MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-002851


- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2003, el abogado Rolando Javier Hernández Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE LAS DROGAS, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.686, publicada en Gaceta Oficial N° 34.766 del 31 de julio de 1991, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad 8.375.230, contra la referida FUNDACIÓN.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 22 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003, la parte recurrente consignó anexo en el que apoya su solicitud.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa N° 100-03, mediante la cual se ordenó a la Fundación Venezolana para el Tratamiento y la Prevención del Consumo de las Drogas, el reenganche de la ciudadana Rosa María López Acevedo, así como el pago de los salarios caídos desde su despido ocurrido el 02 de agosto de 2002 hasta su definitiva reincorporación.

Que la ciudadana antes mencionada “prestaba sus servicios como contratada de la Fundación Venezolana para el Tratamiento y la Prevención del Consumo de las Drogas, la cual es una persona de derecho privado Estatal, desde el día 16 de octubre de 2000 (…)”.

Señala que, “no obstante lo anterior (…) la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO, es FUNCIONARIO PÚBLICO, toda vez que la misma también tiene el cargo de Bibliotecólogo IV, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, desde el 01 de junio de 1999, devengando un sueldo de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 763.683,50) y con un horario de trabajo REGULAR, tal y como se evidencia de comunicación N° 014-03 de fecha 07 de abril de 2003, emanada del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE ‘RAFAEL RANGEL’ (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente)

Aduce que el acto administrativo impugnado resulta nulo conforme lo prevé el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su contenido es de imposible ejecución. En tal sentido, señala que el artículo 34, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prohíbe expresamente que los funcionarios públicos no pueden realizar contratos con personas jurídicas de derecho privado estatales.

Así, el acto administrativo que se pretende su ejecución “constituye una franca violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se pretende hacer valer una contratación ilegal con una persona de derecho privado estatal, en virtud de que la beneficiara de la orden dictada por la ilegal Providencia Administrativa es una funcionaria público y como anteriormente se dijo, existe prohibición para los funcionarios públicos contratar con personas jurídicas de derecho privado estatales”. (Resaltado de la parte recurrente)

Por tales motivos, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “pues visto que su contenido es de ilegal ejecución, los efectos que dicha providencia produce, subvierten y contrarían flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente, pues la misma ordena a la Fundación Venezolana para el Tratamiento y la Prevención del Consumo de las Drogas, convalidar una contratación a todas luces ilegal, por las razones expuestas en el presente recurso”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE LAS DROGAS, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO, contra la referida FUNDACIÓN.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Pues bien, respecto del primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte estima necesario hacer referencia al contenido de la Providencia Administrativa N° 1000-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“(…) Comienza el presente procedimiento mediante acta levantada el 07 de agosto de 2002, por ante es(a) Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), mediante el cual la ciudadana Rosa María López Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 8.375.230, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida por la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento del Consumo de Drogas, donde prestaba servicios (como Coordinadora del Centro de Documentación) desde el 16 de octubre de 2000, con un salario mensual de seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 605.000,oo), hasta el día 02 de agosto de 2002, fecha en la cual fue despedida, no obstante gozar de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002.
(…)
En este sentido, por cuanto no son contrarios a derecho los alegatos formulados por la parte actora en su solicitud, quien providencia, de conformidad con lo previsto en las normas supra citadas (artículo 3 del Decreto Presidencial N° 1889 dictado el 25 de julio de 2002), declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia, se ordena la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL CONSUMO DE DROGAS, el inmediato reenganche de la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.375.230, a su sitio habitual de trabajo y en las misma condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 02 de agosto de 2002 y hasta su efectiva reincorporación. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la Administración)


Se constata de la anterior trascripción que la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO prestaba sus servicios en el cargo de Coordinadora del Centro de Documentación para la ya mencionada Fundación Venezolana para el Tratamiento y la Prevención del Consumo de las Drogas, desde el 16 de octubre de 2000 hasta el día 02 de agosto de 2000, fecha en la cual fue objeto del referido despido.

No obstante lo anterior, esta Corte constata de igual manera que, cursa al expediente, Oficio N° 014-03 emitido el 07 de abril de 2003 por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rancel” adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se deja constancia de los siguiente:

“Ciudadana
Dra. Milderd Camero C.
Presidenta de la Comisión Nacional Contra
El Uso Ilícito de las Drogas
CONACUID
Presente.-

En respuesta al Oficio N° 0420 de fecha 13/03/03 emanado de ese organismo, en cuyo contenido solicita información sobre el status actual de la Lic. Rosa María López, titular de la cédula de identidad N° 8.375.230.

En tal sentido cumplo con informarle los datos requeridos como se indica a continuación:

Fecha de ingreso: 01/06/1999
Cargo: Bibliotecólogo IV
Último sueldo: Bs. 763.638,50
Horario: Regular

Sin más a que hacer regencia queda de usted;
Atentamente

Lic. Dora Castillo
Gerente de Recursos Humanos (E)
(firma ilegible)”


Como bien puede colegirse, la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO para el momento en que se produjo el despido y que se dicta la Providencia Administrativa se encontraba prestando servicios al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con lo cual aparentemente se desempeñaba como funcionaria de la Administración Pública.

Adicionalmente, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la Fundación Venezolana para el Tratamiento y la Prevención del Consumo de las Drogas, la inmediata reincorporación y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa María López Acevedo. Sin embargo, se desprende de los documentos cursante a los autos -se repite-, que la mencionada ciudadana actualmente presta servicios a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Tal situación, en apariencia, se traduce en la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo hoy impugnado, toda vez que existe una prohibición de Ley en la que establece la prohibición de que un funcionario contrate con personas jurídicas de derecho privado estatales y, que en el caso de marras, éste ente se traduce en la Fundación antes indicada conforme lo prevé el Decreto Presidencial N° 1.686, publicado en Gaceta Oficial N° 34.766 de fecha 31 de julio de 1999.

Siendo ello, esta Corte concluye que, aparentemente, la Providencia administrativa N°100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no puede ser ejecutada por la parte recurrente, dado la prohibición establecida en el artículo 34, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí, que este Corte estime que en el presente caso se verifique el requisito bajo estudio, esto es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues dada la aparente imposibilidad en la que se encuentra la parte recurrente en ejecutar el acto administrativo en cuestión, podría ser objeto del procedimiento de multa por desacato a la decisión en cuestión tal y como lo establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En todo caso, vale acotar que aun cuando el acto administrativo impugnado fuera objeto de ejecución igualmente podrían producirse perjuicios irreparables por la sentencia de méritos, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso. Pero, por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ ACEVEDO, contra la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE LA DROGAS. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rolando Javier Hernández Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE LAS DROGAS, contra la Providencia Administrativa Nº 100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. En consecuencia, se se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 100-03 dictada el 12 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA






MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. Nº 03-002851
JCAB/f.-