MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 03-2726

I
El 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1.170 de fecha 7 de julio de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIA ROSA VELIZ DE ALVAREZ, asistida por el abogado RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.389, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de que la Corte decida acerca de la regulación de competencia planteada.

En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2002, la ciudadana Elia Rosa Veliz de Álvarez, asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el Ejecutivo del Estado Lara por el “incumplimiento de distintas Convenciones Colectivas”.

El 12 de noviembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 15 de enero de 2003, ese Juzgado Superior aceptó la competencia, admitió la querella y ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara.

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2003, el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarara su incompetencia para conocer de la causa y planteara el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que fue expresamente negada mediante fallo de fecha 6 de marzo de 2003.

El 12 de marzo de 2003, el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, apoderado judicial de la querellante, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Visto la solicitud de regulación de competencia interpuesta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la causa.

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que actúe como regulador de la competencia de la presente causa.



III
DE LA QUERELLA

La querellante fundamentó su pretensión, en las siguientes consideraciones:

Que es “educadora jubilado” de la Gobernación del Estado Lara, y que el Ejecutivo de dicho Estado no ha cumplido con el pago derivado de lo dispuesto en los Decretos Nros. 1.390 y 1.786 de fechas 30 de abril de 1996 y 9 de abril de 1997, respectivamente, emanados ambos del Ejecutivo Nacional.

Manifestó, que por razones contractuales y de acuerdo a lo contemplado en las Cláusulas Nros. 5 y 37 de la “II Convención Colectiva” suscrita por los gremios docentes del Estado Lara, le corresponde el pago derivado de los Decretos ya mencionados.

Expresó que, en el año 1997 se emitió el Decreto Presidencial N° 2.316, cuyo artículo 10 estableció que: “debe integrarse a la pensión de jubilados como ingreso compensatorio percibido hasta el 31 de diciembre de 1997”.

Indicó, que en el año 1998, el Ejecutivo del Estado Lara decidió aumentar como ingreso compensatorio el ciento doce coma cinco por ciento (112, 5%) sobre las pensiones de los jubilados y, que esa cifra fue reconocida por el Gobierno Regional quien además informó al respecto que no contaba con los recursos suficientes para efectuar el pago “y tan sólo cumplió a partir del 1° de enero de 1998 con ciento doce coma cinco por ciento (112,5%). Quedando pendiente un doce coma cinco por ciento (12,5%) lo cual se acumuló como deuda”.

Agregó, que el 19 de febrero de 1998, fue decretado salario mínimo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que sólo se cumplió con los docentes jubilados, en un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acordado, esto es, con setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00).

Que el 26 de abril de 1999, el Presidente de la República emitió Decreto N° 107, contemplando un aumento del veinte por ciento (20%) a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación.

Precisó que, el ente recurrido nunca homologó las pensiones a los docentes jubilados de acuerdo a la II Convención Colectiva de abril de 1996 “que lo pautaba a partir del 1° de enero de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando con esta manía hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%); De acuerdo con el docente activo y en parte con fallas, porque se exceptuaron beneficios que por ley y convención colectiva existían para cada individualidad y la Cláusula N° 5 de dicha convención es muy explícita junto a la N° 37 que lo reafirma”.

Agregó, que los pagos por homologación se realizaron de la siguiente manera: veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000, cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco (25%) en julio de 2001, lo que implicaba que si esa homologación se ajustaba a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de ese año – a su decir- se canceló con un faltante de setenta y cinco por ciento (75%)del salario, faltando, de igual forma, quince (15) días correspondientes al bono vacacional.

Igualmente indicó, “que excluidas como fueron del beneficio de homologación, ésta última tiene diferencias que no se han cancelado a los educadores jubilados desde el año 1996, hasta la fecha de interposición de la querella de autos, agregándosele a esta situación el hecho de que en abril de 1998 se les desmejoró el sueldo a los educadores jubilados ni se les está cancelando su pensión con el último salario recibido, ocasionándole con esto – a su decir-, una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998, hasta la fecha de interposición de la querella de autos. Denunció igualmente, la falta de cancelación del fideicomiso (antigüedad)”.

Por lo anteriormente expuesto solicitó, el pago de seis millones trescientos diecisiete mil ciento sesenta y un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.317. 161,43), que le adeuda el Ejecutivo del Estado Lara, más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ocasionó por el retardo en el pago. Asimismo solicitó, la indexación de las cantidades adeudadas, desde el momento que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas.



IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘…la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Por tanto, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia pues, en el caso de autos, no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito), sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, la querellante expresó en su escrito libelar que es docente jubilada, que prestó sus servicios en cargos adscritos a la Gobernación del Estado Lara y que, desde la fecha de su jubilación, la mencionada Entidad no ha cumplido con el pago de diversos conceptos derivados de la jubilación y que le corresponden por Decreto Presidencial y las Convenciones Colectivas suscritas por los gremios docentes del Estado y el Ejecutivo Regional.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano jurisdiccional llamado a conocer sobre la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93 expresa:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

En este mismo orden de ideas, la Disposición Transitoria Primera eiusdem dispone lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De las normas transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública según lo establecido en su artículo 1° Parágrafo Único, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, la negativa de los funcionarios administrativos surge en el seno de una relación jurídico administrativa netamente funcionarial, pues versa en relación al pago de beneficios contractuales de los docentes jubilados dejados de percibir por la querellante, situación derivada de la condición de empleado público y su prestación de servicios, relación funcionarial sostenida con el Ejecutivo del Estado Lara.

De ahí que, se trata de la impugnación de una actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito a una Gobernación, se encuentra regido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo Primero de la referida Ley.

Por lo tanto, dado que la querellante es una docente presuntamente afectada por la actuación administrativa del Poder Ejecutivo del Estado Lara y atendiendo al principio del juez natural, esta Corte concluye que los órganos competentes para controlar tal actuación, negativa u omisión son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, le corresponde conocer de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.




VI
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Elia Rosa Veliz de Álvarez, asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.









El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados






PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-2726.-
AMRC/lbg.-