179 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló el ciudadano Alfonzo Morillo Barriendo.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la apoderada actora, se observa:

En el escrito libelar la apoderada actora señala, que a su representado se le cercenan su derecho a la defensa, consagrado en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Providencia Administrativa impugnada, se basó en una “realidad distorsionada”, situación está que no le permitio -a su juicio- tener una defensa segura, por no tener un control efectivo del contenido de la decisión.

Respecto al derecho a la defensa, éste debe ser entendido como la oportunidad que se le otorga al presunto agraviado para que pueda exponer y presentar sus alegatos y pruebas, y que éstos, sean considerados en el procedimiento establecido para dilucidar la controversia; procedimiento éste que al ser iniciado debe ser notificado al agraviante para que ejerza oportunamente sus defensas.

Ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia elemento alguno que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la imposibilidad de que el recurrente haya podido ejercer su derecho a la defensa, frente a las presuntas irregularidades con las que fue dictada la Providencia objeto de impugnación.

En tal sentido, se advierte, que el apoderado actor fundamenta sus alegatos en meras afirmaciones, sin sustento documental alguno o cualquier otro medio probatorio consignado en autos. Por el contrario en su escrito libelar, el apoderado actor sólo se limita a narrar los hechos sin aportar ningún elemento relevante del cual esta Corte pueda presumir la violación del derecho a la defensa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia referente al defensa. Así se declara.

Por lo antes expuesto, estima esta Corte que, en el presente caso, no existe presunción de violación al derecho constitucional denunciado como conculcado, por lo que no se verifica el requisito del “fumus boni iuris”, y así se declara.

Determinada la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que, el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, tampoco se verifica en el caso de autos, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el “fumus boni iuris”.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional.
Sobre este particular resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.

En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar las causales de inadmisibilidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Corte, con respecto a la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, referida al agotamiento de la vía administrativa establecida en el ordinal 2° de artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Agotamiento de la vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.”


De la norma antes transcrita, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo causa estado en sede administrativa, razón por la cual es posible su impugnación por esta vía, y así se decide, es decir puede interponerse el recurso contencioso administrativo.

En lo que se refiere a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 179 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y siendo el acto impugnado, un acto de efectos particulares, la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue interpuesto el 10 de julio de 2003, así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada SANDRA PATRICIA BELLÉS de VILLA actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRINEOS S.A, antes identificados, contra la Providencia Administrativa No. 179 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante lo cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló el ciudadano ALFONZO MORILLO BARRIENTO.

2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional

3.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.

4.-No se configuran los requisitos de inadmisibilidad del recurso de nulidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13