MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002749
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 532 de fecha 23 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ Y NICOLÁS GUTIÉRREZ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.655 y 31.892, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NORMAN JOWUARD MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad No. 12.117.821, contra el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su condición de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Norman Jowuard Martínez, interpusieron acción de amparo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegando lo siguiente:
Que, su representado ingresó al mencionado Instituto Autónomo el 1° de agosto de 1993, donde se ha desempeñado en el cargo de Agente. Que en fecha 11 de marzo de 2003 fue notificado por la División de Asuntos Internos de la Dirección de Personal del mencionado Instituto Policial, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por lo que le fue solicitada la entrega de su arma de reglamento, credenciales y uniforme, “…indicándole que se retirara de las instalaciones del Instituto y se presentara el día martes 18/03/2003, a las 02:00 horas de la tarde, para la formulación de cargos, acto que se llevó a cabo en la oportunidad fijada”. El 26 de marzo de 2003, formuló los respectivos descargos.
Denunciaron que, “…en ningún momento fue notificado de una suspensión sin goce de sueldo, sin embargo, el mismo le ha sido ilegalmente retenido a partir del día treinta (30) del marzo del presente año”. Tal actuación de la Administración constituye abuso de poder, “…que repercute en la violación del Derecho Constitucional de (su) representado a percibir sus sueldos mientras subsista la relación de empleo que mantiene con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), y no se produzca un acto administrativo que le suspenda del goce de tal derecho ni se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Esgrimieron que las “…irregularidades cometidas por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), constituye directa y flagrante violación de los Derechos Constitucionales de (su) representado, consagrados en los artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por tal motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución, acuden “…en solicitud de Amparo Constitucional, ya que el desconocimiento del derecho a percibir (los) sueldos a (su) representado (…) cercena sus derechos legales y legítimos, privándolo de la protección que le debe el Estado por mandato legal y constitucional. Esta conducta contumaz por parte de la Administración constituye una violación al orden jurídico y constitucional; he aquí donde está obligado el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 334 eiusdem, a velar por el cumplimiento de la Constitución”.
Reiteraron que, el desconocimiento de la Administración ante el derecho que le asiste a su representado de percibir su sueldo, lo obligan a considerar el amparo constitucional como el único medio breve, sumario y eficaz, “…para lograr que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), cumpla con lo ordenado en la Ley y la Constitución y se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante”.
Señalaron que, “…la negativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) a reconocer los derechos legítimos de nuestro poderdante, y de los cuales resultan favorecidos los funcionarios o empleados públicos, como es el caso bajo estudio, constituyen una violación de los dispositivos normativos consagrados en los artículos 3, 7, 26, 27, 51, 80, 86, 93, 144, 148, 257 y 334 de la Constitución de la República”.
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso se observa que el accionante denuncia como violados el derecho al trabajo y a un salario justo, previsto en los artículos 89 y 91, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que le ha sido retenido su sueldo a partir del 30 de marzo de 2003.
Asimismo alega el accionante que la lesión de sus derechos se inició a partir del 30 de marzo de 2003, ya que fue entonces cuando dejó de percibir los sueldos correspondientes al desempeño de su cargo como Agente en el referido Instituto. Por tal razón, solicita que se ordene ‘al ciudadano Hermes Rojas peralta…, en su carácter de Comisario General Director, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y/o a quien haga sus veces … que proceda inmediatamente a la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en virtud del cargo que viene ocupando en el referido organismo…’.
De igual manera se constata que a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) del expediente corre inserto el acto administrativo dictado el 30 de baril de 2002 por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al accionante de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí que resulta imposible para este Tribunal que al accionante le pueda ser restablecido su derecho presuntamente violado a disfrutar los sueldos dejados de percibir, pues nos encontramos frente a una situación ya irreparable ya que no puede retrotraerse el tiempo transcurrido, es decir se puede ordenar el pago de sueldos a quien ya no ejerce cargo alguno. Así mismo (sic) lo pretendido por el actor en la presente acción de amparo requiere necesariamente pasar por el análisis de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que comporta que la actora equivocó la vía correcta, cual es la vía funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que por lo demás establece un procedimiento breve, y así se decide.
Por tales razones este Juzgado Superior acoge los alegatos de la parte accionada así como la del Ministerio Público, y con base en la motivación que precede declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de conformidad con los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2003, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto se observa:
Los apoderados judiciales del ciudadano Norman Jowuard Martínez, interpusieron acción de amparo contra el ciudadano Hermes Rojas Peralta en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el objeto de que restituya a su representado la situación jurídica infringida por la suspensión del sueldo de la que afirma fue objeto y proceda a la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en virtud del cargo que viene ocupando.
Por su parte el A quo, en su fallo declaró inadmisible la acción de amparo en virtud de que resultaba imposible que al accionante se le restableciera la situación presuntamente infringida, en virtud de que ya no ejercía el cargo y, que la acción de amparo no era la vía correcta, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía para este tipo de reclamo un procedimiento breve.
De un análisis realizado al expediente, se observa que para la fecha en que se interpuso la pretensión de amparo (15 de mayo de 2003) no había sido notificada la decisión de destitución de la que fue objeto el referido ciudadano, sin embargo consta en el expediente administrativo (folios 82 al 89), dicho acto de fecha 30 de abril de 2003, emanado del ciudadano Hermes Rojas Peralta en su condición de Comisario General del Instituto Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituye del cargo de Funcionario Agente que desempeñaba en la referida Institución Policial, el cual le fue notificado el 22 de mayo de 2003.
En ese sentido, establece el artículo 6 numeral 3 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
De lo anterior se desprende la inmediatez de este tipo de acción extraordinaria, fundamentada en la necesidad de precaver que la lesión no sea irreparable, pues de lo contrario el amparo a la situación presuntamente infringida sería innecesario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Las Torres), mediante la cual señaló que, “Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa”, motivo por el cual para que el amparo proceda es necesario que la intervención judicial sea inmediata para restablecer la situación.
Lo anterior, es determinante para señalar la irreparabilidad de la situación jurídica que se dice infringida, pues, tal como lo señalara el fallo consultado “…resulta imposible (…) que al accionante le pueda ser restablecido su derecho presuntamente violado a disfrutar los sueldos dejados de percibir, pues nos encontramos frente a una situación irreparable ya que no puede retrotraerse el tiempo transcurrido, es decir, no se puede ordenar el pago de sueldos a quien ya no ejerce cargo alguno”.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y visto que existe un acto de destitución, la situación jurídica que se dice infringida no puede ser de modo alguna restablecida, por encontrarse el accionante fuera del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por lo que le está impedido al referido Director proceder a la cancelación de los sueldos que presuntamente le fueron retenidos, a un ex funcionario de dicha Institución Policial.
Ello así, esta Corte concluye en la inadmisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En todo caso, tal como lo señaló el A-quo podía el referido ciudadano interponer los recursos ordinarios que la Ley establece para realizar cualquier reclamo derivado de la relación funcionarial que lo unía con la Administración Estadal, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel)
Por todo lo anterior esta Corte confirma en los términos expuestos, el fallo consultado de fecha 17 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ Y NICOLÁS GUTIERREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NORMAN JOWUARD MARTÍNEZ, al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su condición de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________ dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002749
JCAB/- C -.
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